|
|
 |

CAPITULO IV
Gobierno
Presidente de la República
Art.
24. El gobierno y
la administración del Estado corresponden al Presidente de
la República, quien es el Jefe del Estado.
Su autoridad se extiende a
todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público
en el interior y la seguridad externa de la República, de
acuerdo con la Constitución y las leyes.
El Presidente de la República,
a lo menos una vez al año, dará cuenta al país del estado
administrativo y político de la Nación.
Art. 25. Para ser
elegido Presidente de la República se requiere haber nacido
en el territorio de Chile, tener cumplidos cuarenta años de
edad y poseer las demás cualidades necesarias para ser
ciudadano con derecho a sufragio.
El Presidente de la República
durará en el ejercicio de sus funciones por el termino de
ocho años y no podrá ser reelegido para el período
siguiente.
El Presidente de la República
no podrá salir del territorio nacional por más de treinta
días ni en los últimos
noventa días de su
periodo, sin acuerdo del Senado. En todo caso, el Presidente
de la República comunicará con la debida anticipación al
Senado su decisión de ausentarse del territorio y los
motivos que la justifican.
Art. 26. El Presidente será
elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los
sufragios válidamente emitidos. La elección se realizará,
en la forma que determine la ley, noventa días antes de
aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en
funciones.
Si a la elección de
Presidente se presentaren más de dos candidatos y ninguno
de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente
emitidos, se procederá a una nueva elección que se
verificará, en la forma que determine la ley, quince días
después de que el Tribunal Calificador, dentro del plazo señalado
en el artículo siguiente, haga la correspondiente declaración.
Esta elección se circunscribirá a los dos candidatos que
hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.
Para los efectos de lo
dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en
blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.
Art. 27. El proceso
de calificación de la elección presidencial deberá quedar
concluido dentro de los cuarenta días siguientes a la
primera elección o de los veinticinco días siguientes a la
segunda.
El Tribunal Calificador de
Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado
la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.
El Congreso Pleno, reunido
en sesión pública noventa días después de la primera o
única elección y con los miembros que asistan, tomará
conocimiento de la resolución en virtud de la cual el
Tribunal Calificador proclama al Presidente electo.
En este mismo acto, el
Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado,
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de
Presidente de la República, conservar la independencia de
la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las
leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
Art. 28. Si el
Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión
del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de
Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a
falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema, y a falta
de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.
Con todo, si el impedimento
del Presidente electo fuere absoluto o debiera durar
indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días
siguientes al acuerdo del
Senado adoptado en
conformidad al artículo 49 No. 7, expedirá las órdenes
convenientes para que se proceda, dentro del plazo de
sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la
Constitución y la Ley de Elecciones. El Presidente de la
República así elegido asumirá sus funciones en la
oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio
de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar
en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento
hubiere motivado la nueva elección.
Art. 29. Si por
impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del
territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República
no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título
de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a
quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia
legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al
Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a
falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el
Presidente del Senado, el Presidente de la Corte Suprema y
el Presidente de la Cámara de Diputados.
En caso de vacancia del
cargo de Presidente de la República, se producirá la
subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y
se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas
de los incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere
faltando menos de dos años para la próxima elección
general de parlamentarios, el Presidente será elegido por
el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores
y diputados en ejercicio y durará en el cargo hasta noventa
días después de esa elección general.
Conjuntamente, se efectuará
una nueva elección presidencial por el período señalado
en el inciso segundo del artículo 25. La elección por el
Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a
la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo
dentro de los treinta días siguientes.
Si la vacancia se produjere
faltando dos años o más para la próxima elección general
de parlamentarios, el Vicepresidente, dentro de los diez
primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a
elección presidencial para el nonagésimo día después de
la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá
su cargo el décimo día después de su proclamación y
durará en él hasta noventa días después de la segunda
elección general de parlamentarios que verifique durante su
mandato, lo que se hará en conjunto con la nueva elección
presidencial.
El Presidente elegido
conforme a alguno de los incisos precedentes no podrá
postular como candidato a la elección presidencial
siguiente.
Art. 30. El
Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se
complete su período y le sucederá el recientemente
elegido.
Art. 31. El
Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el
Vicepresidente de la República, tendrá todas las
atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente
de la República.
Art. 32. Son
atribuciones especiales del Presidente de la República:
- Concurrir a la formación
de las leyes con arreglo a la Constitución,
sancionarlas y promulgarlas;
- Convocar al Congreso a
legislatura extraordinaria y clausurarla;
- Dictar, previa delegación
de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley
sobre las materias que señala la Constitución;
- Convocar a plebiscito en
los casos del artículo 117;
- Derogado.
- Designar, en conformidad
al artículo 45 de esta Constitución, a los integrantes
del Senado que se indican en dicho precepto;
- Declarar los estados de
excepción constitucional en los casos y formas que se
señalan en esta Constitución;
- Ejercer la potestad
reglamentaria en todas aquellas materias que no sean
propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad
de dictar los demás reglamentos, decretos e
instrucciones que crea convenientes para la ejecución
de las leyes;
- Nombrar, y remover a su
voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios,
intendentes, gobernadores y a los alcaldes de su
designación;
- Designar a los
embajadores y ministros diplomáticos y a los
representantes ante organismos internacionales. Tanto
estos funcionarios como los señalados en el No. 9
precedente, serán de la confianza exclusiva del
Presidente de la República y se mantendrán en sus
puestos mientras cuenten con ella;
- Nombrar al Contralor
General de la República con acuerdo del Senado;
- Nombrar y remover a los
funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva
confianza y proveer los demás empleos civiles en
conformidad a la ley. La remoción de los demás
funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que
ésta determine;
- Conceder jubilaciones,
retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a
las leyes;
- Nombrar a los
magistrados de los tribunales superiores de justicia y a
los jueces letrados, a disposición de la Corte Suprema
y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, y al
miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde
designar, todo ello conforme a lo prescrito en esta
Constitución;
- Velar por la conducta
ministerial de los jueces y demás empleados del Poder
Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema
para que, si procede, declare su mal comportamiento, o
al ministerio público, para que reclame medidas
disciplinarias del tribunal competente, o para que, si
hubiere mérito bastante, entable la correspondiente
acusación;
- Otorgar indultos
particulares en los casos y formas que determine la ley.
El indulto será improcedente en tanto no se haya
dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso.
Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y
condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados
por el Congreso;
- Conducir las relaciones
políticas con las potencias extranjeras y organismos
internacionales, y llevar a cabo las negociaciones;
concluir, firmar y ratificar los tratados que estime
convenientes para los intereses del país, los que deberán
ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a
lo prescrito en el artículo 50 Nº 1. Las discusiones y
deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el
Presidente de la República así lo exigiere;
- Designar y remover a los
Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la
Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en
conformidad al artículo 93, y disponer los
nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de
las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala
el artículo 94;
- Disponer de las fuerzas
de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de
acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional;
- Asumir, en caso de
guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas;
- Declarar la guerra,
previa autorización por ley, debiendo dejar constancia
de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y
- Cuidar de la recaudación
de las rentas públicas y decretar su inversión con
arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la
firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar
pagos no autorizados por la ley, para atender
necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas,
de agresión exterior, de conmoción interna, de grave
daño o peligro para la seguridad nacional o del
agotamiento de los recursos destinados a mantener
servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio
para el país. El total de los giros que se hagan con
estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por
ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley
de Presupuesto. Se podrá contratar empleados con cargo
a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda
ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los
Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den
curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número
serán responsables solidaria y personalmente de su
reintegro, y culpables del delito de malversación de
caudales públicos.
Ministros de Estado
Art. 33. Los Ministros
de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del
Presidente de la República en el gobierno y administración
del Estado. La ley determinará el número y organización
de los Ministerios, como también el orden de precedencia de
los Ministros titulares. El Presidente de la República podrá
encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la
labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las
relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.
Art. 34. Para ser
nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos
veintiún años de edad y reunir los requisitos generales
para el ingreso a la Administración Pública. En los casos
de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando
por otra causa se produzca la vacancia del cargo será
reemplazado en la forma que establezca la ley.
Art. 35. Los
reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán
firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos
sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones
podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo,
por orden del Presidente de la República, en conformidad a
las normas que al efecto establezca la ley.
Art. 36. Los
Ministros serán responsables individualmente de los actos
que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o
acordaren con los otros Ministros.
Art. 37. Los
Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir
a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y
tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso
de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación
podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por
cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.
Bases Generales de la
Administración del Estado
Art. 38. Una ley orgánica
constitucional determinará la organización básica de la
Administración Pública, garantizará la carrera
funcionaria y los principios de carácter técnico y
profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la
igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la
capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
Cualquier persona que sea
lesionada en sus derechos por la Administración del Estado,
de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar
ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de
la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que
hubiere causado el daño.
Estados de excepción
constitucional
Art. 39. El ejercicio
de los derechos y garantías que la Constitución asegura a
todas las personas sólo puede ser afectados en las
siguientes situaciones de excepción: guerra externa o
interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública.
Art. 40.
- En situación de guerra
externa, el Presidente de la República, con acuerdo del
Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar todo o
parte del territorio nacional en estado de asamblea.
- En caso de guerra
interna o conmoción interior, el Presidente de la República
podrá, con acuerdo del Congreso, declarar todo o parte
del territorio nacional en estado de sitio. El Congreso,
dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha
en que el Presidente de la República someta la
declaración de estado de sitio a su consideración,
deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición,
sin que pueda introducirle modificaciones. Si el
Congreso no se pronunciare dentro de dicho plazo, se
entenderá que aprueba la proposición. Sin embargo, el
Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo
de Seguridad Nacional, podrá aplicar el estado de sitio
de inmediato, mientras el Congreso se pronuncia sobre la
declaración. Cada rama del Congreso deberá emitir su
pronunciamiento, por la mayoría de los miembros
presentes, sobre la declaración de estado de sitio
propuesta por el Presidente de la República. Podrá el
Congreso, en cualquier tiempo y por la mayoría absoluta
de los miembros en ejercicio de cada Cámara, dejar sin
efecto el estado de sitio que hubiere aprobado. La
declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse
hasta por un plazo máximo de noventa días, pero el
Presidente de la República podrá solicitar su prórroga,
la que se tramitará en conformidad a las normas
precedentes.
- El Presidente de la República,
con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional podrá
declarar todo o parte del territorio nacional en estado
de emergencia, en casos graves de alteración del orden
público, daño o peligro para la seguridad nacional,
sea por causa de origen interno o externo. Dicho estado
no podrá exceder de noventa días, pudiendo declararse
nuevamente si se mantienen las circunstancias.
- En caso de calamidad pública,
el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo
de Seguridad Nacional, podrá declarar la zona afectada
o cualquiera otra que lo requiera como consecuencia de
la calamidad producida, en estado de catástrofe.
- El Presidente de la República
podrá decretar simultáneamente dos o más estados de
excepción si concurren las causales que permiten su
declaración.
- El Presidente de la República
podrá, en cualquier tiempo, poner término a dichos
estados.
Art. 41.
- Por la declaración de
estado de asamblea el Presidente de la República queda
facultado para suspender o restringir la libertad
personal, el derecho de reunión, la libertad de
información y de opinión y la libertad de trabajo.
Podrá también, restringir el ejercicio del derecho de
asociación y de sindicación, imponer censura a la
correspondencia y a las comunicaciones, disponer
requisiciones de bienes y establecer limitaciones al
ejercicio del derecho de propiedad.
- Por la declaración de
estado de sitio el Presidente de la República podrá
trasladar a las personas de un punto a otro del
territorio nacional, arrestarlas en sus propias casas o
en lugares que no sean cárceles ni otros que estén
destinados a la detención o prisión de reos comunes.
Podrá además suspender o restringir el ejercicio del
derecho de reunión y restringir el ejercicio de las
libertades de locomoción, de información y de opinión.
Las medidas de traslado deberá cumplirse en localidades
urbanas que reúnan las condiciones que la ley
determine.
- Los tribunales de
justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar
los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas
por la autoridad para adoptar las medidas en el
ejercicio de las facultades excepcionales que le
confiere esta Constitución. La interposición y
tramitación de los recursos de amparo y de protección
que conozcan los tribunales no suspenderán los efectos
de las medidas decretadas, sin perjuicio de lo que
resuelvan en definitiva respecto de tales recursos.
- Por la declaración de
estado de emergencia, se podrá restringir el ejercicio
de la libertad de locomoción y del derecho de reunión.
- Por la declaración del
estado de catástrofe el Presidente de la República
podrá restringir la circulación de las personas y el
transporte de mercaderías, y las libertades de trabajo,
de información y de opinión, y de reunión. Podrá,
asimismo, disponer requisiciones de bienes y establecer
limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y
adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter
administrativo que estime necesarias.
- Declarado el estado de
emergencia o de catástrofe, las zonas respectivas
quedarán bajo la dependencia inmediata del jefe de la
Defensa Nacional que el Gobierno designe, quien asumirá
el mando con las atribuciones y deberes que la ley señale.
El Presidente de la República estará obligado a
informar al Congreso de las medidas adoptadas en virtud
de los estados de emergencia y de catástrofe.
- Las medidas que se
adopten durante los estados de excepción, no podrán
prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados.
En ningún caso las medidas de restricción y privación
de la libertad podrán adoptarse en contra de los
parlamentarios, de los jueces, de los miembros del
Tribunal Constitucional, del Contralor General de la República
y de los miembros del Tribunal Calificador de
Elecciones.
- Las requisiciones que se
practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad
a la ley. También darán derecho a indemnización las
limitaciones que se impongan al derecho de propiedad
cuando importen privación de alguno de los atributos o
facultades esenciales del dominio y con ellos se cause
daño.
- Una ley orgánica
constitucional podrá regular los estados de excepción
y facultar al Presidente de la República para ejercer
por sí o por otras autoridades las atribuciones señaladas
precedentemente, sin perjuicio de lo establecido en los
estados de emergencia y de catástrofe.
[Home] [Up] [Capítulo I] [Capítulo II] [Capítulo III] [Capítulo IV] [Capítulo V] [Capítulo VI] [Capítulo VII] [Capítulo VIII] [Capítulo IX] [Capítulo X] [Capítulo XI] [Capítulo XII] [Capítulo XIII] [Capítulo XIV]

|
 |
|