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CONCLUSIONES
Primera.- La protección del medio ambiente es una garantía constitucional, ya que el Estado esta obligado a preservar el medio ambiente, problema que a todos nos afecta como colectividad y cualquier ciudadano debe tener el Derecho de demandar, la reparación del daño al Estado, cuando se le afecte su medio ambiente.
Porque al afectarlo está atentando contra su salud y contra el desarrollo de un ambiente sano, al cual tiene Derecho por ser parte del entorno.
Segunda.- Actualmente, la protección al medio ambiente, se ha convertido en una preocupación del Estado a partir de que se observó que se deterioraban los ecosistemas con el peligro de amenazar la presencia de todo ser vivo en la tierra, esta preocupación que primero se presentó a nivel de los Organismos Internacionales, se fue incorporando en tratados y convenciones internacionales, siendo retomado por el Derecho positivo mexicano.
Tercera.- Últimamente los científicos se han ido dotando de instrumentos de análisis, modelización y previsión muchísimo más sofisticados que les permiten ser más agudos en su veredicto.
Cuarta.- El Derecho ecológico ha tenido que incorporar aspectos novedosos como son los relativos a proteger el medio ambiente como bien jurídicamente tutelado y como un Derecho humano de la más reciente generación.
PROPUESTA SOBRE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL DAÑO AMBIENTAL PARA REGULARSE EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
Con el objeto regular el régimen de responsabilidad civil por el daño y el deterioro Ambiental con motivo de actos u omisiones en la realización de las actividades serán responsables las personas físicas, morales, o entidades públicas que por sí o a través de sus representantes, administradores o empleados generen daño, o deterioro Ambiental, con motivo de sus actos u omisiones en la realización de actividades con incidencia Ambiental.
La responsabilidad es objetiva, atiende al riesgo creado por las actividades con incidencia Ambiental, y es exigible con independencia de la culpa o negligencia de la persona que haya causado el daño o el deterioro Ambiental. La responsabilidad por daño o deterioro Ambiental con motivo del los actos u omisiones en la realización de las actividades con incidencia Ambiental, se presume siempre a cargo de quién o quienes realizan tales actividades, salvo prueba en contrario, siempre y cuando se acredite la relación de causalidad física entre la acción u omisión productora del daño, y el daño o parte del daño o deterioro Ambiental causado.
No existirá responsabilidad cuando el daño sea producido por dolo, culpa o negligencia inexcusable de la persona que lo hubiera sufrido y cuando el daño o el deterioro Ambiental tengan su causa exclusiva en caso fortuito o fuerza mayor.
Tendrán legitimación activa para exigir la reparación del daño por el deterioro Ambiental cualquier persona física o moral, que sufra afectación o perjuicio en su persona o patrimonio. Tendrían interés jurídico y legitimación activa, y podrán demandar ante los tribunales federales la reparación en especie del deterioro Ambiental:
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y cualquiera de los municipios en donde se haya manifEstado el deterioro Ambiental; así como cualquier persona física que tenga su domicilio en el municipio en donde se dio el deterioro Ambiental, que haya habitado en él por lo menos durante los cinco años anteriores al acto u omisión que le dio origen; cualquier persona moral, sin fines de lucro, que actúe en representación de cualquiera de las personas físicas siempre que tenga como objeto social la protección del ambiente.
Para efectos de la reparación del daño por deterioro Ambiental, los afectados por éste podrán solicitar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la formulación de un dictamen técnico al respecto, de conformidad a lo previsto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, .
La reparación del daño a que tienen Derecho las personas podría consistir en la reparación en especie del daño por deterioro Ambiental, el pago de los daños o perjuicios; y el pago de los gastos en que haya incurrido para contener el daño por deterioro Ambiental.
Quien ejercite acción civil, podría solicitar la reparación en especie del deterioro Ambiental, y en su caso el reembolso de los gastos en que haya incurrido para contener la agravación del deterioro Ambiental.
Si fuese imposible la reparación en especie del deterioro Ambiental, se fijará una cantidad a título de indemnización por deterioro Ambiental destinado al Fondo ecológico.
La responsabilidad civil determinaría sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que correspondan. Y la derivada de un delito o falta administrativa, respecto de los daños por deterioro Ambiental o del deterioro Ambiental en sí mismo, se regulará por lo establecido en la ley.
La legitimación activa incluiría la acción para exigir al responsable la adopción de las medidas necesarias que eviten la continuación o la repetición del daño o del deterioro Ambiental. Estas medidas podrán comprender la instalación de elementos que prevengan la causa del daño o del deterioro Ambiental, la contención temporal de la actividad dañosa y la clausura temporal, permanente, total o parcial, de las instalaciones donde dicha actividad se desarrolla.
No se consideran tolerables los daños que hubieren podido evitarse mediante la adopción de medidas preventivas de costo menor a los daños causados.
Las acciones de reparación del daño y del deterioro Ambiental prescriben a los cinco años contados desde el día en que se hayan tenido conocimiento de la acción u omisión causante del mismo.
En todo caso, las acciones de reparación del daño y del deterioro Ambiental reguladas caducarán transcurridos veinticinco años desde el día en que haya tenido lugar la acción u omisión causante del daño o del deterioro Ambiental.
Seria competente para conocer de las acciones derivadas de esta ley, a elección de la parte actora, el Juez estatal o de Distrito del lugar donde haya tenido lugar el daño o deterioro Ambiental; haya tenido lugar la acción u omisión que causante el daño o el deterioro Ambiental; o, tenga su domicilio el demandado.
La autorización de ciertas actividades quedará condicionada a que el solicitante demuestre a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que cuenta con una garantía financiera o con un seguro de responsabilidad objetiva y tome en cuenta los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como el coste de las medidas preventivas, de mitigación y demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente:
Cuando el monto a título de indemnización por deterioro Ambiental o la cantidad que se requiera para la reparación en especie del deterioro Ambiental supere la capacidad financiera de las dependencias y entidades de la administración pública. Ya sean federales o municipales, podrán solicitar apoyo financiero complementario al Ejecutivo correspondiente.
Se constituirá un fondo denominado "Fondo para la Reparación del Deterioro Ambiental", El monto que lo conforme, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que registre en el mismo período el Presupuesto de Egresos salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal
Es responsabilidad de las dependencias y entidades de la administración pública federal, entidades federativas y sus municipios o delegaciones del Distrito Federal, dar seguimiento a la recuperación de los seguros, de manera oportuna y expedita, conforme a los términos contratados.
Ante la inminencia de que ocurra un deterioro Ambiental que ponga en riesgo la salud o la vida humana, o cuando por la magnitud del deterioro Ambiental se amenace un ecosistema y, en este sentido, la rapidez de la actuación por parte de la autoridad sea esencial, se podrá autorizar, con base en un dictamen la emisión de una Declaratoria de Emergencia y podrá erogar con cargo al Fondo, los montos que considere necesarios para atenuar los efectos del posible deterioro Ambiental.
En términos generales estas serían algunas de las propuestas que incluso ya se han en diferentes foros jurídicos tales como la Cámara de Diputados sin embargo, en general los legisladores han mantenido el criterio de que los particulares son responsables civilmente frente a los daños que causen al medio ambiente, es por esto que se hace necesario precisar que también el Estado es responsable por los daños que causen sus funcionarios, como ya hemos señalado en los párrafos precedentes existen convenios internacionales que protegen el medio ambiente frente a actividades muy concretas tal es el caso de la transportación y explotación de hidrocarburos donde es muy claro, que los Estados son responsables por los daños que causen sus nacionales y ellos mismos. La cuestión para los investigadores de Derecho Ambiental consiste en establecer como bien jurídico tutelado el ambiente a través de la preservación de los ecosistemas, como células autónomas, una vez establecido el bien tutelado y la formación de un nuevo valor que es la preservación de la vida en si tendríamos que establecer los instrumentos de tutela para terminar precisando que el que causa un daño al medio ambiente esta obligado a responder por su deuda Ambiental, solo en este tanto se estará dando cumplimiento al principio de Derecho Ambiental de que “el que daña paga”.
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