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PARTE
CUARTA TITULO PRIMERO ARTICULO 228.- La Constitución política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. ARTICULO 229.- Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento. ARTICULO 230.-
ARTICULO 231.-
ARTICULO 232.-
ARTICULO 233.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente período. ARTICULO 234.- Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la República. ARTICULO 235.- Quedan
abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta
Constitución.
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