![]() |
![]() |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
CAPITULO PRIMERO GENERALIDADES DEL ESTADO, LA RESPONSABILIDAD, EL DAÑO Y DERECHO AMBIENTAL.
En este capítulo se expondrá brevemente algunos conceptos y definiciones relativas al Estado así como la clasificación y sus fines del mismo; también se aborda lo relativo a la responsabilidad del Estado, el concepto de daño, el medio ambiente, daño ambiental, Derecho Ambiental y Tratados y convenios Internacionales relativos al tema, esto nos permite tener una visión general del tema que estamos tratando relativo a la Responsabilidad que debe tener el Estado en materia de daño ambiental. Cada uno de estos conceptos será tratado puntualmente en los siguientes incisos.
1.1 EL ESTADO.
Sobre el Estado existen varios conceptos según diversos autores, mismos que se desarrollaran en cada uno de uno de los siguientes sub incisos.
1.1.1 Concepto de Estado.- El concepto de Estado ha dado lugar a diversos debates propios de la filosofía política. Algunas teorías lo han considerado como una comunidad política desarrollada, propia de la evolución humana; otras como la estructura del poder político de una comunidad, y otras como el cuadro geográfico donde se escenifican las aspiraciones nacionales.
Según el Diccionario de Filosofía se pueden distinguir tres conceptos fundamentales:[1]
a). La concepción organicista, por la cual el Estado es independiente de los individuos y anterior a ellos. b). La concepción atomista o contractual. c). La concepción formalista (concepción moderna), según la cual el Estado es una forma jurídica.
La Biblioteca de Consulta Encarta concibe al Estado como: “el conjunto de órganos de gobierno de un país soberano”[2]
El Diccionario Jurídico Mexicano proporciona el siguiente concepto:
Estado: Dentro de la teoría del Derecho y en la jurisprudencia dogmática el concepto de Estado es bastante controvertido, sin embargo es posible hacer una caracterización y proporcionar una breve descripción de sus características jurídicas fundamentales. Básicamente se concibe al Estado como una corporación, como una persona jurídica. Esta corporación es una corporación territorial, esto es, actúa y se manifiesta en un espacio, una determinada circunscripción territorial. Otra de las características del Estado, igualmente esencial, es que actúa, se conduce de forma autónoma e independiente. Este último dato se describe como poder originario, autoridad soberana, o simplemente, como la soberanía. De ahí la ampliamente compartida noción del Estado como ‘corporación territorial dotada de un poder de mando originario’ (Jellinek). La caracterización anterior ha sido persistente en la doctrina jurídica a través de los años y tiene antecedentes remotos. [3]
Con relación a la acepción de la palabra “Estado” el Dr. Juan Carlos Smith, nos indica que: “...es la organización jurídica de una comunidad que denominamos Estado y que los griegos designaban como polis y que posteriormente los romanos denominaron civitas y donde se referían a una comunidad de individuos y donde se usaba la expresión, república para expresar con ella la cosa común o sea lo que jurídicamente correspondía al conjunto de funciones y bienes pertenecientes a todos los ciudadanos, sabido es que la expresión Estado propiamente, se empezó a generalizar en el siglo XV y que engloba la idea de una organización de la ciudad, como una entidad jurídica o política y un gobierno constituido”[4].
Por su parte, Joel Carranco Zuñiga concibe al Estado como: “...ente, se le encomiendan funciones necesarias para la realización de las atribuciones que se le reconocen y se le exigen.”[5]
Los fines del Estado han venido transformándose de acuerdo a las necesidades sociales y a la armonía que requieren la convivencia social, en este sentido y en virtud de que el hombre vive dentro de un entorno determinado paulatinamente se ha requerido que estos fines se vallan modificando para ir regulando la relación entre los elementos a que nos referimos de población, Estado y Gobierno, en este sentido la defensa del medio ambiente es un tema de reciente incorporación en los fines del Estado.
1.1.2 Definición de Estado.- Para Hans Kelsen es difícil encontrar una definición del “Estado” en virtud de los múltiples objetos que la palabra designa, ya que esta palabra tiene varias acepciones, a veces es usada como sinónimo de “sociedad”, como un “órgano de gobierno”, o, como sinónimo de “nación”. La situación parece más sencilla cuando el Estado es discutido desde un ángulo visual puramente jurídico.
Así, Francisco Porrúa Pérez lo define de la siguiente manera: “El Estado es una sociedad humana establecida en el territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico, que es creado, definido y aplicado por un poder soberano, para obtener el bien público temporal, formando una institución con personalidad moral y jurídica.”[6]
Para Adolfo Posada, el Estado “es una organización social constituida en un territorio propio, con fuerza para mantenerse en él e imponer dentro de él un poder supremo de ordenación y de imperio, poder ejercido por aquel elemento social que en cada momento asume la mayor fuerza política.”[7]
Por su parte, Captiant dice que el Estado es “un grupo de individuos establecidos sobre un territorio determinado y sujetos a la autoridad de un mismo gobierno.” [8]
Del Vecchio afirma que el Estado puede definirse también como: “la unidad de un sistema jurídico que tiene en sí mismo el propio centro autónomo y que está en consecuencia provisto de la suprema cualidad de persona en sentido jurídico”.
Finalmente, podemos citar la definición de Estado de Rafael de Pina, que dice: “sociedad jurídicamente organizada para hacer posible, en convivencia pacífica, la realización de la totalidad de los fines humanos”.
Podemos encontrar tantas definiciones de Estado como el número de autores y doctrinario que consultemos, sin embargo es importante resaltar que el Estado es la unión de un grupo de individuos, asentados en un territorio establecido y con un gobierno jurídicamente organizado para la convivencia pacífica de la comunidad, así como para la realización de sus fines.
Como se observa en los párrafos anteriores relativos a los conceptos y definiciones de Estado a la fecha los doctrinarios siguen aportando nuevos elementos del concepto Estado, pero cabe resaltar que en la mayoría de ellos sigue persistiendo los tres elementos fundamentales como son: territorio, población y gobierno, independientemente que los conceptualicen de forma diferente.
Como podemos observar el Derecho es apasionante ya que entre más nos metemos al estudio seguimos descubriendo cosas nuevas que nos permite avanzar en la teoría y doctrina del Derecho; simplemente para conceptualizar el Derecho se han propuesto teorías que tratan de justificar la función y fines del Derecho y a la fecha no podemos tener una concepción universal que convenza a todos los estudiosos del Derecho; en esto radica la importancia de esta materia tan apasionante e importante en nuestra vida diaria por que gracias al Derecho nos permite alcanzar una armonía social, ya que el mismo es producto de la civilización.
Es menester hablar de los fines del Estado, por lo que en el siguiente inciso nos avocaremos a ello.
1.1.3. Fines del Estado.- En el transcurso de la historia, las ideas en torno a los fines del Estado se dividieron en dos vertientes: la primera, que no asignó ningún fin al Estado o simplemente lo consideró como un fin en sí o en su proyección; la segunda que en forma lenta pero creciente aceptó que la única justificación del Estado, se encuentra en los fines que realiza en servicio de la comunidad, que constituye un proceso histórico de integración.
La tesis materialista, que pretende imponerse en el mundo, llevando al individuo y a la sociedad a la satisfacción de sus necesidades económicas y en la formación de un orden que se derive de esa misma estructura. Estas dos teorías confunden fines y medios para lograr sus propósitos, obtiene conclusiones materiales, olvidando que el Estado y la sociedad tienen problemas teleológicos, que no pueden ni deben medirse bajo la métrica de los intereses materiales.
Para la tesis espiritualista o de proyección cultural, el problema de los fines es un conocimiento elevado, que se genera en las raíces más ondas del espíritu humano. ¿Qué cosa es para este espiritualismo, la economía? Desde luego no es ni debe ser un fin de las acciones individuales y sociales, pues de aceptarlo se desplomarían las grandes aspiraciones, valores y fines de la vida humana. La economía no puede ser más que un puente, un medio, una ayuda para poder salvar el río de Heráclito y llegar a la otra orilla, en la que sí deben estar las metas que justifican a la existencia social. [9]
Francisco Porrúa Pérez, al hacer referencia a los fines del Estado y las corrientes que han derivado, manifiesta su desacuerdo con estas teorías, él dice que lo correcto es colocar al hombre y al Estado en sus respectivos lugares. Para él el humanismo bien entendido toma en cuenta los tres aspectos de la persona humana, y al mismo tiempo penetra en la esencia del Estado y le concede atribuciones necesarias para alcanzar sus fines, lograr su propia conservación y obtener el bien común.
Por lo tanto, considera al humanismo como la posición correcta y el fundamento más firme de la justificación del Estado, postura con la que coincido totalmente. [10]
La idea de bien común implica dos elementos generales: a) la idea de bien, es decir, todos los medios materiales e inmateriales susceptibles de satisfacer necesidades; y b) Común, es decir, que la finalidad perseguida se extiende a toda la comunidad, sin que ninguna persona deba ser excluida de ella.
La idea de bien común emana de la misma comunidad y se instituye para su propio beneficio expresando una misión propia por la cual existe, se manifiesta y se proyecta. Por ella, el bien común se ha clasificado en particular y público. El primero se relaciona con intereses particulares; el segundo se aplica al bien de todos, a la masa de individuos que integra el Estado. [11]
Una ves que se ha conceptualizado y definido el Estado, se considera importante hablar de una clasificación de fines del Estado ya que allí se observa la importancia y justificación del mismo.
1.1.3.1 Clasificación de los fines del Estado.- Existen diversas teorías que estudian los fines del Estado y se pueden clasificar en tres grupos. En estas clasificaciones se estudian los fines del Estado desde un punto de vista objetivo y subjetivo “Siendo el Estado una empresa, una institución humana, no podría dejar de tener un fin. Es imposible con el pretexto de la ciencia positiva, del método histórico-empírico, querer hacer abstracción de todo finalismo”. [12]
Pos su parte Jellinek, hace un planteamiento teológico y analiza en primer término el punto de vista objetivo. Se trata de establecer cuál es fin del Estado dentro de la economía de la historia, con respecto al destino que tiene el Estado dentro de la acción de la humanidad. También determina el fin que tiene o ha tenido en la historia un Estado determinado.
El punto de vista subjetivo, se pregunta sobre el fin que tiene el Estado en un momento dado, para aquellos que forman parte de él, y por consiguiente, para los individuos y para el conjunto de la comunidad. [13]
En una primera clasificación se estudian dos criterios opuestos:
1. Las teorías que niegan toda finalidad al Estado, es decir, que el Estado no tiene un fin determinado, sino que el fin existe en sí mismo; 2. Las teorías que afirman que el Estado tiene fines diversos que realizar.
Imaginarnos al Estado sin un fin o simplemente comprobar que una organización política, carece de fines es aceptar una fuerza incontrolada y despiadada, que ejerza sin ninguna justificación.
Los fines del Estado surgen de la naturaleza de las cosas, es decir, del orden natural. Es necesario diferenciar los fines que los propios hombres le asignan al Estado, como voluntad política actuante, de los fines que se deriva la naturaleza de las cosas.
En esta consideración se asigna al Estado un propio fin, que no deriva de la naturaleza de las cosas, sino de la acción social reflexiva, que elige el fin que es más conveniente a los intereses de un grupo, o en ocasiones aparece como la imposición de una dictadura o gobierno dictatorial.
Hemos de aceptar, que la idea de fines del Estado es necesaria lógicamente para encauzar la actividad humana y la realización de propósitos superiores, que no podrían estar en manos de los simples particulares movidos por un interés privado.
Otra clasificación considera las teorías absolutas y las teorías relativas.
La teoría de la finalidad absoluta, supone la perfección del Estado al considerarse una finalidad que es común a todos los Estados. Es considerar un Estado tipo, general o universal, al cual pueden aplicarse principios absolutos.
Demos por vía de ejemplo de la teoría utilitaria, que se empeña en encontrarle al Estado un fin supremo y único común a todas las instituciones políticas, asegurar el bienestar del individuo y del conjunto humano.
También se pueden clasificar en fines exclusivos y fines concurrentes del Estado.
Los fines exclusivos del Estado son aquellos que la constitución o la legislación en general señalan, como fines que solo el Estado debe atender con exclusión de cualquier particular. Tal es el caso de la defensa nacional, el banco único de emisión, correos y telégrafos, y otra actividad que la ley señala como propias y exclusivas del Estado.
Más hay un conjunto de finalidades, que pueden atenderse en forma concurrente entre el Estado y los particulares. Son aquellas actividades que el Estado no pueda asumir totalmente por tener limitaciones de diversa naturaleza. Tal es el caso de la educación en la que ocurren los particulares atendiendo escuelas, institutos y demás establecimientos docentes.
Independientemente de las teorías que se han comentado, los fines del Estado Mexicano se encuentran contenidos en la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos, en el caso que nos ocupa nuestra Carta Magna como veremos posteriormente ya incorporó la institución de la Protección al Medio Ambiente como un garantía individual y la responsabilidad patrimonial del Estado como correlativas a fines del Estado.
En este sentido vale la pena profundizar en lo relativo a la Justificación del Estado que se analizara a continuación.
1.1.4 Justificación del Estado.- En el mundo de lo social y lo político, ha de formularse las preguntas siguientes: ¿Una institución política sin fines es algo inconcebible o inútil? ¿El Estado tiene fines que consumar? ¿El poder público sirve a los fines del Estado? La acción política se dirige a motivos y objetos determinados que no pueden ser otros que el bien común, referido a la sociedad en general que contrasta o debe armonizarse con el bien público particular de los individuos y los grupos. Bien público o interés general son conceptos clave.
No es correcto imaginarnos una sociedad sin fines que realizar; sería una barca siempre en peligro de zozobrar ante cualquier perturbación. Hay fines que persiguen el bien social, propio de cada comunidad configurado de acuerdo con sus condiciones culturales, económicas y políticas. Este bien social no es algo que esté escrito en alguna parte es simple lógica basada en una realidad, la que precisa que una sociedad se viene históricamente afanando por lograr su superación y alcanzar metas que le lleven a mejores condiciones de vida. Todos los pueblos del mundo, en todas las épocas, se esfuerzan a través de caminos muy variados, en lograr metas mejores. La sociedad aparece como la cantera o la veta, en el que el Estado tomará los derroteros adecuados a su propio existir y justificación.[14]
En la magna obra de George Jellinek[15], se señalan estos fines del Estado:
a) Es el bienestar del individuo y de la colectividad manteniendo y protegiendo su existencia; b) Asegura la igualdad, la seguridad y el mantenimiento de la vida del Derecho; c) Darle a la comunidad condiciones exteriores favorables, bajo las cuales pueden desenvolverse algunas actividades vitales que no están, ni pueden estar, bajo la influencia directa del Estado, como las artes, la moralidad, la ciencia y el sentimiento religioso; d) Conservar, ordenar y fomentar, las manifestaciones sistemáticas de la vida solidaria de los hombres; e) Defensa del territorio contra los posibles ataques externos, propendiendo al mismo tiempo por el prestigio internacional, y f) Asegurar los servicios públicos.
El Estado aparece como un orden imprescindible de la conducta humana, más no siempre esta gobernado por los valores que una sociedad reconoce. Más aún pudiera decirse, que un principio de justicia domina la acción estatal, en cuanto que los titulares de los órganos públicos se convierten en meros observadores o comentadores interesados de los desarreglos sociales.[16]
1.1.6 Naturaleza Jurídica del Estado.- La naturaleza del Estado es compleja por lo que su estudio se aborda desde diversos puntos de vista, a nosotros nos interesa en este apartado desde un punto de vista jurídico, relacionando a la realidad política estatal, con las figuras del Derecho, con las que se intenta establecer una correspondencia.
Existen diversas teorías que tratan de la naturaleza del Estado desde el punto de vista jurídico. Así, encontramos teorías que lo consideran un objeto o un establecimiento. Entre las teorías que lo consideran como objeto encontramos a las teorías absolutistas y patrimonialistas.
Otras doctrinas tratan de explicar la naturaleza del Estado, explicando a éste como una fundación o un establecimiento, tratan de explicarlo con argumentos vagos.
Dentro de otro grupo de doctrinas, encontramos las que conciben la naturaleza del Estado como una relación jurídica. A primera vista parece exacto afirmar que el Estado es una relación jurídica, porque en el mismo existen gobernantes y gobernados con mutuas relaciones, pero esta teoría no logra explicar porque el Estado permanece no obstante los cambios de las personas.
El Estado es una relación jurídica, cada vez que existe un cambio de personal, se debe extinguir el Estado para dar lugar al nacimiento de otro. No explican por qué, a través de los cambios que se suceden en la realidad sociológica del Estado, permanece como una unidad activa, y para rebasar esta objeción, recurren a ficciones. Esta teoría no puede decir de donde provienen dichas relaciones e incurre en el mismo error que la anterior, tendríamos que reconocer un orden supraestatal, del cual surja el poder que establezca dichas relaciones.
Por otra parte, tenemos las doctrinas que otorgan al Estado una naturaleza de sujeto de Derecho. El ser sujeto de Derecho es una cualidad que el orden jurídico le atribuye a un ser; la personalidad jurídica es una creación de la norma jurídica.
Por último, Santo Tomás de Aquino investiga filosóficamente la naturaleza del Estado determinando sus causas eficientes primeras y finales últimas. Es decir, dice que son cuatro las causas que dan origen al Estado constituyendo su naturaleza:
a). Causa eficiente. La naturaleza del hombre, que por su indigencia social, vive asociado a sus semejantes. b). Causa material. La comunidad humana que se origina de manera natural por la asociación de los hombres. c). Causa formal. La autoridad que de manera necesaria existe en las comunidades humanas para imponerles un orden que las mantiene unidas y orientadas. d). Causa final. Es la orientación teleológica de la comunidad política, su razón de ser específica: el bien común que trata de obtenerse por la combinación mutua de esfuerzos y recursos en la empresa política.
De esta forma Santo Tomás de Aquino, aborda de manera completa la naturaleza del Estado.
Cuando hablamos de Naturaleza Jurídica nos referimos a lo orígenes de la formación del Estado desde el punto de vista jurídico y si pensamos que lo jurídico tiende a lograr la armonía social como uno de los fines del Estado y para el caso que nos ocupa el Estado mexicano ha ampliado sus fines hasta corresponsabilizar al Estado frente a los daños que pueda causarle al Medio Ambiente, sin embargo estos fines ampliados dejan algunas lagunas legales que es necesario revisar.
Una ves analizada la Naturaleza Jurídica del Estado y todo lo relacionado al mismo analizaremos las ideas de la Responsabilidad que tiene el Estado.
1.2 RESPONSABILIDAD JURÍDICA.
Se hace necesario analizar cual es el origen del concepto responsabilidad es así como encontramos las siguientes acepciones.
La expresión según el Dr. Luis Maria Boffie Boggero surge etimológicamente del latín respondere, que significa “estar obligado”. Encontramos el concepto de responsabilidad dentro de los más diferentes niveles y campos.[17]
Se habla de responsabilidad “Religiosa”, “Moral”, “Jurídica”, etcétera. El examen de las respectivas concepciones excede notoriamente el contenido del. Esta se ha de construir objetiva y esquemáticamente, como cuadra a su naturaleza.
Una persona es responsable cada vez que debe reparar un perjuicio, por que el término “reparar” supone que el autor del perjuicio no es el que lo ha sufrido. En lugar de preguntarnos, con Josserand., cuando nos encontramos en presencia de un perjuicio: ¿Quién es el responsable? ¿Un tercero o la víctima? Formulemos la siguiente pregunta ¿Hay responsable? ¿Puede la víctima volverse contra un tercero, pedirle reparación del perjuicio que sufre? No siempre que hay perjuicio, hay un responsable.
Se comprende, en efecto, que quienes adopten la definición restringida de responsabilidad, se muestren exigentes cuando se trate de obligar a alguien a reparar el perjuicio que ha ocasionado; que, sobre todo, se nieguen a condenarlo cuando nada hay reprensible en su conducta, cuando no ha cometido culpa alguna.
A continuación revisaremos los diferentes conceptos que sobre responsabilidad analiza la doctrina.
1.2.1 Concepto de Responsabilidad.- En su origen el vocablo responsabilidad deriva de la expresión latina “sponsor”, que significa “el que se obliga por otro”. A su vez, “responder” proviene del verbo “respondére” que quiere decir “hacer frente”. El binomio responsabilidad y responder se refiere a una situación constreñimiento de una persona frente a otra, en virtud de la cual debe esperarse cierto comportamiento. [18]
Entre las diversas definiciones que ha registrado la doctrina sobre el concepto de responsabilidad, según la rama del Derecho, cabe destacar las siguientes, por su vinculación directa o indirecta con nuestro tema de estudio.
Rojina Villegas sostuvo en relación a la responsabilidad civil: “La existencia de un daño es una condición ‘sine qua non’ donde la responsabilidad civil, pues es evidente que para que exista obligación de reparar, es necesario que se cause daño”. Aquí el acento se da en el daño. [19]
Aguilar Gutiérrez afirma: “El principio general que domina esta materia en la legislación mexicana, es el que establece que la conducta ilícita o contra las buenas costumbres observadas por una persona, entraña la responsabilidad de está y la consecuente obligación de repara los daños que cause. Aquí encontramos el acento en la conducta ilícita.[20]
Acuña Anzorena establece que: “…la responsabilidad civil deja de ser sanción a una regla de conducta, para convertirse en una mera obligación de resarcimiento”.[21] Aquí se destaca la obligación de resarcimiento por sobre la sanción.
Existen por lo menos cuatro acepciones la palabra obligación:
a. Responsabilidad como obligaciones o funciones derivadas de un cierto cargo, relación, papel, etcétera; b. Responsabilidad en el sentido de factor causal; c. Responsabilidad como capacidad y como Estado mental, y d. Responsabilidad como punible o moralmente reprochable.[22]
En materia de Derecho de daños, Santos Briz desglosa los elementos de la responsabilidad de la siguiente manera:
1. La acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito 2. Lo antijurídico de la misma y causas que la excluyen 3. La culpa del agente 4. La producción del daño 5. La relación causal entre acción u omisión y el daño[23]
La responsabilidad civil se expresa en el deber de reparación por los daños y perjuicios causados en un momento dado, al que los sufra injustamente.
1.2.1.1. Responsabilidad subjetiva, objetiva y patrimonial.
Ø Responsabilidad Subjetiva.
La responsabilidad subjetiva, es la fundada en el proceder culposo o doloso del responsable; y por ello opuesta a la responsabilidad objetiva. [24]
Rafael de Pina en su Diccionario Jurídico dice que: “Responsabilidad Subjetiva: es aquélla que recae sobre una persona determinada como consecuencia de un acto propio que ha causado un daño a otra.” [25]
Ø Responsabilidad Objetiva.
La responsabilidad objetiva se planteó a través de la teoría del riesgo creado postulada por Saleilles y Joserand a fines del siglo XIX, por primera vez se fundó la responsabilidad fuera de toda culpa, por el solo hecho de causar el daño, surgiendo así la idea de responsabilidad objetiva, por basarse en un hecho material, que es el causar el daño independientemente de todo elemento subjetivo.
A partir de 1880 cuando el uso de maquinaria cambió la concepción del mundo y de la vida, se pensó que el que maneja líquidos inflamables, explosivos, gas, electricidad, herramientas, máquinas o conduce un vehículo que puede marchar a gran velocidad, aunque lo haga con los cuidados necesarios crea un riesgo, por lo tanto tiene una responsabilidad por el uso de dichas sustancias u objetos. [26]
Manuel Ossorio dice que la responsabilidad objetiva, es la tendencia relativamente moderna, que se aparta del fundamento forzoso en culpa o dolo para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios. [27]
Por otra parte Rafael de Pina, considera a la responsabilidad objetiva como “aquélla que emana de un riesgo creado, que se traduce en un evento dañoso, de cuyas consecuencias perjudiciales está obligada a responder la persona que, en cierto modo, se encuentra en situación de recibir algún beneficio de la actividad susceptible de ocasionar el daño.”[28]
Ø Responsabilidad Patrimonial
Según la legislación mexicana, la responsabilidad patrimonial seria aquella que se deriva como consecuencia de los actos y omisiones que de manera irregular cometan sus servidores públicos, en su función o actividad administrativa, y que ocasiona una lesión a los bienes o Derechos de las personas, misma que debe ser resarcida mediante una indemnización al afectado. Una ves estudiado lo que a responsabilidad se refiere en lo general revisaremos esta misma idea en lo que al Estado se refiere.
1.2.2. La Responsabilidad del Estado.- En torno a la idea de Estado existe una gran cantidad de teorías, sin embargo la que quizá tenga más relación con la idea del Derecho Ambiental es la de Tomas Hobbes en el sentido de que el hombre es ente egoísta que únicamente persigue la satisfacción de sus necesidades y el cual en su Estado natural se encontraba en una situación de permanente lucha, es en ese Estado natural beligerante que es francamente adverso y peligroso para la subsistencia humana de ahí la conveniencia de una organización social, de una convivencia ordenada que requiere por parte de los individuos la renuncia de su consustancial libertad ilimitada.
Surge la necesidad de un contrato social ante la urgencia impostergable de aquella convivencia, este contrato consiste en la subordinación incondicionada de los individuos a un poder unificado que represente y ejerza sus colectivos poderes, el Estado surge pues como una creación humana de tipo convencional.
Por nuestra parte pensamos y en relación con el tema de la protección al medio ambiente, primero que si el hombre es un ente egoísta como le señala el autor debemos de considerar que si este hombre persigue únicamente la satisfacción de sus necesidades como señala Hobbes; en este orden de ideas mediante la explotación del medio ambiente ha venido que usufructuando los productos que le proporciona ese medio ambiente sin embargo actualmente el Estado debe proteger ese medio ambiente por que actualmente la capacidad de carga de los ecosistemas se encuentra muy limitada, como consecuencia de la misma contaminación, en este sentido el Estado debe procurar la máxima eficiencia y obligar no sólo a los particulares sino obligarse así mismo a proteger el medio ambiente, señalando la responsabilidad que tienen frente al daño que cause.
En este mismo orden de ideas Jellinek nos dice que los elementos jurídicamente integrativos del Estado son el Territorio como el espacio geográfico en que el poder del Estado puede desenvolver su actividad específica; la población o pueblo caracterizados como el conjunto de hombres que pertenecen a un Estado y finalmente el poder, como la dominación que el Estado ejerce sobre los individuos.
Siguiendo el curso de estos pensamientos marcamos que en los tres casos el Estado tiene participación protegiendo al medio ambiente, en el territorio por que las actividades de contaminación se desarrollan en territorios determinados, por parte de una población que es la que esta usando y contaminando los recursos naturales, en este sentido el poder del Estado debe ejercerse sobre los individuos y sobre el Estado mismo, o sea, que el Estado debe ejercer su dominio sobre los individuos que contaminan, las autoridades que deben preservar el medio ambiente y el Estado mismo que debe responder por los daños cuando su función no sea ejercida adecuadamente, de ahí la idea de responsabilidad del Estado por los daños causados al medio ambiente.
NORMAS JURÍDICAS QUE REGULA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LAS LEYES MEXICANAS.
Desde que se consumó la Independencia ha existido un buen número de disposiciones legales que han regulado para casos específicos y circunstancias de diversa índole la responsabilidad del Estado. Asimismo, en forma dispersa y aislada, en nuestro Derecho Positivo vigente es posible identificar disposiciones legales que regulan distintos supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado. Más importantes en materia de responsabilidad que, de una u otra forma, es decir, sin responder a una teoría clara y unificada de tal institución, se ha venido reconociendo en nuestro orden jurídico a través de su incorporación en diferentes dispositivos legales.[29]
Por carácter de rasgos comunes claramente identificables, hemos optado por presentar las disposiciones seleccionadas bajo un criterio cronológico, anteponiendo únicamente el nombre de cada una de las leyes o reglamentos en el Diario Oficial de la Federación.
1. Ley de Expropiación 2. Ley de Vías Generales de Comunicación 3. Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal 4. Reglamento de la ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en el Ramo del Petróleo 5. Ley Federal del Trabajo 6. Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares 7. Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal 8. Ley del Servicio Postal Mexicano 9. Ley Federal para Prevenir y sancionar la Tortura 10. Ley Aduanera 11. Reglamento de Tránsito del Distrito Federal 12. Estatuto de Gobierno del Distrito federal 13. Código Financiero del Distrito Federal
1.2.3 Antecedentes de la responsabilidad patrimonial del Estado.- La doctrina especializada sobre la materia que aquí se estudia- la responsabilidad patrimonial del Estado-, coincide en denominar como la etapa de la “irresponsabilidad del Estado”, al largísimo período de la historia anterior al siglo XIX, en el cual no se concebía siquiera la posibilidad de que el Estado –o cualquiera de las primitivas formas de organización colectiva – pudiera ser responsable por los daños y perjuicios que su actividad o sus agentes pudieran causar entre los administrados.[30]
En ninguno de los períodos de la historia de Roma existió algún tipo de restricción a su actividad que pudiera dar lugar a reclamarle responsabilidad o indemnización. El emperador podía realizar legalmente todos los actos que juzgue útiles al Estado y dignos de la majestad de las cosas divinas y humanas, públicas y privadas. En el Imperio Romano no existían Derechos privados contra el Estado simplemente. Soberanía y responsabilidad eran ideas incompatibles e irreconciliables.
Semejante concepción se mantiene durante la Edad Media, bajo un régimen geocéntrico de poder en el monarca. La expresión clásica y gráfica de este largo período de “irresponsabilidad del Estado”, acuñada por los ingleses, proviene del medioevo y reza como sigue: the king can do not wrong. Esta situación se mantiene durante muchos siglos más, e incluso la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se refiere a la indemnización previa en el caso de la expropiación forzosa, mas no alude siquiera a los daños no expropiatorios, que con su actuar el Estado pueda causar a los ciudadanos.
El apotegma característico de la época inmediata anterior al reconocimiento todavía parcial de la responsabilidad patrimonial del Estado es de Lafarriére, quien proclama poco antes de iniciar el siglo XX, que: “lo propio de la soberanía es imponerse sin compensación”. Sin embargo, antes de avanzar en este recorrido, debe recordarse otro antecedente de gran relevancia para esta institución jurídica. Nos referimos a la Teoría del Fisco y a la del sistema Francés:
TEORÍA DEL FISCO
El primer indicio sobre el reconocimiento de algunas indemnizaciones a los particulares con motivo del ejercicio del poder, se halla durante la etapa del Estado-policía. La solución teórica al dilema que representa la irresponsabilidad o inmunidad característica del Estado frente a la necesidad de indemnizar ante las reclamaciones justificadas, se erige a partir de la teorización del llamado fisco. Mediante esta construcción teórica se asimiló al Fisco a cualquier particular, por lo que le eran aplicables las disposiciones del Derecho común y, lo que es más importante, podía ser demandado ante los tribunales, en virtud de que se consideraba al Fisco una persona moral de Derecho Civil, a diferencia del Estado que se le consideraba también persona jurídica, pero de Derecho Público, a quien no se le podía demandar.
SISTEMA FRANCÉS
El sistema francés se presenta como el pionero entre los demás para conformar una teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado. Como dice Garrido Falla, “se ha conformado paso a paso, a golpes de leyes o de decisiones jurisprudenciales”. La doctrina especializada coincide en afirmar y elogiar el extraordinario papel que ha jugado el Conseil d´Etat en la construcción progresiva de dicha teoría. Si bien como apunta con razón el autor citado, la evolución ha sido en zigzag, es decir, que no ha sido lineal, sino que a cada “…resolución atrevida sucede otra de talante restrictivo, antes de consolidar cada una de las conquistas que nos conducen a la situación actual”.[31] En pocas palabras, podemos afirmar que el sistema francés surge del espíritu de hombres que, convencidos de la necesidad de aplicar la justicia en la vida diaria, se acogen a las enseñanzas que se pueden extraer de los principios generales del Derecho para resolver los problemas que se les presentan para “decir el Derecho”.
Como pudimos observar al Estado se le ha considerado responsable frente a los gobernados en diferentes formas, podemos considerar que esta responsabilidad ha ido incrementándose en la medida en que los fines Estado se han ampliado incorporando nuevas funciones. Una ves determinado que el Estado es responsable se pasa a analizar el concepto de Daño que el mismo será importante cuando se trate lo relativo a el Daño Ambiental.
1.3 CONCEPTO DE DAÑO.
Para hablar del Daño, nos permitiremos apoyar en diferentes doctrinarios, que desarrollan este tema bajo una óptica puntual que nos conducirá a desarrollar el tema en comento.
La palabra daño proviene de “demere” que denota menguar, disminuir, “togliere".
Nos señala el doctor Borja Ernesto Eduardo que “Imbricada en la significación que vivifica la expresión daño, está la idea de detrimento, menoscabo, lesión, perjuicio, etcétera, y en tal sentido el uso corriente de la palabra satisface la necesidad del lenguaje como instrumento o medio de transmisión del pensamiento, al menos en su forma más usual” según los teóricos, el daño en su acepción más general es la expresión que alude al detrimento menoscabo, lesión o perjuicio que de cualquier modo se provoca, así como también aquel que ocasiona una persona a otra que no implica en su conducta culpa o dolo.
Daño es “todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y de la cual haya de responder otra”[32]
Contribuye a perfilar el concepto jurídico del daño la noción del “interés”, por el cual se entiende el daño abstracto, es decir, la diferencia de valoración que el daño para el patrimonio lesionado. Es el valor subjetivo (“pretium singulare”) que el objeto tiene precisamente para una determinada persona.
Como contrapuesto se habla del daño concreto o valor objetivo, es decir, el que un objeto tiene en consideración a un tiempo y lugar determinados y para todos (“pretium commune”). Teniendo la idea del interés, el daño se determina mediante una operación de cálculo, comparando la situación real del patrimonio después del evento dañoso y el Estado imaginario que presentaría si éste no hubiese ocurrido. La diferencia resultante indica la existencia del daño y su cuantía. Si para determinar los daños se atiende a la idea del “valor objetivo” de la cosa o daño concreto se tiene en cuenta el llamado valor general, es decir, el provecho que una cosa puede procurar a cualquier poseedor.
Si pensamos que de acuerdo a las definiciones más generales los autores hablan de detrimento, menoscabo o lesión y pensamos en el medio ambiente o en los ecosistemas inmediatamente nos damos cuenta de que al dañarse un ecosistema se esta sufriendo por partida doble, por una parte en relación al ecosistema mismo o sea que al estar perdiendo biodiversidad perdemos una riqueza potencial, que consiste en aquella que tenemos todos por el simple hecho de pertenecer como seres vivos a uno o varios ecosistemas, por otra parte al recibirse un daño en los ecosistemas, estamos poniendo en peligro en una primera instancia la salud de los seres vivos, que viven en ese entorno y en una segunda instancia, recibimos un daño directamente a la salud.
Los autores en estudio señalan que la expresión daño siempre arrastra en su seno “elementos jurídicos, que por supuesto no alcanzan allí una precisa ubicación, ni un autentico sentido de la juridicidad; de ahí que debamos ir caracterizando, más en más el significado de la palabra en su estricta connotación técnica” En materia de Derecho de daños, Santos Briz desglosa los elementos de la responsabilidad de la siguiente manera: “
1. La acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito. 2. La antijuricidad de la misma y causas que la excluyen. 3. La culpa del agente. 4. La producción del daño. 5. La relación causal entre acción u omisión y el daño. [33]
En conclusión en relación al tema del daño podemos decir que “lo ilícito faculta a quien padece sus consecuencias, como víctima, a exigir que la situación se restablezca con arreglo a Derecho.[34]”
Podemos caracterizar la situación lata de daño en la siguiente forma:
1. Invasión en la esfera de libertad de otro sujeto. 2. Si no afecta la esfera de otro sujeto, queda relegado del ámbito jurídico y por ende el acto podrá considerase desde es punto de vista moral. 3. La invasión de dicha esfera aunque no medie perjuicio o lesión patrimonial en sus aspectos económicos, morales o afectivos implica daño.
Por nuestra parte, podemos señalar que el Estado que tiene como función la búsqueda del bien común, puede ocasionar un daño cuando no opera con la diligencia propia de su actividad y ese daño es más grave, en tanto actualmente, la protección al medio ambiente debe ser garantizada por el Estado en todos sus niveles, es decir desde los seres unicelulares hasta los más complejos organismos deben de contar con la protección del Estado, y este debe de responder ante el daño o perjuicio que se provoque en los ecosistemas, ya sea que su actuación sea dolosa o culposa o irregular, con falta de cuidado.
1.3.1 Existencia de un daño.- Para que tenga lugar la reacción jurídica frente al daño, éste ha de afectar un interés humano y además de ser consecuencia de un hecho humano. Pero es preciso delimitar entre los hechos humanos susceptibles de perjudicar a otro cuáles son productores de daños en sentidos jurídicos y cuáles no. Hemos de excluir que los daños producidos, por haberse frustrado las esperanzas que, por ejemplo, se pone en contratos concertados en fines de especulación o los sobrevenidos a causa de una competencia comercial lícita. Por consiguiente, el acto humano productor del daño ha de contravenir una norma jurídica, ha de ser antijurídico.
La conducta productora del daño ha de ser culpable, o sea, imputable al agente como a su causa decisiva y determinante. Por tanto, queda excluida de su responsabilidad el daño causado por daño fortuito. Una excepción a la culpabilidad del daño al menos en su sentido subjetivo estricto, son los casos de la llamada responsabilidad por riesgo.
La doctrina suele dar, indica Santos Briz un concepto meramente objetivo del daño, caracterizándolo como “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio. “Se consideran en Derecho, los daños no en sí mismos sino en sus efectos, debe incluirse en su concepto la nota de responsabilidad que es, en definitiva, el punto más importante que en esta materia toca disciplinar al Derecho”[35]. Es acertado que no se atienda en general a la nota de culpabilidad del responsable, porque en los casos de responsabilidad objetiva no se da. El concepto del daño debe incluir también la nota de sus antijuricidad.
La doctrina alemana señala, que ha de indemnizarse en general la totalidad del daño originado al perjudicado, generado por el acrecimiento generador de responsabilidad para el causante del daño. Y se establece que este principio encierra las siguientes consecuencias:
1. El daño a indemnizar Según la persona o el patrimonio del que tiene Derecho a indemnización. El sujeto perjudicado titular de la indemnización vendrá determinado por quien sea parte en una relación jurídica contractual o análoga o el afectado por la negligencia de otro fuera de toda relación contractual. En la evaluación del daño patrimonial se han de tomar en consideración, las repercusiones de un evento haya tenido en el patrimonio del perjudicado.
2. Ha de indemnizarse todo perjuicio que una persona sufra en relación o a consecuencia del hecho del cual responde el agente. De la relación causal de los hecho se deduce, en principio, todo lo que haya ser considerado como consecuencia de un determinado suceso o hechos. Sin embargo, el concepto general de la causalidad no basta, como después indicaremos, para deslindar las consecuencias jurídicamente relevantes y, por tanto, imputables, de aquellas otras que no han de ser tenidas en cuanta para la determinación de los daños, por ser demasiado remotas y accidentales o fortuitas”.
1.3.2. Tipos de Daño.- A efecto de determinar el menoscabo que se sufre en un patrimonio determinado se analizará los diferentes tipos de daños que se pueden presentar y que eventualmente serian responsabilidad del Estado frente a la protección al media ambiente.
1.3.2.1. Daños patrimoniales.- Son daños patrimoniales, lo que produce un menoscabo favorable en dinero sobre intereses patrimoniales del perjudicado.
Para comprender el concepto de daño, al medio ambiente seria importante considerar que a los ecosistemas, se les daña no solo en términos de cuantificación económica, sino también en relación a un nuevo tipo de bienes como pudieran ser los activos Ambientales.
1.3.2.2. Daños no patrimoniales.- Daños no patrimoniales, son en principio aquellos cuya valoración en dinero, no tiene la base equivalente que caracteriza a los patrimoniales, por afectar precisamente a elementos de difícil valoración pecuniaria. A diferencia de los daños patrimoniales es este tipo de daños no hay conceptos para establecer el objeto del daño.
En cuanto a su denominación, se advierte que no hay uniformidad, hay autores que no dan concepto alguno, por estimar que dentro de los daños no patrimoniales se incluyen los perjuicios más heterogéneos, que pueden inferirse a una persona, y que sólo presentan de común la característica negativa que indica su calificación: la de no ser patrimoniales. Por otra parte que ese concepto aparece indisolublemente unido con el problema de la reparación de estos daños. Se concreta el concepto, al referirse principalmente, a los daños espirituales, inferidos en Derecho de estricta personalidad o en valores afectivos más que económicos.
Así Delmartello dice que son daños morales los consistentes en la “privación o disminución de bienes que tiene el valor principalísimo en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad del espíritu, de la libertad individual, la inteligencia física, el honor y los mas sagrados efectos”. Para Ortiz Ricol, para quien daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Castán define los daños morales como aquellos que afectan a los bienes inmateriales de la personalidad –como la libertad, la salud, el honor- extraños al patrimonio y que no repercuten de modo inmediato sobre éste.
Al tratar de fijar en distintas clases los daños morales cuando se percibe mejor que su heterogeneidad impide encasillarlos con carácter exhaustivo. Aparece la distinción entre los daños propiamente morales y los daños patrimoniales indirectos o daños morales impropios. Los primeros son los que no afectan para nada al patrimonio; los segundos son aquellos que a través de si, por las lesiones de intereses inmateriales trascienden a valores del patrimonio.
Puede hablarse de daños morales derivados de daños patrimoniales, así por ejemplo el dolor moral que produce la pérdida de una joya familiar; de daños morales derivados de dolores físicos o de enfermedades físicas o mentales, y de daños concomitantes con daños patrimoniales o a la inversa todos los que tienen de común producir perturbaciones anímicas (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, etc.), pero derivan de motivos distintos.
Una ves analizado el concepto de Estado, Responsabilidad y el Daño; se considerá importante analizar diferentes tópicos relacionados al media ambiente que nos conducirá a concebir el daño ambiental para sustentarlo en lo que hoy conocemos como Derecho Ambiental, todo ello a la luz de los tratados y convenios Internacionales.
1.4. EL MEDIO AMBIENTE.
Definición de Medio Ambiente
Según el diccionario Pequeño Larousse es: el compendio de valores naturales, sociales y culturales, existentes en un lugar y en un momento determinado que influye en la vida material y psicológica del hombre. Es el conjunto de condiciones e influencias que afectan el desarrollo y la vida de los organismos a los seres vivos, incluye el agua, el aire, el suelo, y su interrelación, así como todas las relaciones entre estos elementos y cualquier organismo vivo.Es el conjunto de circunstancias o elementos que rodean a las personas, animales o cosas (clima, aire, suelo, agua etc), también se dice que son: condiciones o circunstancias físicas, sociales, económicas, etc., de un lugar, de una reunión, de una colectividad, o de una época, culturales, económicas, y sociales en que vive una persona; o el conjunto de circunstancias exteriores de un ser vivo.
1.4.1. Concepto de medio ambiente.- El ambiente debe ser entendido como un sistema, vale decir, como un conjunto de elementos que interactúan entre sí, pero con la precisión de que estas interacciones provocan la aparición de nuevas propiedades globales, no inherentes a los elementos aislados, que constituyen el sistema. Esto implica, por otra parte, que el ambiente debe ser considerado como un todo, o como también suele decirse “holísticamente” (del griego holos, todo), pero teniendo claro que ese “todo” no es “el resto del Universo”, pues algo formará parte del ambiente sólo en la medida en que pertenezca al sistema Ambiental de que se trate.
La visión sistemática del ambiente-que hemos adoptado desde hace ya algunos años-, nos parece no sólo fundamental, sino además fecunda en consecuencias jurídicas, pues permite delimitar el objeto del Derecho Ambiental y entender hacia dónde se encamina.[36]
La palabra ambiente se utiliza para designar a todos los sistemas de organismos vivos los cuales forman un ecosistema.
Una ves determinado que se entiende por medio ambiente se requiere definir a idea de ecología, actualmente las palabras Medio Ambiente y Ecología se usan prácticamente como sinónimos sin embargo como veremos a continuación , la primera se refiere al entorno y la segunda a la ciencia que lo estudia.
1.4.2. Definición de Ecología.- OIKOS: CASA LOGOS: CIENCIA La palabra fue acuñada en 1869 por el biólogo alemán Ernest Haeckel, para designar una disciplina que estudiaba las relaciones entre el hombre y su ambiente.
Haeckel señala que : entendemos por ecología al conjunto de conocimientos referentes a economía de la naturaleza, la investigación de todas las relaciones del animal tanto en su medio orgánico como inorgánico, incluyendo sobre todo su relación amistosa o hostil con aquellos animales y plantas en los que se relaciona directa o indirectamente. En pocas palabras la ecología es el estudio de todas las complejas interrelaciones a las que Darwin se refería como las condiciones de la lucha por la existencia.
La ecología es una “ciencia de síntesis” porque la ecología se ha desarrollado al revés de otras ciencias. El progreso de cualquier disciplina consiste en una paulatina diversificación de las materias, conducentes a la especialización, la ecología por el contrario, ha ido combinando conocimientos científicos para intentar con ellos un cuerpo unificado de doctrina.
1.5. EL DAÑO AMBIENTAL.
Se hace necesario determinar en que consiste específicamente el Daño Ambiental, este concepto será importante cuando estudiemos más adelante la relación causal entre los sujetos activos y pasivos del ilícito y su relación con el medio ambienta.
1.5.1. Concepto de Daño Ambiental.- En general se considera que daño al medio ambiente pudiera ser: La pérdida, menoscabo o modificación de las condiciones químicas, físicas o biológicas de la flora y fauna silvestres, del paisaje, suelo, subsuelo, agua, aire o de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas y la afectación a la integridad de la persona es la introducción no consentida en el organismo humano de uno o más contaminantes, la combinación o derivación de ellos que resulte directa o indirectamente de la exposición a materiales o residuos y de la liberación, descarga, desecho, infiltración o incorporación ilícita de dichos materiales o residuos en la atmósfera, en el agua, en el suelo, en el subsuelo y en los mantos friáticos o en cualquier medio o elemento natural.
1.5.2. Daño Ambiental.-Criterios Legislativos.- En materia Ambiental es preciso diferenciar el deterioro del daño Ambiental, considerando al primero como las afectaciones al medio ambiente propiamente dicho, es decir, como las afectaciones a un ecosistema; y al daño Ambiental, como las afectaciones a los bienes y a la salud de las personas.
A través de la responsabilidad civil por deterioro o daño Ambiental se busca no únicamente sancionar y obligar a la restitución al responsable de la afectación, si no que, con ella, se pretende evitar afectaciones futuras, posiblemente culposas, al amparo de actividades lícitas y avanzar hacia la reparación de los ecosistemas afectados en lo general y resarcir con justicia a las personas afectadas por contaminación en casos específicos.
Resulta sumamente importante adecuar, lo relativo al nexo causal entre la conducta y el resultado, hablando de responsabilidad Ambiental, toda vez que en términos generales, se concibe los daños y perjuicios como resultados inmediatos y directos, mientras que, en materia Ambiental, muchas veces los daños son resultados indirectos a mediano o largo plazo de las actividades que los ocasionan. En este mismo orden de ideas, también es conducente el planteamiento de disposiciones especiales en lo relativo a la prescripción y a la caducidad para demandar la reparación del daño y/o del deterioro Ambiental. Visto está que, en la actualidad, el sistema jurídico mexicano no cuenta con los medios jurídicos convenientes para garantizar efectivamente el Derecho que todos los mexicanos tenemos a un medio ambiente adecuado para nuestro desarrollo y bienestar, previsto en el artículo 4º. Constitucional, párrafo quinto.[37]
Tanto el procedimiento administrativo como el procedimiento penal han resultado insuficientes para preservar el medio ambiente en nuestro país, en donde la contaminación ha producido terribles pérdidas en la biodiversidad, estragos en nuestra salud y en términos generales, en nuestro patrimonio como nación, por lo que es preciso adoptar medidas en las que se dé mayor participación de la sociedad.
Considera el criterio legislativo del documento comentado que la defensa y salvaguarda del medio ambiente, como un tópico prioritario, a tratar de manera inmediata, no solo a través de las facultades y acciones del gobierno, sino que resulta conveniente e indispensable otorgar a los ciudadanos la posibilidad de coadyuvar en la vigilancia y protección de nuestros recursos, a través de la responsabilidad civil, para lo cual resulta indispensable la legitimación activa que recaerá en los habitantes de la localidad afectada, tratándose de casos de contaminación a bienes particulares, del dominio público o al medio ambiente.
Se ha venido responsabilizando a la Administración Pública de los problemas Ambientales e imponiéndole también a ella la obligación de su corrección. Sin embargo, las sanciones económicas resultado de un procedimiento administrativo, son sanciones muy bajas, comparadas con el beneficio económico que puede obtenerse por las actividades productivas nocivas para el ecosistema y con las grandes pérdidas que representa el deterioro Ambiental de nuestros recursos naturales y la habilitación de zonas contaminadas y/o dañadas. En lo que se refiere a la materia penal, no resulta ejemplar la tipificación de delitos contra el medio ambiente, ya que es sumamente difícil integrar el cuerpo del delito en cuestión, toda vez que sólo se castigan los delitos dolosos contra el medio ambiente y no los culposos. Además de lo anterior, es preciso destacar que los delitos Ambientales, toda vez que no son considerados como graves, gozan de libertad provisional.
Luego entonces, hasta estos días, la protección del ambiente y de nuestro Derecho a un medio ambiente adecuado a través de las responsabilidades administrativas, penal y civil resulta insuficiente e ineficaz para reparar los daños Ambientales.
A través de la responsabilidad civil por deterioro o daño Ambiental se busca no únicamente sancionar y obligar a la restitución al responsable de la afectación, sino que, con ella, se pretende evitar afectaciones futuras, posiblemente culposas, al amparo de actividades lícitas y avanzar hacia la reparación de los ecosistemas afectados en lo general y resarcir con justicia a las personas afectadas por contaminación en casos específicos.
Resulta sumamente importante, adecuar lo relativo al nexo causal entre la conducta y el resultado, hablando de responsabilidad Ambiental, toda vez que en términos generales, se concibe los daños y perjuicios como resultados inmediatos y directos, mientras que, en materia Ambiental, muchas veces los daños son resultados indirectos a mediano o largo plazo de las actividades que los ocasionan. En este mismo orden de ideas, también es conducente el planteamiento de disposiciones especiales en lo relativo a la prescripción y a la caducidad para demandar la reparación del daño y/o del deterioro Ambiental.
La defensa del Medio Ambiente por medio de la responsabilidad civil, tiene el claro propósito de proveer para la mejora del ambiente y no debe convertirse en un mecanismo para lucrar indebidamente, por lo que también debe ponerse atención esmerada, respecto a quiénes se legitimará con ella para demandar reparación por daño o deterioro Ambiental, señalan los criterios legislativos.
Con el objeto de dar certidumbre jurídica, es de suma importancia establecer un criterio conforme al cual se pueda calcular o determinar el valor económico o el monto que deberá cubrir la garantía financiera o el seguro de responsabilidad objetiva que se contrate para la realización de ciertas actividades.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá tomar como base para la determinación de dicha cantidad, la evaluación de impacto Ambiental a que hace referencia el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual abarca los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como el coste de las medidas preventivas, de mitigación y demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.
Para efecto de estudiar un marco jurídico se revisará en los párrafos siguientes los principios e ideas más fundamentales de lo que actualmente se conoce como Derecho Ambiental.
1.6. EL DERECHO AMBIENTAL.
Este Derecho esta constituido por una serie de principios, que le van dando forma como un Derecho autónomo de naturaleza pública e internacional.
1.6.1. Definición de Derecho Ambiental.- El investigador Raúl Brañes, define al Derecho Ambiental, “como un conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos vivos. “Siendo sus notas esenciales las siguientes:
1. La expresión Derecho Ambiental, se refiere a un conjunto de normas jurídicas que regulan ciertas conductas humanas que pueden considerarse de interés Ambiental; 2. Las conductas humanas de interés Ambiental son aquellas que pueden influir en los procesos de interacción, que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y su medio ambiente; 3. Dichas conductas, interesan al Derecho Ambiental sólo en la medida en que ellas, al influir sobre tales procesos pueden modificar de una manera importante las condiciones de existencia de los organismos vivos.” [38]
El Derecho Ambiental se puede definir también como un conjunto de normas jurídicas de Derecho Público, que regulan las relaciones de los seres humanos en sociedad con los diversos recursos naturales, en la medida en que aquellos pueden influir sobre estos últimos. También puede sostener, que se trata de un sistema normativo que conduce las relaciones entre los seres vivos y su medio ambiente, siendo el conductor de las mismas, el hombre, para propiciar su propio equilibrio y desarrollo sustentable.
Los vínculos entre la sociedad y la naturaleza se establecen a través de dos grandes tipos de factores: el conjunto de acciones humanas que inciden sobre el sistema ecológico natural y el conjunto de efectos ecológicos generados en la naturaleza y que inciden sobre el sistema social.
Raquel Gutiérrez Nájera, define al Derecho Ambiental, tomando en cuenta su objeto de especificidad como: “un conjunto de normas que tienen por objeto regular las conductas que inciden directa o indirectamente en la protección, preservación, conservación, explotación y restauración de los recursos naturales bióticos y abióticos”.
A partir de su especificidad como ciencia jurídica, es el conjunto sistemático y ordenado de leyes, que regulan la protección, conservación, preservación y utilización de los recursos naturales y del equilibrio ecológico del hábitat.[39]
Al abordar el concepto de Derecho Ambiental, Quintana Baltierra, dice... “Que tiene ver con la continuidad de la vida sobre la tierra, no es del todo aventurado pensar que el acervo de normas jurídicas que están dirigidas a la salvaguardia de la biosfera, es lo que se denomina Derecho Ambiental… Se puede pensar también que el Derecho Ambiental, es el grupo de reglas que se encarga de la protección jurídica del equilibrio ecológico…
“La expresión Derecho Ambiental, se utiliza sin distinción para denominar, por un lado, al conjunto de normas jurídicas que regulan cuestiones Ambientales y, por otro lado, a la ciencia jurídica que se ocupa de dichas normas.”[40]
Por otro lado, Ramón Martín Mateo, asienta que:
El Derecho Ambiental, tiene perfiles revolucionarios, por sus propios cometidos que buscan la armonía en las relaciones del ser humano con la naturaleza o su medio ambiente… Es crudamente materialista, si bien necesita de apoyos éticos para muchas de sus realizaciones, entre ellas destacadamente la solidaridad. No busca ventajas, más que colateralmente, para los individuos o grupos aislados, sus objetivos afectan al conjunto de la especie. Este Derecho, en sentido estricto, es el que: tutela los sistemas naturales que hacen posible la vida: agua, aire y suelo. El Derecho Ambiental, dispone de una metodología coherente que trata de proteger el entorno vital determínate. Para ello incide sobre las conductas humanas, prohibiendo su substancial alteración a través de la contaminación… Tiene implicaciones o manifestaciones del Derecho Privado, pero su meollo es fundamentalmente público, se impone fundamentalmente por el Estado, en cuanto que regula las relaciones del hombre con su entorno, por ello su carácter es autoritario y represivo; dentro de su sistema normativo, el Derecho Administrativo ocupa un espacio destacado, teniendo en cuenta que los instrumentos que maneja son los idóneos para la conformación por el Estado de las conductas privadas adecuándolas a los intereses colectivos. [41]
En nuestra opinión será Derecho Ambiental el estudio de las normas, principios y obligaciones jurídicas que se generan para dar cumplimiento a la obligación de proteger la vida y el medio ambiente en beneficio de las generaciones futuras.
A fin de cuentas, el Derecho Ambiental esta integrado por un sistema de normas de Derecho Público, que regulan las relaciones de los seres humanos con los diversos recursos naturales, que son la razón de ser y el soporte de aquellos, y que procuran normar las conductas humanas para la protección, aprovechamiento y restauración de la flora y la fauna terrestre y acuática, para que perdure y se mejore toda clase de vida terrestre.
Los principios ecológicos, son un ingrediente fundamental del Derecho Ambiental, mismos que asumen la piedra angular de su cimentación, razón de ser y sentido en pro de la vida; alcanzado la convicción, que éste representa el soporte elemental de política Ambiental.
1.6.2. Objeto del Derecho Ambiental.- El objeto del Derecho Ambiental “es el conservar, prevenir y preservar el medio ambiente y lograr un equilibrio ecológico. Ya sea por acciones o programas para la conservación o bien la persecución de los delitos Ambientales para así impedir la contaminación y el deterioro del ambiente”. [42]
1.6.3. Fuentes del Derecho Ambiental.- “Según Brañes, en los ordenamientos jurídicos así constituidos históricamente, las fuentes del Derecho Ambiental están presididas, como se ha dicho, por la Constitución Política. En los casos de países federales (Argentina, Brasil, México y Venezuela, en América Latina), deben tomarse en consideración también las Constituciones suelen resolver una serie de cuestiones de interés para el Derecho Ambiental.[43]
La segunda fuente del Derecho Ambiental está constituida por la legislación Ambiental moderna o “legislación propiamente Ambiental”, es decir, por aquella que se refiere al conjunto de los problemas Ambientales.
La tercera fuente del Derecho Ambiental, está constituida por las normas de relevancia o interés Ambiental contenidas en una legislación que versa sobre otros temas. Aquí deben incluirse los Códigos Civiles, los Códigos de minería y su legislación conexa, que a diferencia de la legislación sobre recursos naturales renovables, no tienen un sentido protector del ambiente, los Códigos Penales, los Códigos de Procedimientos y, en fin, una serie de Códigos o leyes de la cual destaca la legislación económica.
La jurisprudencia y la costumbre, en los pocos casos en que dentro de América Latina son fuentes de Derecho.
También deben considerarse como fuentes del Derecho Ambiental las disposiciones de todo orden que se refieran a la administración publica del ambiente, sea que se trate de organismos públicos creados exclusivamente con ese fin o no. En rigor, estas fuentes tienen también el carácter de legislación Ambiental específica o de legislación que, versando sobre otras materias, se refiere también a cuestiones Ambientales. La especificidad y muchas veces la complejidad de la materia, hacen aconsejable que esta legislación sea analizada aparte.
Hemos considerado exclusivamente fuentes del Derecho Ambiental que provienen del Derecho interno, pero, también el Derecho internacional debe ser considerado como fuente del Derecho Ambiental.
1.6.4. Sujetos del Derecho Ambiental.-Dentro del Derecho Ambiental se pueden encontrar dos sujetos:
- Sujeto activo.- Es el que contamina, pudiendo ser el hombre o la naturaleza (mediante diferentes fenómenos). - Sujeto Pasivo.- Es el contaminado, siendo en este caso el medio ambiente.
1.6.5. Naturaleza jurídica del Derecho Ambiental.- El hombre reconoce la existencia de los problemas Ambientales, por lo tanto tuvo la necesidad de enfrentarlo con el auxilio del Derecho, es decir, se atribuye a la conducta humana, tratar de proteger la vida en la tierra a través de dos formas del Derecho como es la norma y la coacción, teniendo así una respuesta social visible tendiente a la protección del medio ambiente.
El Derecho Ambiental tiene una naturaleza jurídica mixta, ya que se vale de todas las ramas del Derecho para llevar a cabo sus normas y alcanzar todos sus objetivos. Creo que podríamos concluir que su naturaleza es del Derecho Social, ya que no solo es obligación del Estado, el proteger el medio ambiente y el equilibrio ecológico, sino de sus gobernados, de contribuir a que esto se lleve a cabo.
1.6.6. Consideraciones adicionales sobre el Derecho Ambiental.- En ocasiones en materia de Derecho Ambiental se ha requerido ir integrando una serie de principios generales y de valores éticos que nos permiten crear un cuerpo filosófico, es así como Ramon Ojeda Mestre plantea que el Derecho Ambiental moderno plantea el concepto y características del Derecho de Propiedad.[44]
El valor del tiempo, debe considerarse un activo Ambiental.
Los principales retos o factores importantes del Derecho Ambiental son el tiempo, el espacio y el movimiento.
Es necesario que el Derecho Ambiental se vuelva científico y con imperio.
A mayores privilegios de los dioses económicos, menores defensas del individuo, de la sociedad y del ambiente, son por ello que, en algunos regímenes jurídicos se reconoce la tutela del medio ambiente, como un Derecho fundamental de la persona humana.
Características del Derecho Ambiental:
1. Se reconoce en la doctrina Ambiental, que el crecimiento de la acumulación del riesgo actual, proviene del desarrollo tecnológico y amenaza tanto al ambiente, como a la humanidad misma. 2. El Derecho Ambiental, es un producto cultura e ideológico, que necesariamente pasa por las instituciones políticas. Las características del Derecho Ambiental del siglo pasado son su carácter horizontal, la dispersión normativa y el predominio de interés colectivos. 3. El nuevo Derecho Ambiental se ha desarrollado en las últimas tres décadas. Una de sus características es la novedad. También es abundante en algunos ámbitos, pero escaso o nulo en otros. 4. No es cerrado, cada vez mas se requieren expertos en especialidades no jurídicas, para su elaboración y su aplicación. 5. Es un Derecho muy dinámico. Se relaciona con otras ramas del Derecho tales como civil, penal, administrativo, internacional, etc. 6. En países no desarrollados padece de eficiencia, debido en gran medida por la velocidad, ritmo y complejidad con que fue evolucionado y superando la capacidad de los poderes públicos. 7. El Derecho Ambiental tiene una reconocible carga internacionalizante y globalizadota. 8. Se va perfilando más como un Derecho preventivo que correctivo o sancionatorio, aunque es un fenómeno general la tendencia a punibilizarlo.
Por las dificultades y la multiplicidad de la gravedad de las contradicciones que el Derecho estaba acostumbrado a atender, es que se le considere, un Derecho cada vez más difícil.
Es engañoso, pues se utiliza como bandera la preocupación Ambiental, en casos en los cuales es remoto a ella.
Es urgente una categorización, pues por un lado se pretende reconocerlo en el catalogo de los Derechos humano y al mismo tiempo se visualiza como un Derecho colectivo o de tercera generación.
Se reconoce como un Derecho subordinado a otros, como el Derecho a la vida, a la salud o a la libertad, pero tendiente a asumir la calidad de vida como valor, mismo que va de la mano con la dignidad humana.
El medio ambiente, se ha transformado en una competencia transversal que inspira cualquier otra política sobre el progreso económico o sobre el territorio, las políticas sobre ordenación del territorio, sobre urbanismo o sobre manipulación genética vegetal o animal, e incluso sobre protección de los consumidores, han de valorarse en clave Ambiental y esta clave generará, posiblemente un Derecho común Ambiental, basado en la praxis constante y en el mismo tratamiento avanzado de la regulación de las actividades que afecten al medio ambiente.
1.6.7. Tendencias del Derecho Ambiental.- Con relación al Derecho Ambiental, se pude hablar de tendencias internas y externas (globalización e integración), de tendencias estructurales del propio Derecho Ambiental (especialmente complejas), o de técnicas, utilizadas en la formación y evolución de dicho Derecho.
No se puede hacer una predicción de las tendencias futuras de la estructura técnico-jurídica del Derecho Ambiental, pero se puede señalar lo más importante de las aportaciones mas recientes en este ámbito.
Ojeda Mestre hace referencia a varios teóricos
“Winter, hace tres propuestas con relación a la modificación del Derecho Ambiental para hacer frente a nuevas amenazas: · El establecimiento de límites de tolerancia más sensibles. · La introducción de estándares tecnológicos con énfasis en la tecnología blanda. · El análisis de beneficios. Dunoff, sugiere la necesidad de enfocar el Derecho Internacional Ambiental, a los problemas Ambientales del sur, contrarios a la actual tendencia de la “north-agenda”. Di Mento, propone una acción que combine estrategias educativas, tecnológicas, de reestructuración interna de las empresas, estrategias de colaboración normativa, estímulos económicos, etc. Salvia, establece que el Derecho Ambiental va a ser más proclive a las prohibiciones y vetos de actividades dañosas, sobre las que exista incertidumbre científica en cuanto a sus efectos. Dellano, comenta de una tendencia de ampliación a la base subjetiva de incidencia de la política Ambiental, en virtud de su transformación, de una disciplina de comportamientos de categorías definidas de contaminadores, a un complejo de instrumentos reguladores, que incluye los comportamientos colectivos difusos. Huffman, predice el futuro mantenimiento de la clase “command and control regulation”, la descentralización progresiva y unida a ella, una continua expansión de los mecanismos del mercado, basados en su menor costo y creciente internalización. Cudahy, cree que el próximo siglo se caracterizará por un abandono de los esfuerzos de regulación de detalles Ambientales, y que serán desarrollados diseños, para promover modelos de vida que muestren armonía ecológica. Esteve Pardo, pronostica la estandarización del Derecho Ambiental, pero bajo una deseable supervisión de los poderes públicos, que impactará los ordenamientos jurídicos y el propio sistema de normalización extendiendo sus consecuencias, a la responsabilidad por daños Ambientales. Post, se centra en los nuevos instrumentos formulando al efecto un test de 14 preguntas. Por ejemplo, ¿es preventivo el enfoque o es reparador?, ¿reduce el costo del control de contaminación?, ¿transferir a otro medio la contaminación en lugar de controlarla? El problema fundamental del Derecho Ambiental, en muchos países es su falta de eficacia real, por lo tanto, deben considerarse fundamentales: el reforzamiento de los medios de inspección y policía; y, por último, la participación. Las propuestas de reforma del Derecho Ambiental, sobre la base de la intensificación de los incentivos, han tenido una amplia acogida en la doctrina Ambientalista americana. Driesen, señala, que no existe ninguna razón económica para que un contaminador e integre en un sistema de permisos transferibles en ausencia de una capacidad gubernamental de imponer un tradicional sistema regulatorio. Se requiere un modo distinto de administración, que si resulta además eficiente, entonces su uso estará plenamente justificado” [45].
La introducción de mecanismos diversos deberá realizarse siempre analizando caso por caso y no como solución absoluta, considerando siempre el impacto sobre el Derecho existente.
El futuro del Derecho Ambiental está ligado a leyes de responsabilidad, unidas al desarrollo de la contabilidad Ambiental y a la expansión del delito ecológico y las sanciones administrativas.
Si el problema fundamental, es la generación de una adecuada transparencia que permita la elección Ambiental al consumidor, el Derecho está obligado a la implantación de esos mecanismos de transparencia.
Si el mercado es incapaz de generar transparencia, ésta deberá imponerse de forma coactiva.
Los productos deben expresar su daño potencial, así el consumo responsable expulsará del mercado a las empresas Ambientales indeseables.
Existirán cada vez mas Cortes y Tribunales Ambientales, y al mismo tiempo, se buscará la solución alternativa de conflictos en materia Ambiental.
Existe, un gran retraso en materia Ambiental en este siglo, debido a la lentitud de los gobiernos, en relación tanto a su régimen interno como hacia el ámbito internacional.
Los poderes públicos, tienen una nueva responsabilidad mas compartida con la sociedad, ganando terreno la solución alternativa de conflictos.
Los recursos económicos y financieros de las empresas privadas y los particulares, son superiores a los presupuestos oficiales en materia Ambiental.
El imperio de la ley Ambiental, supone controlables las decisiones administrativas, a pesar de que la legislación otorga una amplia discrecionalidad a la autoridad.”
A continuación se analizará los tratados y convenios Internacionales que a nuestro juicio han representado una de las fuentes más importantes del Derecho Ambiental.
1.7 TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES.
Un tratado son los acuerdos celebrados entre los Estados con el fin de la mutua cooperación y ayuda entre ellos para resolver o prevenir los conflictos que pudieran surgir entre ellos de toda índole y regidos por el Derecho internacional.
Existen variados instrumentos internacionales, que buscan regular de una forma ordenada y pacífica las relaciones entre los Estados y dentro de estos se aborda la protección al medio ambiente.
Los tratados internacionales Ambientales, son parte del Derecho Internacional relacionada con cuestiones Ambientales. Esta cuestión ha adquirido una creciente importancia en los últimos años dada la creciente toma de conciencia, por parte de la opinión pública, de que muchos problemas Ambientales pueden traspasar las fronteras de los países, o tienen un alcance tan global que no es posible hacerles frente sólo por medio de leyes de alcance nacional. Los tratados y convenciones entre distintos países son hoy la principal fuente de leyes Ambientales internacionales.[46]
A pesar de los muchos tratados internacionales, actualmente en vigor sobre el medio ambiente, su aplicación efectiva sigue siendo un importante desafío para la comunidad mundial. El Tribunal Internacional de Justicia de Naciones Unidas sólo puede desempeñar, un papel limitado como árbitro de las disputas entre los diferentes países. Las previsiones de los tratados internacionales, suelen incluir reuniones regulares de sus signatarios y mecanismos, para obligar a los países a aportar informes detallados sobre el cumplimiento de sus obligaciones. Cada vez es más reconocida la importancia de la participación de las organizaciones no gubernamentales en el proceso.
En materia internacional independientemente de los tratados que México ha suscrito en lo general han representado importantes modificaciones de nuestro Derecho Positivo tratados Bilaterales, como el referente al libre comercio se suscribió con Estados Unidos y Canadá mismo que veremos a continuación.
La cuestión del medio ambiente en la agenda bilateral USA/MÉXICO (1991-1992) “Uno de los temas de la agenda bilateral, que hasta fines de los ochentas tuvo una prioridad relevante baja y cuya importancia aumentó en gran medida a raíz de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con América del norte (TLCAN), fue la cuestión del medio ambiente.
Aunque ninguno de los gobiernos participantes tenían interés en que este tema se incluyera en la discusión del acuerdo comercial, la fuerza de la coalición opositora ha dicho convenio, que se formó en Estados Unidos, lo obligo. La actividad de las organizaciones ecologistas Estadounidenses para que la cuestión Ambiental, fuera tomada en cuenta, se mantuvo en altos niveles durante 1991 y 1992, dentro y fuera de la coalición. Concentraron gran parte de su atención en una intensa campaña en el Congreso, en el Ejecutivo y en la prensa. Pero no desdeñaron una instancia que hasta ese momento les había rendido frutos: los tribunales Estadounidenses.
En los tres asuntos que consideramos principales en cuya evolución se sintió profundamente la actividad de las organizaciones Ambientalistas. Uno de ellos fue la “vía rápida” (fast track ); el segundo se relacionó con el embargo atunero y el recurso de reclamación interpuesto por México ante el GATT, y el último fue la conclusión del TLCAN y los compromisos adquiridos en éste. Si bien los tres estuvieron estrechamente, vinculados por propósitos de mayor claridad expositiva”[47].
En cuanto a las organizaciones Ambientalistas Estadounidenses, sus temores y demandas en relación con el TLCAN eran muy variados. La mayor parte de aquéllas tenían como preocupación central lo que podía suceder en la zona fronteriza si el TLCAN impulsaba un fuerte aumento de la inversión, y en general, del crecimiento económico de esa zona. Otras expresaban preocupaciones más amplias. Sus diagnósticos y propuestas reflejaban, en unos cuantos casos, la percepción de que México era un país en desarrollo y la necesidad de reconocer sus prioridades en materia Ambiental. Pero esta diferenciación más la excepción que la regla. En principio era palpable que una abrumadora mayoría de esas organizaciones tenía un hondo desconocimiento de la relación comercio-medio ambiente. Los más enterados iban más allá de la discusión del impacto de la apertura comercial y, en particular, de la disminución o desaparición de aranceles sobre un desarrollo sustentable en México, y se enfocaban hacia la cuestión de las repercusiones de un aumento de la inversión extranjera.[48]
“Entre las preocupaciones globales de los ecologistas Estadounidenses se encontraban: el posible aumento de la instalación de maquiladoras en el interior de México, el traslado de industrias Estadounidenses , sobre todo de las llamadas “sucias”, hacia México, el cual podría convertirse en un “ refugio de contaminación “, y el uso en esta nación de pesticidas prohibidos en otros países”.[49]
“Las leyes mexicanas no la satisfacían plenamente, pero con mayor insistencia reclamaban la falta de rigor en su aplicación. Se hablaba de que México dedicaba muy pocos fondos para el control Ambiental, y que contaba apenas con centena y media de personal técnico para aplicar dichas leyes”.[50]
La aprobación de la “vía rápida”
“Gephardt, el líder de la mayoría demócrata en la Cámara de Representantes, procuró moverse con cautela. Manifestó su preocupación y señaló que sólo apoyaría la “vía rápida” si los temas laborales y de medio ambiente eran incluidos en el Tratado, pero aceptaba las sugerencias de la administración de Bush, de realizar negociaciones paralelas sobre algunas cuestiones no comerciales, si bien exigía que las conclusiones de las mismas formaran parte del TLCAN. Se afirma que esa actitud inicial de líder demócrata, que se vio como indecisión, fue muy importante para el resultado final de la votación sobre “la vía rápida” ya que los opositores más decididos, no contaron con un líder experto y fuerte, lo que debilitó el alcance de sus acciones.
La actividad de lo Ambientalistas llegaba a su clímax. A preocupaciones por sus posibles efectos del TLCAN, se aunó su inquietud por ciertos acuerdos negociados en la Ronda Uruguay, y la desconfianza que hacia éste habían manifestado algunas agrupaciones se intensificó. Uno de los temores era que el Código Alimentario, fuera menos estrictos que las regulaciones Estadounidenses, el mismo Arthur Dunkel, tuvo que anunciar el GATT recogería las demandas de protección al medio ambiente. Diversos funcionarios de la oficina de la representante de Comercio de Estados Unidos (USTR), incluyendo a la embajadora Carla Hills, comenzaron a precisar que ni los acuerdos a que se estaba llegando en el GATT ni el TLCAN, implicarían la reducción de estos estándares.
Al percatarse del riesgo de que el Congreso no autorizara la extensión de la “vía rápida” y el inicio de las negociaciones del TLCAN, los elementos centrales de la estrategia seguida por el Ejecutivo fueron, por un lado, romper coalición (atrayendo a las organizaciones Ambientalistas moderadas y aislando a los sindicatos) y, por el otro, movilizar a los defensores potenciales del TLCAN. Pero esto no era tarea fácil, entre otras razones por la desconfianza de las organizaciones ecologistas hacia el gobierno de Bush, ya que consideraban que éste había abandonado la posición Ambientalista mantenida durante su campaña presidencial. Sentía que los gobiernos estatales eran mucho más receptivos a sus demandas que el federal.” [51]
Los compromisos
“Garantiza que la cuestión Ambiental, no se convirtiera en un escollo insalvable para el TLCAN fue una de las preocupaciones del gobierno mexicano en 1992. Altos funcionarios mexicanos, incluyendo el presidente Salinas reiteraron que México necesita crecer, pero no a cualquier precio. Se rechazó la irresponsabilidad ecológica y la inconveniencia de repetir los errores del pasado. Una y otra vez se enfatizó en las fuertes inversiones, que el gobierno mexicano estaba realizando en protección ecológica”. [52]
LOS COMPROMISOS AMBIENTALES
“La política Ambiental mexicana tenía ya dos ejes más o menos bien definidos: regulación (command and control) y actuación del mercado. Conforme con el primero, continuó tanto la modificación de las instituciones como la aplicación y la precisión de la normatividad para ajustarla a niveles internacionales, y se intensificaron los esfuerzos para lograr su acatamiento. El numero de acuerdos voluntarios con las empresas, se elevó pero también las sanciones por incumplimiento, incluyendo un fuerte aumento de cierres temporales o definitivos de fabricas –sobretodo en la ciudad de México y la frontera-, que violaban constantemente las normas. Así mismo, se incremento el número de elevaciones de impacto Ambiental exigidas a las nuevas empresas.[53]
Al mismo tiempo, comenzaron a transferirse tareas de control Ambiental al sector privado, nacional y extranjero, como es la elaboración de algunas normas ecológicas y auditorias Ambientales. Se esperaba que este sector amplié también su participación en la construcción y elaboración de obras de infraestructuras Ambiental y de apoyo, incluyendo el establecimiento de plantas de tratamiento de aguas y deshechos, lo mismo que de carreteras, a fin de complementar la inversión pública en estos rubros, se confiaba también en que la presión del mercado promovería un cumplimiento más riguroso de las regulaciones Ambientales por parte de las empresas.
Pero desvanecer totalmente las dudas y los temores de las organizaciones Ambientalistas siguió siendo una tarea difícil. Aún mostraban poca o ninguna confianza en la capacidad de México para aplicar con rigor sus leyes ecológicas, que algunos ya veían como aplicables. Los más escépticos aún pensaban que el celo Ambiental del gobierno, podía desvanecerse con la firma del TLCAN, a menos que en éste se incluyeran compromisos específicos que impidieran un retroceso. Y así como no les convencía la disposición mexicana, tampoco confiaban en el gobierno de Bush ya que consideraban que éste no había cumplido las promesas de protección ecológica que hizo durante su campaña electoral”.
Como se ha observado en este capítulo se resalto una importancia de las generalidades del Estado, la Responsabilidad el Daño y el Derecho Ambiental ya que a manera de marco teórico nos permite analizar todas y cada una de las características que conllevan al objeto de estudio, motivo de esta investigación.
En el siguiente capítulo se abordará lo relativo a los antecedentes de la problemática ambiental, ya que con conocimiento de causa nos permitiremos conocer el origen y evolución que se ha dado en materia de problemática ambiental.
[1] Abbagno Nicola y Fornero, Giovani. “Diccionario de Filosofía”. 4ª. Ed., México. Fondo de Cultura Económica. 2004. p. 408. [2] Biblioteca de Consulta Microsoft. Encarta 2005. Microsoft Corporation. 2005. [3] UNAM.Instituto de Investigaciones Jurídicas “Diccionario Jurídico Mexicano”. 14ª. Ed. México. 2000. p.p. 1321-1322 [4] Smith, Juan Carlos. “Enciclopedia”. Ed. Omeba, Tomo 10. p. 816. [5] Carranco Zuñiga, Joel. “El Poder Judicial”. México. Ed. Porrúa. 2000. p. 10 [6] Porrua Pérez, Francisco. “Teoría del Estado”. México. Ed. Porrúa, 2003. p.p.26-27 [7] Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Argentina, Ed. Heliasta. 1982. p. 294 [8] Idem. [9] Serra Rojas, Andrés. “Teoría del Estado”. 15ª Edición. p.p. 337-339. [10] Porrúa Pérez, Francisco. “Teoría del Estado”. México. Ed. Porrúa. [11] Serra Rojas, Andrés, “Teoría del Estado”. 15ª Edición. p.p.347-349 [12] Dabin, Jean. Ob. cit [13] Jellinek, George. “Teoría del Estado”. Ed. Albatros. Buenos Aires. 1943. p. 647 [14] Serra Rojas, Andrés. “Teoría del Estado”. 15ª Edición. México. Porrúa. p.p. 334-336 [15] Jellinek, George. “Teoría del Estado”. Ed. Albatros. Buenos Aires. 1943. p. 647 [16] Serra Rojas, Andrés. “Teoría del Estado”. 15ª edición. p. 364 [17] BoffiI Boggero, Luis María., “Enciclopedia Jurídica Omeba” tomo XXIV. Ed. Driskill S.A. Buenos Aires 1979. p.p. 790-791. [18] Castro Estrada, Álvaro. “Responsabilidad Patrimonial del Estado”. Ed. Porrúa. 2ª edición. México 2000. p.p 41-43 y 523. [19]Rojina Villegas, Rafael. “Compendio de Derecho Civil. Teoría general de las obligaciones”. México. Editorial Porrúa. 1977. p. 206. [20] Pérez Carrillo, Agustín. “La Responsabilidad Jurídica, Conceptos Dogmáticos y Teoría del Derecho” UNAM. 1979. p.60 [21] Acuña Anzore, Nino, Carlos Santiago. “El Concepto de Responsabilidad”. p.p. 15-17. [22] Nino, Carlos Santiago. “El concepto de responsabilidad”. P.p. 15-17. [23] Santos, Briz. “Derecho de Daños”. Ed. Revista de Derecho privado. Madrid. 1963. p.22 [24] “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”. p. 674 [25] De Pina, Rafael. “Diccionario de Derecho”. P. 443. [26] “Diccionario Jurídico Mexicano”. México. Ed Porrúa. p.p. 2840-2841. [27] “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. p. 674. [28] Op Cit. P. 443. [29] Castro Estrada, Álvaro. “Responsabilidad Patrimonial del Estado”. Ed. Porrúa. Ed 2ª. México. 2000. p.p.146-523 [30] Castro Estrada, Álvaro. “Responsabilidad Patrimonial del Estado” Ed. Porrúa. 2ª ed. México 2000. p.p 523, p.p. 51-53 [31] Castro Estrada, Álvaro. “Responsabilidad Patrimonial del Estado México”. Ed. Porrúa. 2ª ed. 2000 pág. 71 pp. 523 [32] Santos, Briz Jaime. “Derecho de los daños”. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid 1963 [33] Santos, Briz Jaime. “Derecho de los daños”. Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid 1963 [34] Dr. Borja, Ernesto Eduardo. “Enciclopedia Jurídica Ameba”. Ed. Dskill. Buenos Aires. 2000 p. 511-514. [35] Ob. Cit [36] Brañes, Raúl. “Manual de Derecho Ambiental Mexicano”. P. 20 - 21 [37] “Gaceta Parlamentaria”, Cámara de Diputados, número 1150, jueves 12 de diciembre de 2002 [38] Brañes, Raúl. “Manual de Derecho Ambiental Mexicano”. Fundación Mexicana para la Educación Ambiental. Fondo de Cultura Económica. México. 1994. P.27 [39] Gutierrez Najera, Raquel. “Introducción al Estudio del Derecho Ambiental”. Ed. Porrúa. México. 2000 P. 413 [40] Quintana Baltierra, Jesús. “Derecho Ambiental Mexicano”. Ed. Porrúa. México. 2000. P. 17-18 [41] Ramos, Martín Mateo. “Manual de Derecho Ambiental”. Ed. Tribio. Madrid España. 1995. P. 61- 64 [42] Brañes Ballesteros, Raúl. “Manual de Derecho Ambiental Mexicano”. Ed. Fondo de Cultura Económica. México. 1994. pp. 27-35. [43] Brañes, Raúl, “Las Fuentes del Derecho Ambiental, Manual de Derecho Ambiental Mexicano. P. 56-57 [44] Ojeda Mestre, Ramón “Argumentos y aspectos del Derecho Ambiental” Revista de la Academia Mexiquense de Derecho Ambiental, Recursos Naturales y Biodiversidad, A.C. Agosto de 2003-Junio de 2004 P. 21-23 [45] Ojeda Mestre Ramón “Argumentos y Aspectos del Derecho Ambiental” Revista de la Academia Mexiquense de Derecho Ambiental, Recursos Naturales y Biodiversidad, A.C. Agosto de 2003-Junio de 2004 P. 21-23 [46] Becerra Ramírez, Manuel. “Derecho Internacional Público”. Ed. UNAM. México., 1991 p.36. [47] Méndez, José. “Políticas Públicas y Relaciones. Lecturas Básicas de Administración y Políticas públicas. P. 505 [48] Méndez, José. “Políticas Públicas y Relaciones Internacionales”. Lecturas Básicas de Administración y Políticas públicas. P. 508 [49] Méndez, José. “Políticas Públicas y Relaciones Internacionales”. Lecturas Básicas de Administración y Políticas públicas. P. 509 [50] Méndez, José. “Políticas Públicas y Relaciones Internacionales”. Lecturas Básicas de Administración y Políticas públicas. P. 510 [51] Méndez, José. “Políticas Públicas y Relaciones Internacionales”. Lecturas Básicas de Administración y Políticas públicas. P. 514-515. [52] Méndez, José. “Políticas Públicas y Relaciones Internacionales”. Lecturas Básicas de Administración y Políticas públicas. P. 539 [53] Méndez, José. “Políticas Públicas y Relaciones Internacionales”. Lecturas Básicas de Administración y Políticas públicas. P. 540
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
| Los textos acá colocados son en su gran mayoría de dominio público y/o sus autores han autorizado su colocación. Algunos fragmentos de obras comerciales pueden estar presentes con fines educativos. El respeto al derecho de autor es una parte central de la actividad literaria. Si alguien considera que se vulneran sus derechos o que se hace uso inadecuado de algún contenido o material, favor contáctarnos para retirarlo de inmediato. | ||
| Ciudades Virtuales Latinas - CIVILA.com y Educar.org (c) 1996 - 2006 | ||