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Material compilado y revisado por la educadora
argentina
Nidia Cobiella (NidiaCobiella@Educar.Org)
P
R I M E R A P A R T E
CAPÍTULO
PRIMERO
Declaraciones,
derechos y garantías
Artículo 1º.- La Nación
Argentina adopta
para su gobierno la forma representativa republicana federal,
según lo
establece la presente Constitución.
Artículo
2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico
romano.
Artículo
3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal,
residen en la ciudad que se declare
Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión echa por una o más legislaturas
provinciales, del territorio que
haya de federalizarse.
Artículo
4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación
con los
fondos del
Tesoro Nacional
formado del
producto de derechos de importación
y exportación, del de la venta
o locación
de tierras
de propiedad
nacional, de la renta de Correos, de las
demás contribuciones que
equitativa y
proporcionalmente a
la población
imponga el Congreso
General, y de
los empréstitos y operaciones de crédito que
decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional.
Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una
Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con
los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional:
y que asegure su administración
de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria.
Bajo de estas condiciones el
Gobierno federal, garante a cada provincia
el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo
6º.- El Gobierno
federal interviene en el territorio de las
provincias para garantir la
forma republicana
de gobierno,
o repeler invasiones
exteriores, y
a requisición de sus autoridades constituidas
para sostenerlas
o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la
sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7º.- Los actos públicos
y procedimientos
judiciales de una provincia
gozan de entera fe en las demás; y
el Congreso puede por leyes generales
determinar cuál será la forma probatoria de
estos actos
y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8º.- Los ciudadanos
de cada
provincia gozan de todos los derechos, privilegios
e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación
recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más
aduanas que las nacionales
en las cuales regirán las tarifas que
sancione el Congreso.
Artículo 10º.- En el interior
de la República es
libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación
nacional, así como la de
los géneros y
mercancías de todas clases,
despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11º.- Los artículos de producción
o fabricación nacional
o extranjera, así
como
los ganados
de toda
especie, que
pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos
llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes,
buques o bestias en que se transporten; y ningún
otro derecho
podrá imponérseles en adelante, cualquiera que
sea su
denominación, por
el hecho
de transitar el
territorio.
Artículo 12º.- Los buques destinados de una provincia a otra,
no serán obligados a entrar, anclar
y pagar derechos por
causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto
respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13º.- Podrán admitirse nuevas provincias en la
Nación; pero no podrá erigirse una
provincia en el
territorio de otra u otras,
ni de varias formarse una sola, sin
el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14º.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio;
a saber: de trabajar y
ejercer toda industria licita;
de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades;
de entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con
fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14º bis.- El
trabajo en
sus diversas
formas gozar de la protección de las leyes, las
que asegurarán al trabajador:
condiciones dignas y equitativas de labor;
jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución
justa; salario
mínimo vital
y móvil; igual
remuneración por igual tarea;
participación en las
ganancias de
las empresas, con control de la
producción y
colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del
empleado público; organización sindical libre y
democrática, reconocida
por la
simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios:
concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho
de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la
estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social,
que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley
establecer : el seguro social obligatorio que estará a cargo de
entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con
participación del
Estado, sin
que pueda
existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la
protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la
compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15º.- En la Nación Argentina no hay esclavos:
los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley
especial reglará las indemnizaciones
a que dé lugar
esta declaración.
Todo contrato de compra y
venta de
personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen,
y el escribano o funcionario que lo autorice. Y
los esclavos que de
cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16º.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre,
ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17º.- La propiedad es inviolable,
y ningún habitante
de la Nación puede ser privado de ella,
sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación
por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley
y previamente indemnizada. Sólo el
Congreso impone
las contribuciones que se expresan
en el artículo
4º. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia
fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo
de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.
La confiscación de bienes queda borrada para siempre del
Código Penal
argentino. Ningún
cuerpo armado puede hacer requisiciones,
ni exigir
auxilios de ninguna especie.
Artículo 18º.- Ningún habitante
de la Nación puede ser penado
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso, ni
juzgado por comisiones especiales, o
sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo; ni
arrestado sino
en virtud de orden
escrita de autoridad competente. Es
inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los derechos. El
domicilio es inviolable, como
también la correspondencia epistolar y los papeles privados;
y una
ley determinar en qué casos y
con qué justificativo
podrá procederse
a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán
sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ella, y toda medida que a pretexto
de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al
juez que la autorice.
Artículo 19º.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un
tercero, están sólo reservadas a Dios, y
exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún habitante
de la Nación ser
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de
todos los derechos civiles del ciudadano;
pueden ejercer
su industria, comercio y profesión; poseer
bienes raíces, comprarlos
y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto;
testar y casarse conforme a las leyes.
No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos
en la Nación;
pero la
autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite,
alegando y
probando servicios a la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano
argentino está
obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución,
conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos
del Ejecutivo nacional.
Los ciudadanos por
naturalización son
libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados
desde el día en que obtengan su
carta de ciudadanía.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda
fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del
pueblo y peticione a nombre de
éste, comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que
ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y
de las autoridades
creadas por ella, se declarar
en estado
de sitio
la provincia
o territorio en donde exista la perturbación del orden,
quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante
esta suspensión
no podrá el presidente de la República condenar por s¡ ni
aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas,
a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro de la Nación,
si ellas no prefiriesen
salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promover la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal promover la inmigración
europea; y no podrá restringir,
limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por
objeto labrar la tierra, mejorar las industrias,
e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26.- La navegación
de los ríos
interiores de la Nación es libre para todas las banderas,
con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.- El Gobierno
federal está
obligado a
afianzar sus relaciones de paz y comercio
con las potencias
extranjeras por medio de tratados que está‚n en conformidad con los principios
de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios,
garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán
ser alterados
por las leyes
que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
Nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia,
facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles
sumisiones o supremacías por las que
la vida,
el honor
o las fortunas
de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable,
y sujetarán a
los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la patria.
Artículo 30.- La Constitución
puede reformarse
en el
todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos de sus
miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al
efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución, las
leyes de la Nación que en
su consecuencia se dicten por
el Congreso y los tratados
con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación;
y las autoridades
de cada provincia está n obligadas a conformarse a ellas,
no obstante
cualquiera disposición en
contrario que
contengan las
leyes o
constituciones provinciales, salvo para la
provincia de
Buenos Aires,
los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que
restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción
federal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos
y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como
negación de otros
derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34.- Los jueces de
las cortes federales no
podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales
de provincia,
ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, tendrá residencia en la
provincia en que se ejerza, y
que no sea
la del
domicilio habitual
del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la
provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35.- Las denominaciones
adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber:
Provincias Unidas
del Río
de la Plata; República Argentina; Confederación
Argentina, serán en
adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del
Gobierno
y territorio de las provincias, empleándose las palabras
"Nación Argentina "
en la formación y sanción de las leyes.
Orígenes | Preámbulo | Capítulo Primero | Capítulo Segundo | Poder Legislativo | Poder Ejecutivo | Poder Judicial | Ministerio Público | Disposiciones
Constitución Argentina | Constitución Boliviana | Constitución Política de Chile | Constitución Colombiana | Constitución Dominicana | Constitución Ecuatoriana | Constitución Española | Constitución de Jamaica | Constitución Paraguaya | Puerto Rico | Constitución Venezolana

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