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Material compilado y revisado por
la educadora argentina
Nidia Cobiella (NidiaCobiella@Educar.Org)
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-
La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescindible
soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich
del Sur y los
espacios marítimos
e insulares
correspondientes, por
ser parte integrante del territorio
nacional.
La recuperación de dichos territorios
y el ejercicio
pleno de
la soberanía respetando el modo de vida de sus habitantes,
y conforme a los principios del Derecho Internacional,
constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda.- Las acciones
positivas a
que alude el artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores
a las
vigentes al
tiempo de sancionarse esta
Constitución y
durar n lo
que la
ley determine.
(Corresponde al artículo 37.)
Tercera.- La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular
deber ser
aprobada dentro
de los dieciocho meses
de esta sanción. (Corresponde al artículo 39.)
Cuarta.- Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán
su cargo hasta la extinción del
mandato correspondiente
a cada uno.
En ocasión de renovarse
un tercio
del Senado
en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores
elegidos en mil novecientos ochenta y seis,
ser designado
además un tercer senador por distrito por cada Legislatura.
El conjunto
de los
senadores por cada distrito se integrará,
en lo
posible, de
modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral
que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura,
y la restante al
partido político o alianza electoral que le siga en
número de miembros de ella. En caso de empate, se hará
prevalecer al
partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la
elección legislativa provincial inmediatamente anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a
aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho,
así como la elección de quien reemplace a cualquiera de
los actuales senadores
en caso de aplicación del artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación.
Empero, el partido político o alianza electoral que
tenga el mayor
número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección
del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato,
con la sola limitación de que no resulten los tres
senadores de
un mismo partido
político o alianza electoral. Estas reglas serán también
aplicables a la elección de los senadores
por la ciudad de Buenos Aires,
en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos
noventa y
ocho, por el órgano
legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere
esta cláusula se
llevará a cabo con una anticipación
no menor
de sesenta
ni mayor de noventa días
al momento
en que el senador
deba asumir su función. En todos los casos,
los
candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales.
El cumplimiento de las
exigencias legales y estatutarias
para ser
proclamado candidato
ser certificado por
la Justicia Electoral
Nacional y
comunicado a
la Legislatura.
Toda vez que se elija un
senador nacional se
designará un suplente, quien asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula
transitoria durarán hasta
el nueve
de diciembre
del dos
mil uno.
(Corresponde al artículo 54.)
Quinta.- Todos
los integrantes del
Senado serán elegidos en la forma indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses
anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que
todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
(Corresponde al artículo 56.)
Sexta.-
Un
régimen de
coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal
federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la
distribución de competencias, servicios y
funciones vigentes a
la sanción de esta reforma no podrá modificarse sin la aprobación de la
provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro
de las provincias la
distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma
y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente
cláusula no
afecta los
reclamos administrativos
o judiciales en trámite originados
por diferencias
por distribución de competencias, servicios, funciones
o recursos
entre la Nación y las
provincias. (Corresponde al artículo 75, inciso 2.)
Séptima.- El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires,
mientras sea capital de la Nación, las
atribuciones legislativas que conserve con
arreglo al
artículo 129.
(Corresponde al
artículo 75, inciso
30.)
Octava.- La legislación delegada preexistente que no
contenga plazo establecido para su ejercicio caducar a los cinco años de la
vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique
expresamente por una ley. (Corresponde al artículo 76.)
Novena.- El
mandato del
presidente en
ejercicio al
momento de sancionarse esta
reforma, deber
ser considerado como primer período.
(Corresponde al artículo 90.)
Décima.- El mandato
del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de
1995, se
extinguirá el
10 de
diciembre de
1999. (Corresponde al artículo 90.)
Undécima.- La caducidad de los nombramientos
y la
duración limitada previstas en el
artículo 99 inciso
4 entrar n en vigencia a los cinco
años de la
sanción de
esta reforma
constitucional. (Corresponde al artículo 99 inciso 4.)
Duodécima.- Las prescripciones establecidas en los artículos 100
y 101 del Capítulo cuarto de
la Sección segunda,
de la segunda parte de esta Constitución referidas al
Jefe de
Gabinete de
Ministros,
entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El Jefe de
Gabinete de
Ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas
por el Presidente de la República.
(Corresponde a los artículos 99
inciso 7, 100 y 101.)
Decimotercera.- A partir de los trescientos sesenta días de la
vigencia de esta
reforma, los
magistrados inferiores
solamente podrán
ser designados por el
procedimiento previsto
en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde al artículo 114.)
Decimocuarta.- Las causas en trámite ante la Cámara de
Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura,
les serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114.
Las ingresadas en
el Senado continuarán allí hasta
su terminación.
(Corresponde al artículo 115.)
Decimoquinta.- Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del
nuevo régimen de autonomía
de la ciudad
de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación
exclusiva sobre su
territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El Jefe de Gobierno será
elegido durante
el año
mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo
y tercero del artículo 129,
deber ser sancionada dentro
del plazo de
doscientos setenta
días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el
Estatuto Organizativo la designación y
remoción de los jueces de
la ciudad
de Buenos Aires se
regirá por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al artículo 129.)
Decimosexta.- Esta reforma entra en vigencia al día siguiente
de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el Presidente
de la Nación Argentina, los
presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo
acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José‚,
Concepción del Uruguay, provincia de Entre
Ríos.
Cada poder del Estado
y las autoridades
provinciales y municipales disponen lo necesario para
que sus
miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima.- El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE
EN SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS
DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO.

A continuación se transcribe el artículo 68 bis. omitido en el
texto constitucional reformado y jurado.
La omisión según se dijo obedeció
a fallas técnicas en la redacción. Quedando a la espera de ser
incluido o no en la reforma:
Artículo
68 bis.- Los proyectos de ley que modifiquen el régimen
electoral y de partidos políticos deberán ser
aprobados por mayoría
absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
Orígenes | Preámbulo | Capítulo Primero | Capítulo Segundo | Poder Legislativo | Poder Ejecutivo | Poder Judicial | Ministerio Público | Disposiciones
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