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PARTE
TERCERA TÍTULO PRIMERO CAPITULO I ARTICULO 132.- La organización económica debe responde esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos los habitantes, una existencia digna del ser humano. ARTICULO 133.- El régimen económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del país mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano. ARTICULO 134.- No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las concesiones de servicios públicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años. ARTICULO 135.- Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o negocios en el país se considerarán nacionales y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la República. CAPITULO
II ARTICULO 136.-
ARTICULO 137.- Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla. ARTICULO 138.-
Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros
nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y
diversificación de la economía del país, no pudiendo
aquellos ser transferidos o adjudicados en propiedad a
empresas privadas por ningún título. ARTICULO 139.- Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presente, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. La exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a ley. ARTICULO 140.- La promoción y desarrollo de la energía nuclear es función del Estado. CAPITULO
III ARTICULO 141.- El Estado podrá regular, mediante ley, el ejercicio del comercio y de la industria, cuando así lo requieran, con carácter imperioso, la seguridad o necesidad publicas. Podrá también, en estos casos, asumir la dirección superior de la economía nacional. Esta intervención se ejercerá en forma de control, de estímulo o de gestión directa. ARTICULO 142.- El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo requieran. ARTICULO 143.- El Estado determinará la política monetaria, bancaria y crediticia con objeto de mejorar las condiciones de la economía nacional. Controlará, asimismo, las reservas monetarias. ARTICULO 144.-
ARTICULO 145.- Las explotaciones a cargo del Estado se realizarán de acuerdo a planificación económica y se ejecutarán preferentemente por entidades autónomas, autárquicas o sociedades de economía mixta. La dirección y administración superiores de éstas se ejercerán por directorios designados conforme a ley. Los directores no podrán ejercer otros cargos públicos ni desempeñar actividades industriales, comerciales o profesionales relacionadas con aquellas entidades. CAPITULO
IV ARTICULO 146.-
ARTICULO 147.-
ARTICULO 148.-
ARTICULO 149.- Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado debe indicar, al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de inversión. ARTICULO 150.- La deuda pública está garantizada. Todo compromiso del Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable. ARTICULO 151.- La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera será presentada por el Ministro de Hacienda al Congreso de la primera sesión ordinaria. ARTICULO 152.- Las entidades autónomas y autárquicas también deberán presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y gastos, acompañada de un informe de la Contraloría General. ARTICULO 153.-
CAPITULO
V ARTICULO 154.- Habrá una oficina de contabilidad y contralor fiscales que se denominará Contraloría General de la República. La ley determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los funcionarios de su dependencia. El Contralor General dependerá directamente del Presidente de la República, será nombrado por éste de la terna propuesta por el Senado y gozará de la misma inamovilidad y período que los ministros de la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 155.- La Contraloría General de la República tendrá el control fiscal sobre las operaciones de entidades autónomas, autárquicas y sociedades de economía mixta. La gestión anual será sometida a revisiones de auditoria especializada. Anualmente publicará memorias y estados demostrativos de su situación financiera y rendirá las cuentas que señala la ley. El Poder Legislativo mediante sus Comisiones tendrá amplia facultad de fiscalización de dichas entidades. Ningún funcionario de la Contraloría General de la República formará parte de los directorios de las entidades autárquicas cuyo control Esté a su cargo, ni percibirá emolumentos de dichas entidades. TITULO
SEGUNDO ARTICULO 156.- El trabajo es un deber y un derecho y constituye la base del orden social y económico. ARTICULO 157.-
ARTICULO 158.-
ARTICULO 159.-
ARTICULO 160.- El Estado fomentará, mediante legislación adecuada, la organización de cooperativas. ARTICULO 161.- El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social. ARTICULO 162.-
ARTICULO 163.- Los beneméritos de la Patria merecen gratitud y respeto de los poderes públicos y de la ciudadanía, en su persona y patrimonio legalmente adquirido. Ocuparán preferentemente cargos en la Administración Pública o en las entidades autárquicas o semiautárquicas, según su capacidad. En caso de desocupación forzosa, o en el de carecer de medios económicos para su subsistencia, recibirán del Estado pensión vitalicia de acuerdo a ley. Son inamovibles en los cargos que desempeñen salvo casos de impedimento legal establecido por sentencia ejecutoriada. Quienes desconozcan este derecho quedan obligados al resarcimiento personal, al benemérito perjudicado, de daños económicos y morales tasados en juicio. ARTICULO 164.- El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado y sus condiciones serán determinadas por ley. Las normas relativas a la salud pública son de carácter coercitivo y obligatorio. TITULO
TERCERO ARTICULO 165.- Las tierras son del dominio originario de la nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural. ARTICULO 166.- El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras. ARTICULO 167.- El Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia de las propiedades comunitarias, cooperativas privadas. La ley fijará sus normas y regulará sus transformaciones. ARTICULO 168.- El Estado planificará y fomentará el desarrollo económico y social de las comunidades campesinas y de las cooperativas agropecuarias. ARTICULO 169.- El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social de acuerdo con los planes de desarrollo. ARTICULO 170.- El Estado regulará el régimen de explotación de los recursos naturales renovables precautelando su conservación e incremento. ARTICULO 171.-
ARTICULO 172.- El estado fomentará planes de colonización para el logro de una racional distribución demográfica y mejor explotación de la tierra y de los recursos naturales del país. Contemplando prioritariamente las áreas fronterizas. ARTICULO 173.- El Estado tiene obligación de conceder créditos de fomento a los campesinos para elevar la producción agropecuaria. Su concesión se regulará mediante ley. ARTICULO 174.- Es función del Estado la supervisión e impulso de la alfabetización y educación del campesino en los ciclos fundamental, técnico y profesional, de acuerdo a los planes y programas de desarrollo rural, fomentando su acceso a la cultura en todas sus manifestaciones. ARTICULO 175.- El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la república. Los Títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales. ARTICULO 176.- No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas, inamovibles y definitivas. TITULO
CUARTO ARTICULO 177.- ARTICULO 178.- El Estado promoverá la educación vocacional y la enseñanza profesional técnica orientándola en función del desarrollo económico y la soberanía del país. ARTICULO 179.- La alfabetización es una necesidad social a la que deben contribuir todos los habitantes. ARTICULO 180.- El Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos económicos para que tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean la vocación y la capacidad de condiciones que prevalezcan sobre la posición social y económica. ARTICULO 181.- Las escuelas de carácter particular estarán sometidas a las mismas autoridades que las publicas y se regirán por los planes, programas y reglamentos oficialmente aprobados. ARTICULO 182.- Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa. ARTICULO 183.- Las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia recibirán la cooperación del Estado. ARTICULO 184.- La educación fiscal y privada en los ciclos preescolar, primario, secundario; normal y especial, estará regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo de acuerdo al Código de la Educación. El personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por ley. ARTICULO 185.-
ARTICULO 186.- Las universidades publicas están autorizadas para extender diplomas académicos y Títulos en provisión nacional. ARTICULO 187.- Las universidades publicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado con fondos nacionales, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse. ARTICULO 188.-
ARTICULO 189.- Todas las universidades del país tienen la obligación de mantener institutos destinados a la capacitación cultural, técnica y social de los trabajadores y sectores populares. ARTICULO 190.- La educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición del Estado ejercida por intermedio del Ministerio del ramo. ARTICULO 191.-
ARTICULO 192.- Las manifestaciones del arte e industrias populares son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión. TITULO
QUINTO ARTICULO 193.- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado. ARTICULO 194.-
ARTICULO 195.-
ARTICULO 196.- En los casos de separación de los cónyuges, la situación de los hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de Éstos. Las convenciones que celebraren o las proposiciones que hicieren los padres pueden aceptarse por la autoridad judicial siempre que consulten dicho interés. ARTICULO 197.-
ARTICULO 198.- La ley determinará los bienes que formen el patrimonio familiar inalienable e inembargable, así como las asignaciones familiares, de acuerdo al régimen de seguridad social. ARTICULO 199.-
TITULO
SEXTO ARTICULO 200.-
ARTICULO 201.-
ARTICULO 202.- Las municipalidades pueden asociarse o mancomunarse entre sí y convenir tipos de con personas individuales o colectivas de derecho público y privado, para el mejor cumplimiento de sus fines, con excepción de lo prescrito en la atribución 50 del artículo 591 de la Constitución política del Estado. ARTICULO 203.- Cada Municipio tiene una jurisdicción territorial continua y determinada por ley. ARTICULO 204.- Para ser elegido Concejal o Agente Cantonal se requiere tener como mínimo veintiún años de edad y estar domiciliado en la jurisdicción municipal respectiva durante el año anterior a la elección. ARTICULO 205.- La ley determina la organización y atribuciones del Gobierno Municipal. ARTICULO 206.- Dentro del radio urbano los propietarios no podrán poseer extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas por la ley. Las superficies excedentes podrán ser expropiadas y destinadas a la construcción de viviendas de interés social. TITULO SÉPTIMO ARTICULO 207.- Las Fuerzas Armadas de la nación están orgánicamente constituidas por el Comando en jefe, Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval, cuyos efectivos serán fijados por el Poder legislativo, a proposición del Ejecutivo. ARTICULO 208.- Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República y el honor y soberanía nacionales; asegurar el imperio de la Constitución política, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituidos y cooperar en el desarrollo integral del país. ARTICULO 209.- La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza acción política, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las condiciones establecidas pro ley. ARTICULO 210.-
ARTICULO 211.-
ARTICULO 212.- El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya composición, organización y atribuciones determinará la ley, estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas. ARTICULO 213.- Todo boliviano está obligado a prestar servicio militar de acuerdo a ley. ARTICULO 214.- Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme a la ley respectiva. TÍTULO
OCTAVO ARTICULO 215.-
ARTICULO 126.- Las Fuerzas de la Policía nacional dependen del Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Gobierno. ARTICULO 217.- Para ser designado Comandante General de la Policía Nacional, es indispensable ser boliviano de nacimiento, General de la institución y reunir los requisitos que señala la ley. ARTICULO 218.- En caso
de guerra internacional, las fuerzas de la Policía Nacional
pasan a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas
por el tiempo que dure el conflicto. TÍTULO
NOVENO CAPÍTULO I ARTICULO 219.- El sufragio constituye la base del régimen democrático representativo y se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio; en el escrutinio público y en el sistema de representación proporciona l. ARTICULO 220.- · Son electores todos los bolivianos mayores de dieciocho años de edad, cualquiera sea su grado de instrucción y ocupación, sin más requisito que su inscripción obligatoria en el Registro Electoral. · En las elecciones municipales votarán los ciudadanos extranjeros en las condiciones que establezca la ley. ARTICULO 221.- Son elegibles los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley. CAPITULO
II ARTICULO 222.- Los ciudadanos tienen el derecho de organizarse en partidos políticos con arreglo a la presente Constitución y la Ley Electoral. ARTICULO 223.- La representación popular se ejerce por medio de los partidos políticos o de los frentes o coaliciones formadas por éstos. Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país, con personalidad reconocida, podrán formar parte de dichos frentes o coaliciones de partidos y presentar sus candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados y Concejales. ARTICULO 224.- Los partidos políticos se registrarán y harán reconocer su personalidad por la Corte Nacional Electoral. CAPITULO
III ARTICULO 225.- Los órganos electorales son:
ARTICULO 226.- Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad de los órganos electorales. ARTICULO 227.- La
composición así como la jurisdicción y competencia de los
órganos electorales serán establecidas por ley.
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