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CAPÍTULO CUARTO EL DAÑO AMBIENTAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
4.1. LA PROBLEMÁTICA AMBIENTAL.
Entre los principales problemas Ambientales, que pueden afectar al bien jurídicamente tutelado, que son los ecosistemas podemos citar los más relevantes que han llamado la atención como señalábamos primero a la comunidad científica y después a la población en general. Actualmente son innumerables las formas como se puede dañar al medio ambiente sin embargo consideramos que los que tienen una mayor relevancia en el mundo y que ponen en peligro la vida en la Tierra son: La destrucción de la capa de ozono que filtra la luz ultravioleta, debida principalmente a los clorofluorocarbonos presentes en algunos aerosoles, refrigerantes y aires acondicionados. El calentamiento global de la atmósfera ocasionado principalmente por la acumulación de bióxido de carbono causada por el incremento de la combustión y la destrucción de la cubierta vegetal. La desertificación, que vuelve improductivos los suelos de nuestro planeta. La contaminación del agua, que inutiliza un recurso finito en la Tierra, y del cual finalmente estamos constituidos todos los seres vivos. La sobreexplotación del petróleo sin que se resuelva la producción alternativa de energía, que pone en serios aprietos el desarrollo del modelo de civilización actual. La desaparición de especies, que plantea no sólo la imposibilidad de aprovechar medicinas y alimento que aún desconocemos, sino esencialmente problemas éticos”.[1]
4.2. LA FUNCIÓN DEL ESTADO.
Como ya hemos visto en el curso del presente tesis, el Estado tiene como una de sus funciones importantes la de cuidar y en general la búsqueda y el beneficio en general de los ciudadanos, que se han integrado al pacto social para tal efecto la sociedades determinan una serie de cuestiones y de valores que son los que van preservando en materia de Medio Ambiente
El valor más importante que se preservaba, es el relacionado con la salud, sin embargo actualmente, hay corrientes en la escala de los valores humanos, que consideran, que los sistemas vivos deben de preservarse como un valor propio, incluso a la fecha se habla de bienes tutelados como el paisaje y el patrimonio cultural ahora denominados Derechos humanos.
Fue así como se fueron integrando diferentes Derechos, en su origen los que preservaban la vida posteriormente la integridad corporal y así sucesivamente hasta irse formando, los Derechos de tercera generación donde se puede incorporar los relacionados con el medio ambiente, que si bien es cierto tienen su origen en la preservación de la salud física de los individuos, con el paso del tiempo se ha considerado que no son suficientes para el cuerpo social , ya que la función del Estado, tiene como valor fundamental además de la protección del hombre como individuo, la del entorno del ciudadano.
Actualmente, se considera como garantía Constitucional, no solo que de que cada uno de sus miembros este protegido en su salud sino que también debe de protegerse la estabilidad física y psicológica de toda la colectividad, por lo cual la garantía de que exista un medio ambiente sano, no solo comprende actualmente los aspectos eminentemente biológicos, sino también aquellos que tienen que ver con el paisaje, la cultura y en general aspectos que propician la armonía entre el individuo como ente biológico, la sociedad como serie de relaciones entre esos entes y los elementos físicos y culturales que son propicios para la convivencia armónica.
En este tanto, debemos considerar que la obligación del Estado de proteger al Medio Ambiente, se deriva de que al ser una garantía individual, la protección al medio ambiente como Derecho subjetivo, consignado a favor de todo habitante de la república, da al titular de estos Derechos la potestad de exigirlos jurídicamente a través de las acciones que le dan las instituciones jurídicas que hemos formado, como hemos visto la preservación al medio ambiente como valor, considera la previsión pero además la restitución del daño causado , en nuestro caso si el Estado causa un daño ya sea en ejercicio de sus funciones históricas o en sus acciones modernas debe responder por ese daño.
El Derecho positivo ha incorporado el principio ecológico de que el que daña el medio ambiente debe responder pagando, en este sentido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en su capitulo III Política Ambiental, Artículo 15, párrafos IV y V que a la letra dicen:
IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;
V. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones.[2]
Como podemos observar, se hace hincapié en que quien realice obras o actividades que dañen el medio ambiente, deberá hacerse responsables de subsanar ese daño y en cambio el que realice obras que beneficien al medio ambiente deberá dársele incentivos, lo cual ira fomentando la cultura de conservación del medio ambiente.
4.3. NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE ALMEDIO AMBIENTE.
Como se ha analizado en los capítulos anteriores la primera forma como nuestra legislación protege a los habitantes de México se relacionan con el párrafo tercero del artículo 4º Constitucional cuando se refiere a que toda persona tiene Derecho a la protección a la salud y que la ley define las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud donde existe concurrencia de la federación y las entidades federativas esta disposición se relaciona directamente con el Medio Ambiente, en tanto uno de los primeros perjuicios que derivan de la falta de un Medio Ambiente sano es directamente a la salud del individuo humano y si no se cuida el Medio Ambiente y el Estado no protege a este Medio Ambiente de los daños que pudiera sufrir, se corre el riesgo de perder las cadenas de la vida, lo que iría deteriorando, no solo el problema de la salud del individuo en si, sino de la salud de los grupos sociales y de la humanidad en general.
4.3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Hemos analizado que la preocupación relacionada con la defensa del medio Ambiente, nació como una preocupación científica, cuando un grupo de expertos difundió problemas de trascendencia internacional fue así que en junio de 1999 el Constituyente adiciona el párrafo 4º del artículo 4º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda persona tiene Derecho a un Medio Ambiente Adecuado para su desarrollo y bienestar, no solo estaba protegiendo a los individuos como entidades biológicas y sociales, sino que al establecer la protección al Medio Ambiente y considerarla como un Derecho social o de tercera generación, estaba adquiriendo la obligación de no permitir que se dañaran el Medio Ambiente, los particulares, pero al mismo tiempo el Estado tienen la obligación de no causar daño, tanto en sus actividades de Derecho privado así como en sus funciones de Derecho publico, ya que la protección Ambiental entraña una especie de contrato entre generaciones que se cumple cuando quienes hoy habitan el planeta lo cuidan para que tanto ellos como las generaciones futuras vivan en condiciones propicias para su bienestar.
Esta obligación del Estado de no dañar el Medio Ambiente, se relaciona con una serie de presupuestos que caracterizan el tema que nos ocupa, que es contestar a la pregunta de cual es la responsabilidad del Estado frente al daño Ambiental en este sentido la legislación Ambiental que generen el Estado debe considerar varios aspectos, pero no basta con el solo hecho de generar una legislación, también deben de crearse independientemente de los mecanismos jurídicos, los instrumentos administrativos, para dar cumplimiento a la tesis de que el Estado, esta obligado a no dañar el medio ambiente y en el caso de que lo haga, responder como lo haría cualquier particular.
El Derecho positivo mexicano, fue incorporando teorías y preocupaciones internacionales y trato de adaptarlas a nuestro sistema jurídico, a pesar de que había dos novedades importantes una era un nuevo bien jurídico a tutelar y la segunda era que los instrumentos administrativos eran novedosos, en este sentido consideramos los siguientes aspectos:
El Derecho Ambiental se ubica en el Derecho público, aunque también en el privado. Pero, a diferencia del Derecho agrario y del laboral, que se apoyan en grupos organizados, se sustenta, sobre todo, en sectores desorganizados cuyos miembros pueden desconocerse entre sí.
Es de muy difícil o imposible codificación en la mayoría de los casos, por lo menos en su etapa actual. De aquí que se encuentre disperso en numerosas leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, así como en tratados y acuerdos internacionales.
Puede contener intereses patrimoniales, pero a veces no son cuantificables en dinero ni susceptibles de apropiación. Antes bien, protege valores culturales, la salud, el agua, el aire, etcétera.
En el Derecho mexicano, formalmente pertenece la mayor parte de las veces al Derecho administrativo. La consecuencia es que su tutela se ha encomendado a organismos administrativos o político-administrativos de diverso nivel, aun cuando sea digno de la protección judicial de tribunales federales administrativos y, excepcionalmente, de tribunales civiles y penales.
Resulta muy difícil definir las relaciones entre acreedor y deudor, o sea, entre sujetos activos y pasivos. En el Derecho Ambiental, el sujeto pasivo o deudor es el agente que contamina, mientas que el sujeto activo o acreedor es la víctima de la contaminación; esta relación se extiende en el espacio y en el tiempo. Hasta ahora, en México se tendido a considera al Estado como el único sujeto pasivo o el sujeto pasivo por excelencia, es decir, el encargado de proteger, reparar y restaurar el ambiente, de ahí que los ciudadanos, teóricamente, se lo puedan exigir, pese a la carga política y económica que ellos supone.
4.3.2. Tratados Internacionales.- Como ya hemos señalado, la preocupación por tutelar jurídicamente los ecosistemas en particular y el medio ambiente en lo general, nació de organismos de consenso internacional, como protección novedosa, incluso para las funciones jurídicas internacionales de estas organizaciones, nacieron y se han formado cobijados en tratados internacionales instituciones del estilo de las naciones unidas, la observación más importante seria que el sistema jurídico internacional actúa como reguladores que obligan a las legislaciones nacionales a incorporar principios como el antes citado del que “contamina paga”.
En México valoramos la tierra y todo lo que en ella se encuentra, forma nuestro hogar por eso es que nuestro Estado, se ha comprometido con las naciones que habitan la misma mediante la firma de tratados internacionales, encontrándose entre estos, los relacionados al tema del medio ambiente que nos ocupa
Otra razón importante para que el Estado se responsabilice sobre los daños que se generan en el Medio Ambiente se relaciona con el principio de “el que contamina paga” que se introduce como principio desde 1975 en la Unión Europea la cual ha inspirado el desarrollo del Derecho Ambiental que tiene su origen en el Derecho internacional dentro de los 22 principios de la Declaración de Estocolmo y los 13 de la Declaración de Río.
En la Declaración de Estocolmo, se habla sobre la cooperación de los Estados en cuanto a la responsabilidad de los Estados por los daños causados por las actividades realizadas bajo la tutela de estos, en cuanto a la indemnización de las víctimas de la contaminación y los daños.
Y en la Declaración de Río, se expresa como el que los Estados deberán desarrollar la legislación relativa a la responsabilidad y la indemnización. Así mismo deberán cooperar en la elaboración de nuevas leyes internacionales relativas a la responsabilidad y la indemnización.
De igual forma cabe destacar que en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado en su Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas estas últimas por el Estado Mexicano, en cuanto se refieran a pago de indemnizaciones.
La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación.
4.3.3. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.- Aún cuando existen dentro de nuestro sistema jurídico, una serie de normas que no deberían ser consideradas parte del Derecho Ambiental, ya que no fueron diseñadas para ser aplicadas a la solución de problemas Ambientales, tal es el caso del régimen de responsabilidad, que tiene como origen la teoría de las obligaciones y proviene de principios de Derecho civil.
El ser humano es el sujeto de Derecho, que puede ser o no titular del bien que puede en todo caso ser el beneficiario o afectado por lo que le suceda al elemento naturaleza, que un bien o cosa susceptible de apropiación, o susceptible de disfrute colectivo, es decir en un bien Ambiental. La naturaleza puede ser un bien a tutelar susceptible de explotación, como objeto de aprovechamiento o de protección.
En el caso de México, el medio ambiente es reconocido como bien jurídico en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que debe ser considerada como el marco jurídico más importante, dentro del Derecho Ambiental mexicano.
Los efectos sancionatorios de la responsabilidad, en el Derecho común requieren de la presencia de requisitos para que dé lugar a la reparación el daño y estos se han venido incorporando al Derecho Ambiental y éstos son:
1. El sujeto de la responsabilidad, es decir aquel sujeto cuya acción u omisión, causa un daño.
2. La base de la responsabilidad que en algunas situaciones se reconoce en la culpa, bajo la teoría de la responsabilidad.
3. Los daños indemnizables. Aquí debe constatarse la existencia del daño así como la relación con la acción u omisión del sujeto.
4. Los sujetos del Derecho a la indemnización existirá un patrimonio que haya sufrido daño y sea acreedor de la reparación del mismo.
En opinión del sustentante, la legislación Ambiental de casi todos los países de América Latina no se ocupa de regular estos conflictos, dejando la materia en las disposiciones preexistentes de la legislación común.
La tendencia que reina en el campo de la responsabilidad y en donde ha tenido mayor eco es en el de los daños al medio ambiente; daños que son producto en la gran mayoría de los caso, no de un actuar culposo o negligente del sujeto, sino de situaciones fácticas de riesgo que desembocan en la producción de lesiones en el patrimonio Ambiental.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha considerado que la responsabilidad Ambiental es una toma de posición del hombre consigo mismo y con los demás en tanto grupo social y con la naturaleza como medio que transforma y que es transformado; es un concepto ético y jurídico, la objetividad es la toma de conciencia para la acción. La responsabilidad es individual y colectiva; sus efectos son particulares y generales, sus consecuencias son morales y políticas.
4.3.4. Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.- Como ha quedado establecido él capitulo tercero referente al marco jurídico, esta Ley es Reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; teniendo por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el Derecho a la indemnización a quienes, sufran daños en cualquiera de sus bienes y Derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.
Es necesario señalar que se entiende por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y Derechos de los particulares, que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.
De igual forma se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.
Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas estas últimas por el Estado Mexicano, en cuanto se refieran a pago de indemnizaciones.
Esta Ley tiene excepciones tales como los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acontecimiento y en aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño.
Cabe hacer la aclaración de que los daños y perjuicios materiales en que participen los ciudadanos en los procesos que les afecten habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.
Los entes públicos tendrán la obligación de denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños, con el propósito de acreditar indebidamente la Responsabilidad Patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.
La indemnización por Responsabilidad Patrimonial del Estado derivada de la actividad administrativa irregular, deberá pagarse al reclamante de acuerdo a las modalidades que establece esta Ley y las bases siguientes:
a) Deberá pagarse en moneda nacional; b) Podrá convenirse su pago en especie; c) La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo; d) En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización; e) En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización procederá la actualización de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, y f) Los entes públicos federales podrán cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes
Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:
I. En el caso de daños personales:
a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo, y b) Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante o causahabiente tendrá Derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo.
II. En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante.
La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada reclamante afectado, y
III. En el caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Federal
Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta Ley y a las que ella remita.
Las sentencias firmes deberán registrarse por el ente público federal responsable, quienes deberán llevar un registro de indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública.
Las indemnizaciones por lesiones patrimoniales serán pagadas tomando en cuenta el orden cronológico en que se emitan las resoluciones de las autoridades administrativas.
Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán únicamente a petición de parte expresando la reclamación de la parte interesada, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.
La acreditación del daño, que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios:
a) En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado deberá probarse fehacientemente, y; b) En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.
Las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante podrán impugnarse directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
El Derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años.
En cuanto a que sé de la concurrencia el pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo con su respectiva participación. Para los efectos de la misma distribución, las autoridades administrativas tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto:
a) Deberá atribuirse a cada ente público federal los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación, incluyendo las de sus órganos administrativos desconcentrados; b) Los entes públicos federales responderán únicamente de los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos; c) Los entes públicos federales que tengan atribuciones o responsabilidad respecto de la prestación del servicio público y cuya actividad haya producido los hechos o actos dañosos responderán de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración interoceánica; d) Los entes públicos federales que hubieran proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otras responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido el Derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los entes públicos federales ejecutores responderán de los hechos o actos dañosos producidos, cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado, y e) Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal y la local, la primera deberá responder del pago de la indemnización en forma proporcional a su respectiva participación, quedando la parte correspondiente de la entidad federativa en los términos que su propia legislación disponga.
La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos determina para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario a los servidores públicos, los cuales se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.
Como podemos observar la ley de responsabilidad del Estado se promulgo también como consecuencia de presiones internacionales pero a nuestro juicio estas tuvieron que ver a las relacionadas a los Derechos de primera generación, en tanto el bien jurídicamente tutelado es la integridad corporal y tuvieron su origen en proteger los Derechos sociales y políticos de las personas frente a los Estados dictatoriales
Ahora bien la incorporación de las preocupaciones por el medio ambiente jurídicamente hablando, tuvieron que ver con cuidar el medio ambiente de las empresas que eventualmente dañaban el medio ambiente, ya vimos en los capítulos precedentes que la preocupación internacional por los ecosistemas nació como consecuencia de estudios de la comunidad científica, simultáneamente se dieron en el contexto internacional accidentes Ambientales que quizá no hubieran sido considerados como tales sin los conocimientos científicos consiguientes; si bien es cierto que la ley comentada genera una responsabilidad del Estado frente a los daños que cause a las personas, no existe en nuestra legislación la definición concreta de que el Estado es responsable por los daños que cause no solo en cuanto a su actividad objetiva, sino también es responsable por la omisión, dolo o culpa en el cuidado del medio ambiente.
4.4. INSTITUCIONES DEL ESTADO RESPONSABLES DE GARANTIZAR EL MEDIO AMBIENTE.
El Estado para proteger el Medio Ambiente a establecido una serie de instrumentos administrativos dentro de los cuales citamos los más relevantes a efecto de servir de garante en la protección del Medio Ambiente.
Como veremos el Estado Mexicano ha generado una serie de instrumentos principalmente de carácter administrativo incorporados en el poder ejecutivo y que pretenden normar la acción de los particulares en relación al medio ambiente, sin embargo el Estado mismo no tiene instrumentos excepto los clásicos de control y de responsabilidad de funcionarios, para controlar sus propias acciones u omisiones frente al medio ambiente. Señalamos entre los instrumentos administrativos los siguientes:
4.4.1. Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).- En el Capitulo inmediato anterior hemos citado a detalle lo referente a esta Secretaría, y hemos establecido que esta fue creada para ser la encargada de salvaguardar nuestro medio ambiente, y así tenemos que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente en su Capitulo III intitulado Política Ambiental, Artículo 16 a la letra dice:
Artículo 16. Las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus competencias, observaran y aplicaran los principios a que se refieren las fracciones I a XV del artículo anterior.[3]
Lo anterior se traduce en que la política Ambiental esta orientada a fomentar la participación ciudadana en los procesos que les afectan y de igual forma a la descentralización de la vida política y administrativa del país.
Los procesos socio-Ambientales dependen de la manera como éstos son abordados por lo sectores de la Política encargados del desarrollo. En este sentido tenemos que, las políticas puramente sectoriales son incapaces de proveer la solución de los problemas complejos como son los Ambientales; derivado de lo anterior ha sido frecuente que el mismo éxito de una política sectorial implique un agravamiento del problema general, esto da pie a la necesidad de nuevos y ágiles mecanismos de coordinación y concertación capaces de operar simultáneamente en forma transversal local, nacional y global.
Así tenemos que la ley- marco autoriza expresamente el traslado de actos ejecutivos, de competencia de la Federación, a los poderes locales, con la intervención de los municipios, quienes para la verificación del cumplimiento celebraran acuerdos de colaboración pertinentes.
El problema técnico jurídico, que se presenta en torno a estos convenios atañe precisamente a la determinación de la extensión, que debe otorgarse al objeto de dichos instrumentos. Debe dilucidarse concretamente si es posible que la Federación traslade en forma temporal o definitiva a través de tales convenios potestades especificas a los criterios de los Estados y, además, sí el instrumento de referencia puede servir de base para que la autoridad ejerza la potestad que le ha sido transferida, realizando incluso actos de molestia a los particulares.
Las distintas áreas sustantivas de la autoridad Ambiental a través de sus años de actuación, han definido cual son las funciones posibles y convenientes descentralizar, de acuerdo con los criterios sustantivos y operativos señalados por el marco jurídico vigente, en razón de lo anterior, en materia de planeación ha identificado un total de 38 funciones, con posibilidades de ser descentralizadas.
Actualmente en la SEMARNAT existen cinco áreas que cuentan con posibilidades de transferir atribuciones, funciones y/o recursos. Estas son: La Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental, La Procuraduría de Protección al Ambiente, La Comisión Nacional del Agua, La Comisión Nacional Forestal y l La Comisión Nacional de Áreas naturales Protegidas.
Para cada una de las funciones identificadas en las áreas correspondientes han formulado una descripción genérica, una explicación del carácter concurrente o descentralizable de la función y una descripción genérica de los requerimientos para descentralizar o realizar en concurrencia la acción, así como una descripción genérica de los apoyos que sé pueden ofrecer a los gobiernos estatales y municipales o a las organizaciones sociales y privadas con quienes se celebren los convenios.
Para el proceso de descentralización, se cuenta con una estrategia que incluye cuatro líneas generales de acción: 1) Adecuación del marco jurídico Ambiental; 2) Fortalecimiento de la gestión Ambiental estatal; 3) Estandarización de los procesos a descentralizar por la Secretaría; y 4) Apoyo para la obtención de financiamiento para la atención de la problemática Ambiental estatal.
La problemática de la zona costera que ha sido abordada en la gestión pública de manera desvinculada. En virtud de que, existe un problema con la definición, significado e importancia de la zona costera en México. Por una parte se aborda la problemática costera en el ámbito federal y, por la otra, se realizan programas de desarrollo en los Estados y municipios costeros.
4.4.2. Procuraduría Federal de Protección del Medio Ambiente.- Una de las principales misiones que tienen las instituciones en un Estado de Derecho, es la de consolidar las acciones de gobierno a favor de la sociedad, bajo los principios de colaboración y corresponsabilidad que posibiliten la atención eficaz de los diferentes problemas Ambientales y de las necesidades sociales.
En efecto la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) es una institución, cuya encomienda fundamental estriba en salva guardar el Derecho universal de gozar de un medio ambiente sano y de proteger los recursos naturales que garantizan la viabilidad de nuestra nación en el presente y para el futuro.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) nació en 1992 como el organismo encargado de la aplicación, cumplimiento y observancia de la Ley General Del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
En primer lugar se establecen las disposiciones referentes al procedimiento de inspección y vigilancia Ambiental federal. La autoridad procesal Ambiental es la PROFEPA, que es quien aplica y lleva a cabo el procedimiento. Las autoridades Ambientales locales deberán regular el procedimiento Ambiental dentro de sus respectivas atribuciones y ámbito territorial para aplicar la legislación estatal.
Este procedimiento es supletorio de los diversos procedimientos establecidos en las leyes que su objeto se relaciona con aspectos Ambientales, tales como la Ley Forestal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Penal Federal, el Código Civil Federal, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que son supletorias a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en las materias que regulan.”[4]
La autoridad encargada del procedimiento, en el caso Ambiental es la SEMARNAT, a través de la PROFEPA, quien deberá poner a disposición de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria la información necesaria para que se lleven acabo los tramites de su competencia, donde el particular podrá consultar los requisitos necesarios para llevar el procedimiento Ambiental, además prevé que las notificaciones de todos los actos por parte de la autoridad, así como la entrega de documentos por parte de los gobernados, podrán realizarse vía electrónica.
Naturalmente existen diferentes organismos que el Estado Mexicano ha incorporando a su sistema de protección al medio ambiente, sin embargo para efectos del tema que estamos discutiendo los más relevantes son los dos ya mencionados, vale la pena mencionar que en ocasiones ciertos instrumentos administrativos protegen al medio ambiente o por lo menos inciden en el tema, tal es el caso de ciertos organismos que regulan el tema forestal, el agua entre otros.
4.5. RESPONSABILIDAD QUE ADQUIERE EL ESTADO POR LOS DAÑOS AMBIENTALES.
El Estado como entidad publica al igual que los particulares y las personas morales son responsables por las consecuencias que se deriven de sus actos, acciones u omisiones, es decir, si derivado de un acto o acción realizado por el Estado, que se lleve a cabo intencionalmente, o por negligencia u omisión y como consecuencia de los mismos se declare una contaminación Ambiental, o un daño ecológico, que derive o pueda derivar en una contingencia o emergencia Ambiental o ecológica, el Estado se hará acreedor a las medidas correctivas, sanciones y penas que la Ley de la materia y las Autoridades correspondientes determinen después del estudio y análisis minuciosos que hagan del acto o actos violatorios de las leyes, y el resultado será que el Estado puede caer en tres tipos de responsabilidades a saber:
1.- Civil es aquella obligación que tenemos todos de responder por nuestras conductas legales o ilegales que causen daños o perjuicios, a otros, pero que en estricto sentido no constituyen un delito y que dichas acciones pueden estar sujetas a pruebas con la finalidad de determinar al responsable del o los daños.
2.- Administrativa se incurre en esta, cuando derivado de las llamadas visitas de inspección que lleva el personal acreditado para ello por la autoridad competente, con la finalidad de verificar el cumplimiento y la no-violación a las disposiciones legales y reglamentos en materia Ambiental; y
3.- Penal cuando se tipifica una acción o un acto determinado como delito de conformidad con lo señalado tanto en la Ley Federal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Código Federal Penal, la Ley Federal de Pesca, la Ley Federal de Caza, y la Ley Federal Forestal entre otras.
Desde el inicio de la presente investigación sea dislumbrado que el Estado com0 ente jurídico y político tiene la responsabilidad de garantizar el desarrollo adecuado de la sociedad, así mismo la sociedad tiene el derecho de desarrollase en un ambiente armónico y de suficiente calidad en el ámbito ambiental. Sin embargo el Estado tiene toda una estructura encaminada a preservar ese medio ambiente a través de las instituciones para las cuales fuero creadas en la preservación del medio ambiente.
Con lo anterior podemos deducir que el Estado tiene la obligación de garantizar un medio ambiente adecuado para la sociedad, el no hacerlo caería en responsabilidad y estaría obligado a indemnizar los daños por motivo de la negligencia de las instituciones encargadas de proteger el medio ambiente como una garantía constitucional para el ciudadano.
Por lo que el Estado es responsable objetivamente frente al daño que cause como consecuencia del ejercicio de sus funciones ya sea como Estado o ya sea actuando en el ámbito del derecho, considerando que finalmente formalmente cualquier función que ejerza el Estado y cuya ejecución provoque un daño objetivo debe ser reparado independientemente que el daño sea Administrativo, Civil, Penal.
[1] Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca. Desarrollo Sustentable, Revista Mensual Febrero 2000. pp.12-14. [2] Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Comentarios y concordancias. María del Carmen Carmona Lara. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Universidad Nacional Autónoma de México, Primera Edición, 2003. Pág. 87 [3] Op Cit. Pág. 89 [4] Op cit. Pags 679-680
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