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PARTE
PRIMERA
LA PERSONA COMO
MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO
PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
ARTICULO
5.- No se reconoce ningún género de servidumbre y
nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin
su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios
personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo
establezcan las leyes.
ARTICULO
6.-
-
Todo ser
humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con
arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y
garantías reconocidos por esta Constitución, sin
distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra Índole, origen, condición económica
o social u otra cualquiera.
-
La
dignidad y la libertad de la persona son inviolables.
Respetarlas y protegerlas es deber primordial del
Estado.
ARTICULO
7.- Toda persona tiene los siguientes derechos
fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio:
-
A la
vida, la salud y la seguridad;
-
A emitir
libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de
difusión;
-
A
reunirse y asociarse para fines lícitos;
-
A
trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a
cualquier actividad lícita, en condiciones que no
perjudiquen al bien colectivo;
-
A recibir
instrucción y adquirir cultura;
-
A enseñar
bajo la vigilancia del Estado;
-
A
ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio
nacional;
-
A
formular peticiones individual o colectivamente;
-
A la
propiedad privada, individual o colectivamente, siempre
que cumpla una función social;
-
A una
remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí
y su familia una existencia digna del ser humano;
-
A la
seguridad social, en la forma determinada por esta
Constitución y las leyes.
ARTICULO
8.- Toda persona tiene los siguientes deberes
fundamentales:
-
De acatar
y cumplir la Constitución y las leyes de la República.
-
De
trabajar, según su capacidad y posibilidades, en
actividades socialmente útiles.
-
De
adquirir instrucción por lo menos primaria.
-
De
contribuir, en proporción a su capacidad económica, al
sostenimiento de los servicios públicos.
-
De
asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad,
así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se
hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo.
-
De
prestar los servicios civiles y militares que la Nación
requiera para su desarrollo, defensa y conservación.
-
De
cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en
el servicio y la seguridad sociales.
-
De
resguardar y proteger los bienes e intereses de la
colectividad.
TITULO
SEGUNDO
GARANTÍAS DE LA PERSONA
ARTICULO
9.-
-
Nadie
puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino
en los casos y según las formas establecidas por ley,
requiriéndose para la ejecución del respectivo
mandamiento, que éste emane de autoridad competente y
sea intimado por escrito.
-
La
incomunicación no podrá imponerse sino en casos de
notoria gravedad y de ningún modo por más de
veinticuatro horas.
ARTICULO
10.- Todo delincuente "in fraganti" puede ser
aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona,
para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o
el juez competente, quién deberá tomarle su declaración
en el plazo máximo de veinticuatro horas.
ARTICULO
11.- Los encargados de las prisiones no recibirán a
nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su
registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin
embargo, recibir en el recinto de la prisión a los
conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más
dentro de la veinticuatro horas, al juez competente.
ARTICULO
12.- Queda prohibida toda especie de torturas,
coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física
o moral, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio
de las sanciones a que se harán pasibles quienes las
aplicaren, ordenar en, instigaren o consintieren.
ARTICULO
13.- Los atentados contra la seguridad personal hacen
responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda
servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.
ARTICULO
14.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o
sometido a otros jueces que los designados con anterioridad
al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar
contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines
hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil.
ARTICULO
15.- Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado
el estado de sitio, tomen medidas de persecución,
confinamiento o destierro de ciudadanos y las hagan
ejecutar, así como los que clausuren imprentas y otros
medios de expresión del pensamiento e incurran en
depredaciones u otro género de abusos, están sujetos al
pago de una indemnización de daños y perjuicios, siempre
que se compruebe, dentro de juicio civil que podrá seguirse
independientemente de la acción penal que corresponda, que
tales medidas o hechos se adoptaron en contravención a los
derechos y garantías que establece esta Constitución.
ARTICULO
16.-
-
Se
presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe
su culpabilidad.
-
El
derecho de defensa de la persona en juicio es
inviolable.
-
Desde el
momento de su detención o apresamiento, los detenidos
tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
-
Nadie
puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y
juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si
no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por
autoridad competente. La condena penal debe fundarse en
una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las
leyes posteriores cuando sean más favorables al
encausado.
ARTICULO
17.- No existe la pena de infamia, ni la de muerte
civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a
la Patria, se aplicará la pena de treinta años de
presidio, sin derecho a indulto. Se entiende por traición
la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra
extranjera.
ARTICULO
18.-
-
Toda
persona que creyere estar indebida o ilegalmente
perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir,
por sí o por cualquiera a su nombre, con poder
notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito
o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en
demanda de que se guarden las formalidades legales. En
los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda
podrá interponerse ante un Juez Instructor.
-
La
autoridad judicial señalará de inmediato día y hora
de audiencia pública, disponiendo que el actor sea
conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará
citación personal o por cédula en la oficina de la
autoridad demandada, orden que será obedecida sin
observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los
encargados de las cárceles o lugares de detención sin
que éstos, una vez citados, puedan desobedecer
arguyendo orden superior.
-
En
ninguna caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida
de los antecedentes, la autoridad judicial dictará
sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad,
haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo
al demandante a disposición del juez competente. El
fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se
pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el
fallo.
-
Si el
demandado después de asistir a la audiencia la abandona
antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada
validamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia
se llevará a efecto en su rebeldía y oída la exposición
del actor o su representante, se dictará sentencia.
-
Los
funcionarios públicos o personas particulares que
resistan las decisiones judiciales, en los casos
previstos por este artículo, serán remitidos por orden
de la autoridad que conoció el "habeas
corpus" ante el Juez en lo penal para su
juzgamiento como reos de atentado contra las garantías
constitucionales.
-
La
autoridad judicial que no procediera conforme a lo
dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción
con arreglo al Art. 1231, atribución 30 de esta
Constitución.
ARTICULO
19.-
-
Fuera del
recurso de "habeas corpus" a que se refiere el
artículo anterior, se establece el recurso de amparo
contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de
los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman
o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías
de la persona reconocidos por esta Constitución y las
leyes.
-
El
recurso de amparo se interpondrá por la persona que se
creyere agraviada o por otra a su nombre con poder
suficiente -salvo lo dispuesto en el Art. 1291 de esta
Constitución-, ante las Cortes Superiores en las
capitales de Departamento y ante los Jueces de Partido
en las provincias, tramitándose en forma sumarísima.
El Ministerio Público podrá también interponer de
oficio este recurso cuando no lo hubiere o no pudiere
hacerlo la persona afectada.
-
La
autoridad o la persona demandada será citada en la
forma prevista por el artículo anterior a objeto de que
preste información y presente, en su caso, los actuados
concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo
de cuarenta y ocho horas.
-
La
resolución final se pronunciará en audiencia pública
inmediatamente de recibida la información del
denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de
la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad
judicial examinará la competencia del funcionario o los
actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la
denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no
hubiere otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos,
suprimidos o amenazados , elevando de oficio su resolución
ante el Tribunal Constitucional para su revisión, en el
plazo de veinticuatro horas.
-
Las
determinaciones previas de la autoridad judicial y la
decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas
inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso
de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO
20.-
-
Son
inviolables la correspondencia y los papeles privados,
los cuales no podrán ser incautados sino en los casos
determinados por las leyes y en virtud de orden escrita
y motivada de autoridad competente. No producen efecto
legal los documentos privad os que fueren violados o
substraídos.
-
Ni la
autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán
interceptar conversaciones y comunicaciones privadas
mediante instalación que las controle o centralice.
ARTICULO
21.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se
podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita,
y de día sólo se franqueará la entrada a requisición,
escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de
delito "in fraganti".
ARTICULO
22.-
-
Se
garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se
haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
-
La
expropiación se impone por causa de utilidad pública o
cuando la propiedad no cumple una función social,
calificada conforme a ley y previa indemnización justa.
ARTICULO
23.- Jamás se aplicará la confiscación de bienes como
castigo político.
ARTICULO
24.- Las empresas y súbditos extranjeros están
sometidos a las leyes bolivianas, sin que en ningún caso
puedan invocar situación excepcional ni apelar a
reclamaciones diplomáticas.
ARTICULO
25.- Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras,
los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título,
suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente
o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado
, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad
nacional declarada por ley expresa.
ARTICULO
26.- Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido
establecido conforme a las prescripciones de la Constitución.
Los perjudicados pueden interponer recursos ante el Tribunal
Constitucional contra los impuestos ilegales. Los impuestos
municipales son obligatorios cuando en su creación han sido
observados los requisitos constitucionales.
ARTICULO
27.- Los impuestos y demás cargas publicas obligan
igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión
tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación
a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma
proporcional o progresiva, según los casos.
ARTICULO
28.- Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y
congregaciones religiosas y de las instituciones que ejercen
labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de
los mismos derechos y garantías que los pertenecientes a
los particular es.
ARTICULO
29.- Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para
alterar y modificar los códigos, así como para dictar
reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.
ARTICULO
30.- Los poderes públicos no podrán delegar las
facultades que les confiere esta Constitución, ni atribuir
al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están
acordadas por ella.
ARTICULO
31.- Son nulos los actos de los usurpen funciones que no
les competen, así como los actos de los ejerzan jurisdicción
o potestad que no emane de la ley.
ARTICULO
32.- Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución
y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.
ARTICULO
33.- La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene
efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo
determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie
al delincuente.
ARTICULO
34.- Los que vulneren derechos y garantías
constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción
ordinaria.
ARTICULO
35.- Las declaraciones, derechos y garantías que
proclaman esta Constitución no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enunciados que
nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana
de gobierno.
TITULO
TERCERO
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
CAPITULO I
NACIONALIDAD
ARTICULO
36.- Son bolivianos de origen:
-
Los
nacidos en el territorio de la República, con excepción
de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia
al servicio de su gobierno.
-
Los
nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por
el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional
o de inscribirse en los consulados.
ARTICULO
37.- Son bolivianos por naturalización:
-
Los españoles
y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad
boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando
existan, a título de reciprocidad, convenios de
nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos.
-
Los
extranjeros que habiendo residido dos años en la República
declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad
boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a
ley. El tiempo de permanencia se reducirá a un año
tratándose de extranjeros que s e encuentren en los
casos siguientes:
-
Que
tengan cónyuge o hijos bolivianos.
-
Que se
dediquen regularmente al trabajo agrícola o
industrial.
-
Que
ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.
-
Los
extranjeros que a la edad legalmente requerida presten
el servicio militar.
-
Los
extranjeros que por sus servicios al país la obtengan
de la Cámara de Senadores.
ARTICULO
38.- La mujer boliviana casada con extranjero no pierde
su nacionalidad. La mujer extranjera casada con boliviano
adquiere la nacionalidad de su marido, siempre que resida en
el país y manifieste su conformidad, y no la pierde aún en
los casos de viudez o de divorcio.
ARTICULO
39.- La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir la
nacionalidad extranjera, bastando para recobrarla
domiciliarse en Bolivia exceptuando a quienes se acojan al régimen
de nacionalidad plural en virtud de convenios que a este
respecto se firmen.
CAPITULO
II
CIUDADANÍA
ARTICULO
40.- La ciudadanía consiste:
-
En
concurrir como elector o elegible a la formación o al
ejercicio de los poderes públicos.
-
En el
derecho a ejercer funciones publicas, sin otro requisito
que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por
ley.
ARTICULO
41.- Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres
mayores de dieciocho años de edad, cualesquiera sean sus
niveles de instrucción, ocupación o renta.
ARTICULO
42.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:
-
Por tomar
armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo
de guerra.
-
Por
defraudación de caudales públicos o quiebra
fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y
condenatoria a pena corporal.
-
Por
aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso
del Senado, excepto los cargos y misiones de los
organismos internacionales, religiosos, universitarios y
culturales en general.
TITULO
CUARTO
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ARTICULO
43.- Una ley especial establecerá el Estatuto del
Funcionario Público sobre la base del principio fundamental
de que los funcionarios y empleados públicos son servidores
exclusivos de los intereses de la colectividad y no de
parcialidad o partido político alguno.
ARTICULO
44.- El Estatuto del Funcionario Público establecerá
los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la
Administración y contendrá las disposiciones que
garanticen la carrera administrativa, así como la dignidad
y eficacia de la función pública.
ARTICULO
45.-
Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico
está obligado, antes de tomar posesión de un cargo público,
a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas
que tuviere, que serán verificados en la forma que
determine la ley.
Disposiciones Generales | Parte Primera | Parte Segunda | Parte Tercera | Parte Cuarta | Disposiciones Transitorias
Constitución Argentina | Constitución Boliviana | Constitución Política de Chile | Constitución Colombiana | Constitución Dominicana | Constitución Ecuatoriana | Constitución Española | Constitución de Jamaica | Constitución Paraguaya | Puerto Rico | Constitución Venezolana

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