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Material compilado y revisado por
la educadora argentina
Nidia Cobiella (NidiaCobiella@Educar.Org)
S E C C I
Ó N C U A R
T A
Del Ministerio público
Artículo 120.- El Ministerio
público es un órgano independiente con autonomía funcional y
autárquica financiera,
que tiene
por función promover la actuación de
la Justicia en defensa de la
legalidad, de los intereses generales
de la
sociedad, en
coordinación con las demás
autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la
Nación y
un Defensor
General de la
Nación y
los demás
miembros que
la ley establezca. Sus miembros
gozan de
inmunidades funcionales
e intangibilidad de remuneraciones.
TITULO
SEGUNDO
Gobiernos de Provincia
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal,
y el
que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen
por ellas. Eligen sus gobernadores,
sus legisladores y demás funcionarios de
provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia Constitución,
conforme a lo dispuesto por el
Artículo 5º
asegurando la autonomía
municipal y reglando su
alcance y
contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el
desarrollo económico y
social y
establecer órganos
con facultades
para el cumplimiento de sus
fines, y
podrán también
celebrar convenios internacionales en tanto no sean
incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las
facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación;
con conocimiento del Congreso Nacional.
La Ciudad
de Buenos
Aires tendrá
el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las
provincias el dominio
originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para
fines de administración de justicia,
de intereses económicos
y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal;
y promover su
industria, la
inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de
tierras de
propiedad provincial,
la introducción y establecimiento de nuevas industrias,
la importación
de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar
organismos de seguridad social para los empleados públicos
y los profesionales;
y promover el progreso económico,
el desarrollo
humano, la generación de empleo, la
educación, la
ciencia, el conocimiento
y la
cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la
Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político; ni
expedir leyes sobre comercio, o
navegación interior o
exterior; ni establecer
aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con
facultad de emitir billetes, sin
autorización del Congreso Federal; ni dictar los
Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el
Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre
ciudadanía y
naturalización, bancarrota, falsificación de moneda
o documentos del
Estado; ni establecer derechos de tonelaje;
ni armar buques de guerra o
levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior
o de
un peligro tan inminente que no admita dilación,
dando luego
cuenta al
Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar,
ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas
a la Corte
Suprema de Justicia y dirimidas por ella.
Sus hostilidades
de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada,
que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincias son agentes
naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución
y las
leyes de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen
de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción,
y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la
ciudad. Una ley garantizará los intereses del
Estado nacional,
mientras la
ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la
Nación convocará a los habitantes
de la
ciudad de
Buenos Aires
para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto,
dicten el Estatuto
Organizativo de sus Instituciones.
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