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PARTE
SEGUNDA
EL ESTADO BOLIVIANO
TITULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 46.-
-
El Poder Legislativo
reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras:
una de Diputados y otra de Senadores.
-
El Congreso Nacional se
reunirá ordinariamente cada año en la Capital de la
República, el día seis de agosto, aun cuando no
hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días
útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del
mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo. Si a
juicio de Éste conviniese que el Congreso no se reúna
en la Capital de la República, podrá expedir la
convocatoria señalando otro lugar.
ARTICULO 47.- El
Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de
la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del
Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se
ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.
ARTICULO 48.- Las Cámaras
deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a
un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o
terminar la una sus funciones en un día distinto de la
otra.
ARTICULO 49.- Los
Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente o
Vicepresidente de la República, o designados Ministros de
Estado, o Agentes Diplomáticos, o Prefectos de
Departamento, quedando suspensos de sus funciones
legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos.
Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los
Poderes Ejecutivo o Judicial.
ARTICULO 50.- No podrán
ser elegidos representantes nacionales:
-
Los funcionarios y
empleados civiles, los militares y policías en servicio
activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no
renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo
menos sesenta días antes del verificativo de la elección.
Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos
de Universidad.
-
Los contratistas de obras
y servicios públicos; los administradores, gerentes y
directores, mandatarios y representantes de sociedades o
establecimientos en que tiene participación pecuniaria
el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado;
lo s administradores y recaudadores de fondos públicos
mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.
ARTICULO 51.- Los
Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las
opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 52.- Ningún
Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta la
finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser
acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara
a la que pertenece no da licencia por dos tercios de votos.
En materia civil no podrá ser demandado ni arraigado desde
sesenta días antes de la reunión del Congreso hasta el término
de la distancia para que se restituya a su domicilio.
ARTICULO 53.- El
Vicepresidente de la República goza en su carácter de
Presidente nato del Congreso Nacional y del Senado, de las
mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y
Diputados.
ARTICULO 54.-
-
Los Senadores y Diputados
no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su
nombre o en el de tercero, bienes públicos, ni hacerse
cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el
Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de
ventajas personales. Tampoco podrán, durante el período
de su mandato, ser funcionarios, empleados, apoderados
ni asesores o gestores de entidades autárquicas, ni de
sociedades o de empresas que negocien con el Estado.
-
La contravención de
estos preceptos importa pérdida del mandato popular,
mediante resolución de la respectiva Cámara, conforme
al Art. 671, atribución 40 de esta Constitución.
ARTICULO 55.- Durante
el período constitucional de su mandato los Senadores y
Diputados podrán dirigir representaciones a los
funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las
disposiciones legales. Podrán también gestionar mejoras
para satisfacer las necesidades de sus distritos
electorales.
ARTICULO 56.- Cuando
un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará el
mandato que Él prefiera. Si fuese elegido Senador o
Diputado por dos o más Departamentos lo será por el
distrito que Él escoja.
ARTICULO 57.- Los
Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos
son renunciables.
ARTICULO 58.- Las
sesiones del Congreso y de ambas cámaras serán publicas, y
sólo podrán hacerse secretas cuando dos tercios de sus
miembros así lo determinen.
ARTICULO 59.- Son
atribuciones del Poder Legislativo:
-
Dictar leyes, abrogarlas,
derogarlas, modificarlas e interpretarlas.
-
A iniciativa del Poder
Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o
naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter
nacional, departamental o universitario, así como
decretar los gastos fiscales. Sin embargo, el Poder
Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podrá
requerir del Ejecutivo la presentación de proyectos
sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el término
de veinte días, no presentase el proyecto solicitado,
el representante que lo requirió u otro parlamentario
podrá presentar el suyo para su consideración y
aprobación. Las contribuciones se decretarán por
tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen
un plazo determinado para su vigencia.
-
Fijar, para gestión
financiera, los gastos de la Administración Pública,
previa presentación del proyecto de presupuesto por el
Poder Ejecutivo.
-
Considerar los planes de
desarrollo que el Poder Ejecutivo pase a su
conocimiento.
-
Autorizar y aprobar la
contratación de empréstitos que comprometan las rentas
generales del Estado, así como los contratos relativos
a la explotación de las riquezas nacionales.
-
Conceder subvenciones o
garantías de interés para la realización e incremento
de obras publicas y de necesidad social.
-
Autorizar la enajenación
de bienes nacionales, departamentales, municipales,
universitarios y de todos los que sean de dominio público.
-
Autorizar al Ejecutivo la
adquisición de bienes inmuebles.
-
Autorizar a las
universidades y a los gobiernos municipales la
contratación de empréstitos.
-
Establecer el sistema
monetario y el de pesas y medidas.
-
Aprobar anualmente la
cuenta de gastos e inversiones que debe presentar el
Ejecutivo en la primera sesión de cada Legislatura.
-
Aprobar los tratados,
concordatos y convenios internacionales.
-
Ejercitar influencia
diplomática sobre actos no consumados o compromisos
internacionales del Poder Ejecutivo.
-
Aprobar, en cada
Legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse en
tiempo de paz.
-
Permitir el tránsito de
tropas extranjeras por el territorio de la República,
determinando el tiempo de su permanencia.
-
Autorizar la salida de
tropas nacionales del territorio de la República,
determinando el tiempo de su ausencia.
-
A iniciativa del Poder
Ejecutivo, crear y suprimir empleos públicos, señalar
sus atribuciones y fijar sus emolumentos. El Poder
Legislativo podrá aprobar, rechazar o disminuir los
servicios, empleos o emolumentos propuestos, pero no
podrá aumentarlos, salvo los que correspondan al
Congreso Nacional.
-
Crear nuevos
departamentos, provincias, secciones de provincia y
cantones, así como fijar sus límites, habilitar
puertos mayores y establecer aduanas.
-
Decretar amnistía por
delitos políticos y conceder indulto, previo informe de
la Corte Suprema de Justicia.
-
Nombrar, en sesión de
Congreso, a los Ministros de la Corte Suprema de
Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional,
a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de
la República y al Defensor del Pueblo, por dos tercios
de votos de sus miembros.
-
Designar representantes
ante las Cortes Electorales. Ejercer, a través de las
Comisiones de ambas Cámaras, la facultad de fiscalización
sobre las entidades autónomas, autárquicas, semiautárquicas
y sociedades de economía mixta.
CAPÍTULO
II
CÁMARA DE DIPUTADOS
ARTICULO 60.-
-
La Cámara de Diputados
se compone de ciento treinta miembros.
-
En cada departamento, la
mitad de los Diputados se eligen en circunscripciones
uninominales. La otra mitad en circunscripciones
plurinominales departamentales, de listas encabezadas
por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y
Senadores de la República. Los candidatos son
postulados por los partidos políticos.
-
Las circunscripciones
uninominales deben tener continuidad geográfica,
afinidad y armonía territorial, no trascender los límites
de cada departamento y basarse en criterios de población.
La Corte Nacional Electoral delimitará las circunscripciones
uninominales.
-
Los Diputados son
elegidos en votación universal, directa y secreta. En
las circunscripciones uninominales por simple mayoría
de sufragios. En las circunscripciones plurinominales
mediante el sistema de representación que establece la
ley.
-
El número de Diputados
debe reflejar la votación proporcional obtenida por
cada partido.
-
La distribución del
total de escaños entre los departamentos se determina
por ley en base al número de habitantes de cada uno de
ellos, de acuerdo al último censo nacional. Por equidad
la ley asignará un número de escaños mínimo para los
departamentos con menor población y menor grado de
desarrollo económico. Si la distribución de escaños
para cualquier departamento resultare impar, se dará
preferencia a la asignación de escaños uninominales.
-
Los Diputados ejercen sus
funciones por cinco años y la renovación de la Cámara
será total.
ARTICULO 61.- Para ser
Diputados se requiere:
-
Ser boliviano de origen y
haber cumplido los deberes militares.
-
Tener veinticinco años
de edad cumplidos al día de la elección.
-
Estar inscrito en el
Registro Electoral.
-
Ser postulado por un
partido político o por agrupaciones cívicas
representativas de las fuerzas vivas del país, con
personalidad jurídica reconocida, formando bloques o
frentes con los partidos políticos.
-
No haber sido condenado a
pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el
Senado; ni tener pliegos de cargo o auto de culpa
ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de
exclusión y de incompatibilidad establecidos por ley.
ARTICULO 62.-
Corresponde a la Cámara de Diputados:
-
La iniciativa en el
ejercicio de las atribuciones 30, 40, 50 y 140 del Art.
59.
-
Considerar la cuenta del
estado de sitio que debe presentar el Ejecutivo, aprobándola
o abriendo responsabilidad ante el Congreso.
-
Acusar ante el Senado a
los ministros de la Corte Suprema, a los magistrados del
Tribunal Constitucional, a los consejeros de la
Judicatura y Fiscal General de la República por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones.
-
Proponer ternas al
Presidente de la República para la designación de
presidentes de entidades económicas y sociales en que
participe el Estado.
-
Ejercer las demás
atribuciones que le señalen la Constitución y las
leyes.
CAPÍTULO
III
CÁMARA DE SENADORES
ARTICULO 63.- El
Senado se compone de tres Senadores por cada departamento,
elegidos mediante voto universal directo: dos por mayoría y
uno por minoría, de acuerdo a ley.
ARTICULO 64.- Para ser
Senador se necesita tener treinta y cinco años cumplidos y
reunir los requisitos exigidos para Diputado.
ARTICULO 65.- Los
Senadores ejercerán sus funciones por el término señalado
para los Diputados, con renovación total al cumplimiento de
este período.
ARTICULO 66.- Son
atribuciones de esta Cámara:
-
Tomar conocimiento de las
acusaciones hechas por la Cámara de Diputados a los
Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal
Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal
General de la República conforme a esta Constitución y
la ley. El Senado juzgará en única instancia a los
Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del
Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la
Judicatura y al Fiscal General de la República imponiéndoles
la sanción y responsabilidad correspondientes por
acusación de la Cámara de Diputados motivada por
querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier
ciudadano.
En los casos previstos por los párrafos anteriores será
necesario el voto de dos tercios de los miembros
presentes. Una ley especial dispondrá el procedimiento
y formalidades de estos juicios.
-
Rehabilitar como
bolivianos, o como ciudadanos, a los que hubiesen
perdido estas calidades.
-
Autorizar a los
bolivianos el ejercicio de empleos y al admisión de título
o emolumento de gobierno extranjero.
-
Aprobar las ordenanzas
municipales relativas a tasas y patentes.
-
Decretar honores públicos
a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nación.
-
Proponer ternas al
Presidente de la República para la elección de
Contralor General de la República y Superintendente de
Bancos.
-
Conceder premios
pecuniarios, por dos tercios de votos.
-
Aceptar o negar, en
votación secreta, los ascensos a General de Ejército,
de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, Almirante,
Vicealmirante, Contraalmirante de las Fuerzas Armadas de
la Nación, y General de la Policía Nacional,
propuestos por el Pode r Ejecutivo.
-
Aprobar o negar el
nombramiento de Embajadores y Ministros
Plenipotenciarios propuestos por el Presidente de la República.
CAPITULO
IV
EL CONGRESO
ARTICULO 67.- Son
atribuciones de cada Cámara:
-
Calificar las
credenciales otorgadas por las Cortes lectorales. Las
demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de
las elecciones sólo podrán ser interpuestas ante la
Corte Nacional Electoral, cuyo fallo será irrevisable
por las Cámaras. Si a l calificar credenciales no
demandadas ante la Corte Nacional Electoral la Cámara
encontrare motivo de nulidad, remitirá el caso, por
resolución de dos tercios de votos, a conocimiento y
decisión de dicho tribunal. Los fallos se dictarán en
el plazo de quince días.
-
Organizar su Mesa
Directiva.
-
Dictar su reglamento y
corregir sus infracciones.
-
Separar temporal o
definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos,
a cualesquiera de sus miembros por graves faltas
cometidas en el ejercicio de sus funciones.
-
Fijar las dietas que
percibirán los legisladores; ordenar el pago de sus
presupuestos; nombrar y remover su personal
administrativo y atender todo lo relativo a su economía
y régimen interior.
-
Realizar las
investigaciones que fueren necesarias para su función
constitucional, pudiendo designar comisiones entre sus
miembros para que faciliten esa tarea.
-
Aplicar sanciones a
quienes cometan faltas contra la Cámara o sus miembros,
en la forma que establezcan sus reglamentos, debiendo
asegurarse en Éstos, el derecho de defensa.
ARTICULO 68.- Las Cámaras
se reunirán en Congreso para los siguientes fines:
-
Inaugurar y clausurar sus
Sesiones.
-
Verificar el escrutinio
de las actas de elecciones de Presidente y
Vicepresidente de la República, o designarlos cuando no
hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos,
conforme a las disposiciones de esta Constitución.
-
Recibir el juramento de
los dignatarios mencionados en el párrafo anterior.
-
Admitir o negar la
renuncia de los mismos.
-
Ejercitar las
atribuciones a que se refieren los Incisos 11 y 13 del
Artículo 59.
-
Considerar las leyes
vetadas por el Ejecutivo.
-
Resolver la declaratoria
de guerra a petición del Ejecutivo.
-
Determinar el número de
efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación.
-
Considerar los proyectos
de Ley que, aprobados en la Cámara de origen, no lo
fueren por la Cámara revisora.
-
Ejercitar las facultades
que les corresponden conforme a los Artículos 1111,
1121, 1131 y 1141 de esta Constitución.
-
Autorizar el
enjuiciamiento del Presidente y Vicepresidente de la República,
Ministros de Estado y Prefectos de departamento con
arreglo a la Atribución 50 del Artículo 1181 de esta
Constitución.
-
Designar a los Ministros
de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del
Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la
Judicatura, al Fiscal General de la República y al
Defensor del Pueblo, de acuerdo a lo previsto en los Artículos
1171, 119 1, 1221, 1261 y 1281 de esta Constitución.
ARTICULO 69.- En ningún
caso podrá delegar el Congreso a uno o más de sus
miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene por
esta Constitución.
ARTICULO 70.
-
A iniciativa de cualquier
Parlamentario, las Cámaras pueden pedir a los Ministros
de Estado informes verbales o escritos con fines
legislativos, de inspección o fiscalización y proponer
investigaciones sobre todo asunto de interés nacional.
-
Cada Cámara puede, a
iniciativa de cualquier Parlamentario, interpelar a los
Ministros de Estado, individual o colectivamente y
acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de
votos de los representantes nacionales presentes.
-
La censura tiene por
finalidad la modificación de las políticas y del
procedimiento impugnados, e implica la renuncia del o de
los Ministros censurados, la misma que podrá ser
aceptada o rechazada por el Presidente de la República.
CAPITULO
V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
ARTICULO 71.
-
Las leyes, exceptuando
los casos previstos por las Atribuciones 20, 30, 40, 50,
y 140 del Artículo 591, pueden tener origen en el
Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de
uno o más de sus miembros del Vicepresidente de la República,
o por mensaje del Poder Ejecutivo a condición, en este
caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates
por el Ministro del respectivo despacho.
-
La Corte Suprema podrá
presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma
de los códigos mediante mensaje dirigido al Poder
Legislativo.
ARTICULO 72.- Aprobado
el Proyecto de Ley en la Cámara de origen, pasará
inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si
la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder
Ejecutivo para su promulgación.
ARTICULO 73.- El
Proyecto de Ley que fuere desechado en la Cámara de origen
no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras,
hasta la legislatura siguiente.
ARTICULO 74.-
-
Si la Cámara revisora se
limita a enmendar o modificar el proyecto, Éste se
considerará aprobado, en caso de que la Cámara de
origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o
modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y
altera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de
cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días
para deliberar sobre el proyecto.
-
En caso de aprobación
será remitido al Ejecutivo para su promulgación como
ley de la República; más, si fuese desechado, no podrá
ser propuesto de nuevo sino en una de las legislaturas
siguientes.
ARTICULO 75.- En caso
de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin
pronunciarse sobre el Proyecto de Ley, la Cámara de origen
reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días,
al cabo de los cuales será considerado en Sesión de
Congreso.
ARTICULO 76.-
-
Toda ley sancionada por
el Poder Legislativo podrá ser observada por el
Presidente de la República en el término de diez días
desde aquél en que la hubiere recibido.
-
La ley no observada
dentro de los diez días, será promulgada. Si en este término
recesare el Congreso, el Presidente de la República
publicará el mensaje de sus observaciones para que se
considere en la próxima legislatura.
ARTICULO 77.-
-
Las observaciones del
Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen. Se Ésta
y la revisora reunidas en Congreso, las hallan fundadas
y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán al
Ejecutivo para su promulgación.
-
Si el Congreso declara
infundadas las observaciones, por dos tercios de los
miembros presentes, el Presidente de la República
promulgará la ley dentro de otros diez días.
ARTICULO 78.- Las
leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la
República en el término de diez días, desde su recepción,
serán promulgadas por el Presidente del Congreso.
ARTICULO 79.- Las
resoluciones camarales y legislativas no necesitan
promulgación del Ejecutivo.
ARTICULO 80.-
-
La promulgación de las
leyes se hará por el Presidente de la República en
esta forma:
"Por
cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente
ley": .......................
"Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como
ley de la República".
-
Las decisiones
parlamentarias se promulgarán en esta forma:
"El
Congreso Nacional de la República,
Resuelve":............................
"Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución".
ARTICULO 81.- La ley
es obligatoria desde el día de su publicación, salvo
disposición contraria de la misma ley.
CAPITULO
VI
COMISIÓN DE CONGRESO
ARTICULO 82.-
-
Durante el receso de las
Cámaras funcionará una Comisión del Congreso
compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados,
quienes, con sus respectivos suplentes, serán elegidos
por cada Cámara de modo que reflejen en lo posible la
composición territorial del Congreso.
-
Estará presidida por el
Vicepresidente de la República y la integrarán el
Presidente electivo del Senado y el Presidente de la Cámara
de Diputados en calidad de Vicepresidentes Primero y
Segundo respectivamente.
-
El reglamento
correspondiente establecerá la forma y oportunidad de
elección de la Comisión del Congreso y su régimen
interno.
ARTICULO 83.- Son
atribuciones de la Comisión del Congreso:
-
Velar por la observancia
de la Constitución y el respeto a las garantías
ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que
sean procedentes.
-
Ejercer funciones de
investigación y supervigilancia general de la
administración pública, dirigiendo al Poder Ejecutivo
las representaciones que sean pertinentes.
-
Pedir al Ejecutivo, por
dos tercios de votos del total de sus miembros, la
convocatoria a Sesiones Extraordinarias del Congreso
cuando así lo exija la importancia y urgencia de algún
asunto.
-
Informar sobre todos los
asuntos que queden sin resolución a fin de que sigan
tramitándose en el período de Sesiones.
-
Elaborar Proyectos de Ley
para su consideración por las Cámaras.
ARTICULO 84.- La
Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos ante las Cámaras
en sus primeras Sesiones Ordinarias.
TITULO
SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 85.- El Poder
Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República
conjuntamente con los Ministros de Estado.
ARTICULO 86.- El
Presidente de la República será elegido por sufragio
directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al
Vicepresidente.
ARTICULO 87.-
-
El mandato improrrogable
del Presidente de la República es de cinco años. El
Presidente puede ser reelecto por una sola vez después
de transcurrido cuando menos un Periodo Constitucional.
-
El mandato improrrogable
del Vicepresidente es también de cinco años. El
Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni
Vicepresidente de la República en el Periodo siguiente
al que ejerció su mandato.
ARTICULO 88.- Para ser
elegido Presidente o Vicepresidente de la República se
requiere las mismas condiciones exigidas para Senador.
ARTICULO 89.- No
pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
-
Los Ministros de Estado o
Presidentes de entidades de función económica o social
en las que tenga participación el Estado que no
hubieren renunciado al cargo seis meses antes del día
de la elección.
-
Los parientes consanguíneos
y afines dentro del segundo grado, de acuerdo al cómputo
civil, de quienes se hallaren en ejercicio de la
Presidencia o Vicepresidencia de la República durante
el último año anterior a la elección.
-
Los miembros de las
Fuerzas Armadas en servicio activo, los del clero y los
ministros de cualquier culto religioso.
ARTICULO 90.
-
Si en las elecciones
generales ninguna de las fórmulas para Presidente y
Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría
absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá por
mayoría absoluta de votos válidos, en votación oral y
nominal, entre la s dos fórmulas que hubieran obtenido
el mayor número de sufragios válidos.
-
En caso de empate, se
repetirá la votación por dos veces consecutivas, en
forma oral y nominal. De persistir el empate, se
proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos
que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos
en la elección general.
-
La elección y el cómputo
se harán en Sesión pública y permanente por razón de
tiempo y materia.
ARTICULO 91.- La
proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República
se hará mediante ley.
ARTICULO 92.- Al tomar
posesión del cargo, el Presidente y Vicepresidente de la
República, jurarán solemnemente, ante el Congreso,
fidelidad a la República y a la Constitución.
ARTICULO 93.
-
En caso de impedimento o
ausencia temporal del Presidente de la República, antes
o después de su proclamación, lo reemplazará el
Vicepresidente y, a falta de Éste y en forma sucesiva,
el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados
o el de la Corte Suprema de Justicia.
-
El Vicepresidente asumirá
la Presidencia de la República si Ésta quedare vacante
antes o después de la proclamación del Presidente
electo, y la ejercerá hasta la finalización del
periodo Constitucional.
-
A falta del
Vicepresidente hará sus veces el Presidente del Senado
y en su defecto, el Presidente de la Cámara de
Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en
estricta prelación. En este último caso, si aún no
hubieran transcurrido tres años del periodo
Presidencial, se procederá a una nueva elección del
Presidente y Vicepresidente, sólo para completar dicho
período.
ARTICULO 94.- Mientras
el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará
el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta
Cámara elija su Presidente para que haga las veces de aquél
en su ausencia.
ARTICULO 95.- El
Presidente de la República no podrá ausentarse del
territorio nacional sin permiso del Congreso.
ARTICULO 96.- Son
atribuciones del Presidente de la República:
-
Ejecutar y hacer cumplir
las leyes, expidiendo los decretos y órdenes
convenientes, sin definir privativamente derechos,
alterar los definidos por ley ni contrariar sus
disposiciones, guardando las restricciones consignadas
en esta Constitución.
-
Negociar y concluir
tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa
ratificación del Congreso.
-
Conducir las relaciones
exteriores, nombrar funcionarios diplomáticos y
consulares, admitir a los funcionarios extranjeros en
general.
-
Concurrir a la formación
de Códigos y Leyes mediante mensajes especiales.
-
Convocar al Congreso a
Sesiones Extraordinarias.
-
Administrar las rentas
nacionales y decretar su inversión por intermedio del
respectivo Ministerio, con arreglo a las leyes y con
estricta sujeción al presupuesto.
-
Presentar al Legislativo,
dentro de las 30 primeras Sesiones Ordinarias, los
presupuestos nacional y departamentales para la
siguiente gestión financiera y proponer, durante su
vigencia, las modificaciones que estime necesarias. La
cuenta de los gasto s públicos conforme al presupuesto
se presentará anualmente.
-
Presentar al Legislativo
los planes de desarrollo que sobrepasen los presupuestos
ordinarios en materia o en tiempo de gestión.
-
Velar por las
resoluciones municipales, especialmente las relativas a
rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado las que
sean contrarias a la Constitución y a las leyes,
siempre que la Municipalidad transgresora no cediese a
los requerimientos de l Ejecutivo.
-
Presentar anualmente al
Congreso, en la Primera Sesión Ordinaria, mensaje
escrito acerca del curso y estado de los negocios de la
administración durante el año, acompañando las
memorias ministeriales.
-
Prestar a las Cámaras,
mediante los Ministros, los informes que soliciten,
pudiendo reservar los relativos a negociaciones diplomáticas
que a su juicio no deban publicarse.
-
Hacer cumplir las
sentencias de los tribunales.
-
Decretar amnistía por
delitos políticos, sin perjuicio de las que pueda
conceder el Legislativo.
-
Nombrar al Contralor
General de la República y al Superintendente de Bancos,
de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y a los
presidentes de las entidades de función económica y
social en las cuales tiene intervención el Estado, de
las ternas propuestas por la Cámara de Diputados.
-
Nombrar a los empleados
de la administración cuya designación no esté
reservada por ley a otro poder, y expedir sus títulos.
-
Nombrar interinamente, en
caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser
elegidos por otro poder cuando Éste se encuentre en
receso.
-
Asistir a la inauguración
y clausura del Congreso.
-
Conservar y defender el
orden interno y la seguridad exterior de la República,
conforme a la Constitución.
-
Designar al Comandante en
Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército,
Fuerza Aérea, Naval y al Comandante General de la Policía
Nacional.
-
Proponer al Senado, en
caso de vacancia, ascensos a General de Ejército, de
Fuerza Aérea, de División, de Brigada, a Almirante,
Vicealmirante, Contraalmirante de las Fuerzas Armadas de
la Nación, y a General de la Policía Nacional con
informe de sus servicios y promociones.
-
Conferir, durante el
estado de guerra internacional, los grados a que se
refiere la atribución precedente en el campo de
batalla.
-
Crear y habilitar puertos
menores.
-
Designar a los
representantes del Poder Ejecutivo ante las Cortes
Electorales.
-
Ejercer la autoridad máxima
del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Otorgar Títulos
ejecutoriales en virtud de la redistribución de las
tierras, conforme a las disposiciones de la Ley de
Reforma Agraria, así como los de Colonización.
-
Interponer el recurso
abstracto y remedial, hacer las impugnaciones y formular
las consultas ante el Tribunal Constitucional previstas
en las Atribuciones 10, 30 y 80 del Artículo 1201 de
esta Constitución.
ARTICULO 97.- El grado
de Capitán General de las Fuerzas Armadas es inherente a
las funciones de Presidente de la República.
ARTICULO 98.- El
Presidente de la República visitará los distintos centros
del país, por lo menos una vez durante el período de su
mandato, para conocer sus necesidades.
CAPITULO
II
MINISTROS DE ESTADO
ARTICULO 99.- Los
negocios de la Administración Pública se despachan por los
Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina
la ley. Para su nombramiento o remoción bastará Decreto
del Presidente de la República.
ARTICULO 100.- Para
ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones
que para Diputado.
ARTICULO 101.-
-
Los Ministros de Estado
son responsables de los actos de administración en sus
respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la
República.
-
Su responsabilidad será
solidaria por los actos acordados en Consejo de
Gabinete.
ARTICULO 102.- Todos
los decretos y disposiciones del Presidente de la República
deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán
válidos ni obedecidos sin este requisito.
ARTICULO 103.- Los
Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de
cualquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la
votación.
ARTICULO 104.- Luego
que el Congreso abra sus Sesiones, los Ministros presentarán
sus respectivos informes acerca del estado de la
administración, en la forma que se expresa en el Artículo
961, Atribución 100.
ARTICULO 105.-
-
La cuenta de inversión
de las rentas, que el Ministro de Hacienda debe
presentar al Congreso, llevará la aprobación de los
demás Ministros en lo que se refiere a sus respectivos
despachos.
-
A la elaboración del
presupuesto general concurrirán todos los Ministros.
ARTICULO 106.- Ninguna
orden verbal o escrita del Presidente de la República exime
de responsabilidad a los Ministros.
ARTICULO 107.- Los
Ministros serán juzgados conforme a la Ley de
Responsabilidad por los delitos que cometieren en el
ejercicio de sus funciones y con arreglo a la Atribución 50
del Artículo 1181 de esta Constitución.
CAPITULO
III
RÉGIMEN INTERIOR
ARTICULO 108.- El
territorio de la República se divide políticamente en
Departamentos, Provincias, Secciones de Provincias y
Cantones.
ARTICULO 109.-
En
cada departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se
administra por un Prefecto, designado por el Presidente de
la República.
-
El Prefecto ejerce la
función de Comandante General del departamento, designa
y tiene bajo su dependencia a los subprefectos en las
provincias y a los corregidores en los cantones, así
como a las autoridades administrativas departamentales
cuyo nombra miento no este reservado a otra instancia.
-
Sus demás atribuciones
se fijan por ley.
-
Los Senadores y Diputados
podrán ser designados Prefectos de departamento,
quedando suspensos de sus funciones parlamentarias por
el tiempo que desempeñen el cargo.
ARTICULO 110.
-
El Poder Ejecutivo a
nivel departamental se ejerce de acuerdo a un régimen
de descentralización administrativa.
-
En cada departamento
existe un Consejo Departamental, presidido por el
Prefecto, cuya composición y atribuciones establece la
ley.
CAPITULO
IV
CONSERVACIÓN DEL ORDEN PUBLICO
ARTICULO 111.
-
En los casos de grave
peligro por causa de conmoción interna o guerra
internacional el Jefe del Poder Ejecutivo podrá, con
dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar
el Estado de Sitio en la extensión del territorio que
fuere necesario.
-
Si el Congreso se
reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando la República
o una parte de ella bajo el Estado de Sitio, la
continuación de Éste será objeto de una autorización
legislativa. En igual forma se procederá si el Decreto
de Estado de Sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo
estando las Cámaras en funciones.
-
Si el Estado de Sitio no
fuere suspendido antes de noventa días, cumplido este término
caducará de hecho, salvo el caso de guerra civil o
internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio
serán puestos en libertad, a menos de haber sido
sometido s a la jurisdicción de tribunales competentes.
-
El Ejecutivo no podrá
prolongar el Estado de Sitio más allá de noventa días,
ni declarar otro dentro del mismo año sino con
asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a
Sesiones Extraordinarias si ocurriere el caso durante el
receso de las Cámaras.
ARTICULO 112.- La
declaratoria de Estado de Sitio produce los siguientes
efectos:
-
El Ejecutivo podrá
aumentar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas
y llamar al servicio las reservas que estime necesarias.
-
Podrá imponer la
anticipación de contribuciones y rentas estatales que
fueren indispensables, así como negociar y exigir empréstitos
siempre que los recursos ordinarios fuesen
insuficientes. En los casos de empréstito forzoso el
Ejecutivo asignará las cuotas y las distribuirá entre
los contribuyentes conforme a su capacidad económica.
-
Las garantías y los
derechos que consagra esta Constitución no quedarán
suspensos de hecho y en general con la sola declaratoria
del Estado de Sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas
personas fundadamente sindicadas de tramar contra el
orden público, de acuerdo a lo que establecen los
siguientes párrafos.
-
Podrá la autoridad legítima
expedir órdenes de comparendo o arresto contra los
sindicados, pero en el plazo máximo de cuarenta y ocho
horas los pondrá a disposición del juez competente, a
quien pasará los documentos que hubiesen motivado el
arresto. s i la conservación del orden público
exigiese el alejamiento de los sindicados, podrá
ordenarse su confinamiento a una capital de departamento
o de provincia que no sea malsana. Queda prohibido el
destierro por motivos políticos; pero al confinado,
perseguido o arrestado por estos motivos, que pida
pasaporte para el exterior, no podrá serle negado por
causa alguna debiendo las autoridades otorgarle las
garantías necesarias al efecto.
-
Los ejecutores de órdenes
que violen estas garantías podrán ser enjuiciadas en
cualquier tiempo, pasado que sea el Estado de Sitio,
como reos de atentado contra las garantías
constitucionales, sin que les favorezca la excusa de
haber cumplido órdenes superiores.
En caso de guerra internacional, podrá establecerse
censura sobre la correspondencia y todo medio de
publicación.
ARTICULO 113.- El
gobierno rendirá cuentas al próximo Congreso de los
motivos que dieron lugar a la declaración del Estado de
Sitio y del uso que hubiese hecho de las facultades que le
confiere este capítulo, informando del resultado de los
enjuiciamientos ordenados y sugiriendo las medidas
indispensables para satisfacer las obligaciones que hubiese
contraído por préstamos directos y percepción anticipada
de impuestos.
ARTICULO 114.-
-
El Congreso dedicará sus
primeras Sesiones al examen de la cuenta a que se
refiere el artículo precedente, pronunciando su
aprobación o declarando la responsabilidad del Poder
Ejecutivo.
-
Las Cámaras podrán, al
respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias
y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de
todos sus actos relacionados con el Estado de Sitio,
aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta
rendida.
ARTICULO 115.-
-
Ni el Congreso, ni
asociación alguna o reunión popular pueden conceder al
Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma
del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las
que la vida, el honor y los bienes de los habitantes
queden a merced de l Gobierno, ni de persona alguna.
-
La inviolabilidad
personal y las inmunidades establecidas por esta
Constitución no se suspenden durante el Estado de Sitio
para los representantes nacionales.
TITULO
TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 116.-
-
El Poder Judicial se
ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de
Distrito, los tribunales y jueces de Instancia y demás
tribunales y juzgados que establece la ley. La ley
determina la organización y atribuciones de los
tribunales y juzgados de la República. El Consejo de la
Judicatura forma parte del Poder Judicial.
-
No pueden establecerse
tribunales o juzgados de excepción.
-
La facultad de juzgar en
la vía ordinaria, contenciosa y
contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo
juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de
unidad jurisdiccional.
-
El control de
constitucionalidad se ejerce por el Tribunal
Constitucional.
-
El Consejo de la
Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario
del Poder Judicial.
-
Los magistrados y jueces
son independientes en la administración de justicia y
no están sometidos sino a la Constitución y la ley. No
podrán ser destituidos de sus funciones, sino previa
sentencia ejecutoriada.
-
La ley establece el
Escalafón Judicial y las condiciones inamovilidad de
los ministros, magistrados, consejeros y jueces.
-
El Poder Judicial tiene
autonomía económica y administrativa. El presupuesto
general de la Nación asignará una partida anual,
centralizada en el Tesoro Judicial, que depende del
Consejo de la Judicatura. El Poder Judicial no está
facultado para crear o establecer tasas ni derechos
judiciales.
-
El ejercicio de la
judicatura es incompatible con toda otra actividad pública
y privada remunerada, con excepción de la cátedra
universitaria.
-
La gratitud, publicidad,
celeridad y probidad en los juicios son condiciones
esenciales de la administración de justicia. El Poder
Judicial es responsable de proveer defensa legal
gratuita a los indigentes, así como servicios de
traducción cuando su lengua materna no sea el
castellano.
ARTICULO 117.-
-
La Corte Suprema es el máximo
tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y
contencioso-administrativa de la República. Tiene su
sede en la ciudad de Sucre.
-
Se compone de doce
ministros que se organizan en Salas especializadas, con
sujeción a la ley.
-
Para ser Ministro de la
Corte Suprema se requiere las condiciones exigidas por
los artículos 64 y 61 de esta Constitución con la
excepción de los numerales 21 y 41 del artículo 61,
tener título de Abogado en Provisión Nacional, y haber
ejercido con idoneidad la judicatura, la profesión o la
cátedra universitaria por lo menos durante diez años.
-
Los ministros son
elegidos por el Congreso Nacional por dos tercios de
votos del total de sus miembros, de nóminas propuestas
por el Consejo de la Judicatura. Desempeñan sus
funciones por un período personal e improrrogable de
diez años, computables desde el día de su posesión y
no pueden ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al
que hubiesen ejercido su mandato.
-
El Presidente de la Corte
Suprema es elegido por la Sala Plena por dos tercios de
votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones de
acuerdo a la ley.
ARTICULO 118.- Son
atribuciones de la Corte Suprema:
-
Representar al Poder
Judicial.
-
Designar, por dos tercios
de votos de los miembros de la Sala Plena, a los Vocales
de las Cortes Superiores de Distrito, de nóminas
propuestas por el Consejo de la Judicatura.
-
Resolver los recursos de
nulidad y casación en la jurisdicción ordinaria y
administrativa.
-
Dirimir las competencias
que se susciten entre las Cortes Superiores de Distrito.
-
Fallar en los juicios de
responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de
la República, ministros de Estado y prefecto de
Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la
República, previa autorización del Congreso Nacional,
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