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Poder Legislativo

Material compilado y revisado por la educadora argentina
Nidia Cobiella (NidiaCobiella@Educar.Org)

 

S E G U N D A  P A R T E  

TITULO PRIMERO
Gobierno Federal
Sección Primera 
Del Poder Legislativo 

     Artículo 44.-  Un Congreso compuesto de dos Cámaras,  una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias  y  de  la  ciudad  de  Buenos Aires, será  investido del Poder Legislativo de la Nación.

CAPITULO PRIMERO  
De la Cámara de Diputados

     Artículo 45. -  La Cámara  de  Diputados se compondrá  de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias,  de  la  ciudad de  Buenos Aires,  y de la Capital en caso de traslado,   que se consideran a este  fin  como  distritos  electorales  de  un  solo  Estado  y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será  de uno por cada  treinta y tres mil habitantes o fracción  que no  baje  de  dieciséis mil quinientos.  Después de la realización de cada censo,  el Congreso fijará la representación  con  arreglo  al  mismo,  pudiendo  aumentar  pero  no disminuir la base expresada para cada diputado.

     Artículo 46.- Los diputados para la primera  Legislatura  se nombrarán   en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis;  por la de Catamarca tres;  por la de Corrientes cuatro;  por la de Entre Ríos dos;   por la de Jujuy dos;  por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por la de Salta tres;  por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos;  por la de Santa Fe dos;  por la de San Luis dos; y por la de Tucumán tres.

     Artículo 47.-   Para la segunda Legislatura deber  realizarse el censo general, y arreglarse a él, el número de diputados;  pero este censo sólo podrá  renovarse cada diez años.

     Artículo 48.-  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco  años,  tener  cuatro  años  de ciudadanía en ejercicio y ser natural  de la  provincia  que  lo  elija,   o con dos años de residencia inmediata en ella.

     Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa  de los  diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá  una ley general. 

     Artículo 50.-  Los diputados durarán  en su  representación por cuatro años, y son reelegibles;  pero la Sala se renovará  por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados  para la  primera  Legislatura,  luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.     

     Artículo 51.- En caso de vacante, el gobierno de provincia,  o  de  la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.  

     Artículo 52.-   A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la  iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

     Artículo 53.-  Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente,  al  jefe  de  gabinete de ministros,  a los  ministros  y a los  miembros  de la  Corte  Suprema,  en  las  causas  de responsabilidad que se intenten contra ellos,  por  mal  desempeño  o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes,  después   de haber conocido de ellos y declarado  haber  lugar  a la  formación  de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

CAPITULO SEGUNDO  
Del Senado

     Artículo 54.-  El  Senado  se  compondrá   de  tres  senadores por cada provincia y tres para la  ciudad  de  Buenos  Aires,  elegidos  en  forma directa y conjunta,  correspondiendo  dos  bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos,  y  la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá  un voto.

     Artículo 55.-  Son requisitos para ser elegido senador:  tener la edad de treinta años,  haber sido seis años ciudadano de la Nación,  disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija,  o con dos años de residencia inmediata en ella.

     Artículo 56.-  Los  senadores  duran  seis  años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente;  pero el Senado se renovará  a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.

     Artículo 57.-  El  vicepresidente  de la  Nación  será   presidente del Senado;  pero no  tendrá   voto  sino  en el  caso  que haya  empate en la votación. 

     Artículo 58.-  El  Senado  nombrará   un  presidente  provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente,  o cuando ‚éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

     Artículo 59.-  Al  Senado  corresponde  juzgar en juicio público a los acusados por la  Cámara  de  Diputados,  debiendo  sus  miembros  prestar juramento para este acto.  Cuando  el  acusado  sea el  presidente  de la Nación, el Senado será  presidido por el presidente de la  Corte  Suprema. Ninguno será  declarado culpable sino a mayoría  de los dos tercios de los miembros presentes.

     Artículo 60.-  Su fallo no tendrá  más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación.  Pero  la parte  condenada  quedará,  no obstante, sujeta a acusación,  juicio  y  castigo  conforme  a  las  leyes ante los tribunales ordinarios.

     Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio,  uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

     Artículo 62.-  Cuando  vacase  alguna  plaza  de  senador  por muerte, renuncia u otra causa,  el  Gobierno  a que  corresponda  la vacante hace procederá inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.  

CAPITULO TERCERO  
Disposiciones comunes a ambas Cámaras

     Artículo 63.-   Ambas  Cámaras  se  reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años  desde el  primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden  también  ser  convocadas  extraordinariamente  por  el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.  

     Artículo 64.-  Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.   Ninguna  de  ellas  entrará   en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros;   pero  un  número  menor podrá  compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá .

     Artículo 65.-    Ambas  Cámaras  empiezan  y  concluyen  sus  sesiones simultáneamente.  Ninguna  de ellas  mientras  se hallen reunidas,  podrá  suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

     Artículo 66.-   Cada Cámara hará  su reglamento y podrá  con dos tercios de votos,  corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones,  o removerlo  por  inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación,  y  hasta  excluirle  de su seno; pero basta  la mayoría de uno  sobre  la  mitad  de los  presentes  para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

     Artículo 67.-   Los senadores y diputados prestarán,  en el acto de su incorporación,  juramento de desempeñar debidamente el cargo,  y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

     Artículo 68.-  Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

     Artículo 69.-  Ningún senador o diputado,  desde el día de su elección hasta el de su cese,  puede  ser  arrestado;   excepto  el  caso  de  ser sorprendido in fraganti  en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte,  infamante,  u otra aflictiva;   de lo que se dará  cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

     Artículo 70.-  Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado,  examinado  el mérito del sumario en juicio público,  podrá  cada Cámara,  con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado,   y ponerlo a disposición del juez  competente para su juzgamiento.

     Artículo 71.-  Cada  una  de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los  ministros  del  Poder  Ejecutivo  para  recibir  las explicaciones e  informes que estime convenientes.

     Artículo 72.-  ningún  miembro  del  Congreso  podrá   recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo,  sin  previo  consentimiento  de  la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

     Artículo 73.-   Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

     Artículo 74. -    Los  servicios  de  los  senadores  y  diputados  son remunerados por el  Tesoro  de la Nación con una dotación que señalar  la ley.

CAPITULO CUARTO  
Atribuciones del Congreso

     Artículo 75.- Corresponde al Congreso:

     1.Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación  y exportación,  los  cuales,  as¡  como  las  evaluaciones  sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
    
2.Imponer contribuciones indirectas como  facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas,  por  tiempo  determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa,  seguridad común  y  bien  general del Estado lo exijan.  Las contribuciones previstas en este inciso,  con  excepción de la parte o el  total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
     Una ley convenio,  sobre  la  base  de  acuerdos entre la Nación y las provincias, instituir    regímenes   de   coparticipación   de   estas contribuciones,  garantizando  la  automaticidad  en  la  remisión de los fondos.  
     La distribución entre la Nación,  las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará  en relación directa a las competencias,  servicios  y  funciones  de  cada  una  de  ellas  contemplando criterios objetivos de reparto;  será  equitativa,  solidaria  y  dar   prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida  e  igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.  La ley convenio tendrá  como Cámara de origen el  Senado  y  deber  ser sancionada con la mayoría absoluta de  la  totalidad  de los  miembros de cada Cámara, no podrá  ser modificada  unilateralmente  ni  reglamentada y  será  aprobada por las provincias.  
     No habrá  transferencia de competencias, servicios  o  funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de  Buenos Aires en su caso.  
     Un  organismo  fiscal  federal  tendrá   a  su  cargo  el   control   y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según  lo determine la ley, la que deber  asegurar la representación de  todas  las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.  
     3.Establecer  y  modificar   asignaciones   específicas  de   recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por  la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.  
     4.Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.  
     5.Disponer del uso y de la enajenación  de  las  tierras de  propiedad nacional.  
     6.Establecer y reglamentar un banco federal con  facultad  de   emitir moneda, así como otros bancos nacionales.  
     7.Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.  
     8.Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas  en  el  tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional,  sobre la base del programa general de gobierno y  al  plan  de  inversiones  públicas  y  aprobar  o desechar la cuenta de inversión.  
     9.Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.  
    10.Reglamentar  la  libre  navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
    11.Hacer sellar moneda,  fijar  su  valor  y  el  de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.  
    12. Dictar los códigos  Civil,  Comercial,  Penal,  de Minería,  y  del Trabajo y Seguridad Social,  en cuerpos unificados o separados,   sin que tales códigos  alteren  las  jurisdicciones  locales,  correspondiendo su  aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas  o  las  personas  cayeren   bajo   sus   respectivas   jurisdicciones;  especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización  y  nacionalidad, con sujeción al principio  de  nacionalidad natural  y  por  opción en beneficio de la Argentina;  así como  sobre  bancarrotas, sobre  falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado,  y  las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
     13.Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias  entre sí.  
     14.Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.  
     15.Arreglar definitivamente los límites del territorio  de la  Nación,  fijar los de las provincias,  crear  otras  nuevas,  y determinar por una  legislación especial la organización, administración y gobierno que deben  tener los territorios nacionales,  que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.  
     16.Proveer a la seguridad de las fronteras.  
     17.Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.      Garantizar el respeto a  su identidad  y el  derecho  a una  educación  bilingüe  e  intercultural;  reconocer  la  personería  jurídica  de  sus  comunidades,  y  la  posesión y propiedad comunitarias de las tierras que  tradicionalmente  ocupan;   y   regular  la  entrega  de  otras  aptas  y   suficientes para el desarrollo humano;  ninguna de ellas será  enajenable,  transmisible  ni  susceptible  de  gravámenes  o  embargos.  Asegurar  su   participación en la gestión referida  a  sus  recursos naturales  y a los demás  intereses  que  los  afecten.     Las  provincias  pueden  ejercer  concurrentemente estas atribuciones.  
     18.  Proveer lo conducente a la prosperidad del país,  al  adelanto  y bienestar  de  todas  las  provincias,  y  al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria,  y promoviendo la  industria, la inmigración,  la construcción de  ferrocarriles  y  canales  navegables,  la  colonización  de  tierras  de  propiedad  nacional,   la introducción y establecimiento  de nuevas  industrias,  la importación de  capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores,  por leyes  protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios  y  recompensas de estímulo.  
     19.Proveer lo conducente al desarrollo humano,  al  progreso económico con  justicia  social,  a la productividad de la economía nacional,  a la  generación de empleo,  a la formación profesional de los trabajadores,  a  la defensa  del  valor  de la  moneda, a la investigación y al desarrollo  científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.      Proveer al crecimiento armónico  de  la  Nación y al poblamiento de su  territorio;  promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el  desigual  desarrollo  relativo  de las  provincias y regiones. Para estas  iniciativas, el Senado será  Cámara de origen.      Sancionará  leyes  de  organización  y  de  base  de  la  educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales   y locales;  que  aseguren  la responsabilidad indelegable del Estado,  la participación  de la  familia y la sociedad,  la promoción de los valores  democráticos   y  la   igualdad  de  oportunidades  y  posibilidades  sin discriminación alguna;   y  que  garanticen los principios de gratuidad y  equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las  universidades nacionales.      Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre  creación y circulación de las obras del autor;  el patrimonio artístico y  los espacios culturales y audiovisuales. 
    
20.   Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia;  crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar  honores, y conceder amnistías generales.
     21.   Admitir o desechar  los  motivos  de  dimisión  del presidente o  vicepresidente  de la  República;  y declarar el caso de proceder a nueva  elección.  
     22.Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las  organizaciones internacionales  y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.  La  declaración  Americana  de los  Derechos y Deberes  del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos;  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos;   el Pacto  Internacional de Derechos económicos,  Sociales y Culturales;  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y   políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la prevención y  la sanción del Delito de Genocidio,  La Convención Internacional sobre la  Eliminación de todas las Formas de discriminación Racial;   la Convención  sobre  la  Eliminación  de  todas las  Formas de discriminación contra la  Mujer;  la  Convención  contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,  Inhumanos o Degradantes;  la  Convención  sobre los Derechos del Niño; en las condiciones  de su  vigencia,  tienen  jerarquía  constitucional,  no derogan artículo alguno  de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse  complementarios   de  los   derechos  y  garantías  por  ella reconocidos.   Sólo podrá n ser denunciados,   en su caso,  por  el  Poder  Ejecutivo  nacional,  previa  aprobación de las dos terceras partes de la   totalidad de los miembros de cada Cámara.
    
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser  aprobados por el Congreso, requerir n del voto de las dos terceras partes  de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía  constitucional.  
     23.   Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la   igualdad real de oportunidades y de trato,  y  el  pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos  por  esta  Constitución  y por los  tratados  internacionales vigentes sobre derechos humanos,  en  particular respecto de los niños, las mujeres,  los ancianos y las personas con discapacidad.   Dictar  un  régimen  de  seguridad  social  especial  e  integral   en protección del niño en situación de desamparo,  desde  el  embarazo hasta  la  finalización  del  período  de  enseñanza  elemental,   y de la madre   durante el embarazo y el tiempo de lactancia.  
     24.  Aprobar  tratados  de  integración  que  deleguen  competencias y  jurisdicción  a   organizaciones  supraestatales   en   condiciones   de  reciprocidad  e  igualdad, y que  respeten  el orden democrático y los  derechos  humanos. Las  normas  dictadas  en  su  consecuencia  tienen  jerarquía superior a las leyes.  
     La  aprobación  de estos tratados  con  Estados de  Latinoamérica requerirá   la  mayoría  absoluta  de la totalidad de los miembros de cada  Cámara.  En el caso de tratados  con otros  Estados,  el  Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara,  declarará  la conveniencia de la aprobación del tratado  y  sólo podrá  ser  aprobado  con el  voto  de la  mayoría  absoluta  de la  totalidad de los  miembros  de cada  Cámara,   después  de  ciento  veinte  días  del  acto declarativo. 
    
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigir  la previa   aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada  Cámara.  
     25.Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.  
     26.Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias,  y establecer reglamentos para las presas.  
     27.Fijar las fuerzas armadas en tiempos de paz y guerra,  y dictar las normas para su organización y gobierno.  
     28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.  
     29.    Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior,  y aprobar  o suspender  el estado  de  sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
    
30.Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria  para  el cumplimiento de los  fines específicos  de los  establecimientos  de  utilidad  nacional en el  territorio  de la  República.  Las autoridades provinciales y municipales conservarán   los   poderes   de   policía   e   imposición  sobre  estos establecimientos,  en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.  
     31.  Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.   Aprobar o revocar la intervención decretada,  durante  su  receso, por el Poder Ejecutivo.
     32.  Hacer  todas  las  leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

     Artículo 76.-   Se  prohíbe  la  delegación  legislativa  en el  Poder Ejecutivo,   salvo  en  materias  determinadas  de  administración  o  de emergencia pública,  con plazo fijado  para su  ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.  
     La  caducidad  resultante  del  transcurso  del  plazo  previsto en el párrafo  anterior  no  importará   revisión  de las  relaciones  jurídicas  nacidas  al  amparo  de  las   normas  dictadas  en  consecuencia  de  la delegación legislativa.

CAPITULO QUINTO  
De la formación y sanción de las leyes

     Artículo  77.-   Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso,  por  proyectos  presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. 

     Artículo 78.-  Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara.  Aprobado  por  ambas,   pasa al  Poder Ejecutivo de la Nación para su examen;  y  si  también  obtiene  su aprobación, lo promulga como ley.  

     Artículo 79.-   Cada Cámara,   luego  de aprobar un proyecto de ley en general,  puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del  proyecto,   con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La  Cámara  podrá,   con  igual  número  de  votos,   dejar sin efecto la   delegación y retomar el trámite ordinario.   La  aprobación  en  comisión requerir  el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.   Una  vez aprobado  el  proyecto en comisión,  se seguirá  el trámite ordinario.

     Artículo 80.-  Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto  no devuelto en el término de diez días útiles.   Los proyectos desechados  parcialmente no podrá n ser aprobados en la parte restante.   Sin embargo,  las partes no observadas  solamente  podrán  ser  promulgadas  si  tienen  autonomía normativa  y su  aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado  por  el  Congreso.   En este caso será  de  aplicación el procedimiento previsto  para los  decretos  de  necesidad y urgencia.

     Artículo 81.-   Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá  repetirse en las sesiones de aquel año.  Ninguna de las Cámaras puede desechar  totalmente  un proyecto que hubiera tenido origen  en ella y luego  hubiese  sido  adicionado  o  enmendado  por  la  Cámara revisora,  deber   indicarse  el  resultado  de  la  votación  a  fin  de establecer  si  tales  adiciones  o  correcciones  fueron  realizadas por mayoría absoluta  de   los presentes o por las dos terceras partes de los  presentes.   La  Cámara  de  origen  podrá   por  mayoría  absoluta de los  presentes  aprobar  el   proyecto   con  las   adiciones  o  correcciones  introducidas o insistir  en  la  redacción  originaria,   a menos que las  adiciones o correcciones las haya realizado  la revisora por dos terceras  partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasar  al Poder  Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora,   salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de  las dos terceras partes de los presentes.    La Cámara de origen no podrá  introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara  revisora.

     Artículo 82.-  La  voluntad  de  cada  Cámara  debe  manifestarse expresamente; se excluye,  en todos los casos, la sanción tácita o ficta. 

     Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,  vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen:  ésta lo discute de nuevo,   y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos,  pasa otra vez a la Cámara de revisión.  Si ambas Cámaras lo sancionan por  igual  mayoría,   el  proyecto  es  ley y pasa al Poder Ejecutivo para su  promulgación.  Las  votaciones  de  ambas  Cámaras  serán  en  este caso nominales por sí o por no;  y  tanto  los  nombres y fundamentos de los  sufragantes,  como  las  objeciones  del  Poder Ejecutivo, se publicarán  inmediatamente  por  la  prensa.    Si  las  Cámaras  difieren  sobre las objeciones,  el proyecto no podrá  repetirse en las sesiones de aquel año.

     Artículo 84.-  En la sanción de las leyes se usará  de esta fórmula: El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de la  Nación  Argentina,  reunidos  en Congreso... decretan o sancionan con fuerza de ley. 

CAPITULO SEXTO  
De la Auditoria General de la Nación

     Artículo 85.-    El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales,  económicos,  financieros y operativos,  será  una atribución propia del Poder Legislativo.
     El examen  y la  opinión del  Poder  Legislativo  sobre el desempeño y situación general de la administración pública estar n sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.
     Este organismo  de  asistencia  técnica  del  Congreso,  con autonomía funcional,  se integrará  del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento,   que deber  ser aprobada por mayoría absoluta  de los miembros  de  cada  Cámara.   El  presidente  del  organismo  será designado a propuesta del  partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.  
     Tendrá  a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoria de toda la actividad de la administración pública centralizada  y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización,  y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá  necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

CAPITULO SÉPTIMO  
Del Defensor del Pueblo

     Artículo 86.-  El  Defensor  del  Pueblo  es  un  órgano independiente  instituido en el  ámbito del Congreso de la Nación,  que actuará  con plena  autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.   Su  misión  es la  defensa  y  protección  de los  derechos  humanos  y demás  derechos,   garantías  e  intereses  tutelados en esta Constitución y las  leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración;  y el control   del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
     El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal.  Es designado y removido por el Congreso  con el  voto  de las dos terceras partes de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.  Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará  en su cargo cinco años,  pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La  organización   y  el  funcionamiento  de  esta  institución  serán regulados por una ley especial.

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