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CAPITULO XIII
Gobierno y Administración Interior del Estado
Art.
99. Para el
gobierno y administración interior del Estado, el
territorio de la República se divide en regiones y éstas
en provincias. Para los efectos de la administración local,
las provincias se dividirán en comunas.
La modificación de los límites
de las regiones y la creación, modificación y supresión
de las provincias y comunas, serán materia de ley de quórum
calificado, como asimismo, la fijación de las capitales de
las regiones y provincias; todo ello a proposición del
Presidente de la República.
Gobierno y Administración
Regional
Art. 100. El Gobierno y
la administración superior de cada región residen en un
intendente que será de la exclusiva confianza del
Presidente de la República. El intendente ejercerá dichas
funciones con arreglo a las leyes y a las ordenes e
instrucciones del Presidente, de quien es su agente natural
e inmediato en el territorio de su jurisdicción.
Corresponderá al
intendente formular la política de desarrollo de la región,
ajustándose a los planes nacionales, y ejercer la
supervigilancia, coordinación y fiscalización de los
servicios públicos, con excepción de la Contraloría
General de la República y de los tribunales de justicia.
La ley determinará la
forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las
demás atribuciones que le corresponde y los organismos que
le asesorarán.
Art. 101. En cada
región habrá un consejo regional de desarrollo, presidido
por el intendente e integrado por los gobernadores de las
provincias respectivas, por un representante de cada una de
las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros
que tengan asiento en la respectiva región, y por miembros
designados por los principales organismos públicos y
privados que ejerzan actividades en el área territorial de
la región. El sector privado tendrá representación
mayoritaria en dicho consejo.
Una ley orgánica
constitucional determinará, atendidas las características
de cada región, el número, forma de designación y duración
en el cargo de los miembros del consejo, y lo relativo a su
organización y funcionamiento y los casos en que los
integrantes de éste, que sean funcionarios públicos, tendrán
derecho a voto.
Art. 102. El consejo
regional tiene por objeto asesorar al intendente y
contribuir a hacer efectiva la participación de la
comunidad en el progreso económico, social y cultural de la
región.
La ley determinará las
materias en que la consulta del intendente al consejo será
obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá
el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho
acuerdo para la aprobación de los proyectos relativos al
plan regional de desarrollo y al presupuesto regional.
Corresponderá al consejo resolver la distribución del
fondo regional de desarrollo.
Los consejos regionales
tendrán las demás atribuciones que les señalen la
Constitución y la ley.
Art. 103. La ley
contemplará, con las excepciones que procedan, la
desconcentración regional de los Ministerios y de los
servicios públicos y los procedimientos que permitan
asegurar su debida coordinación y faciliten el ejercicio de
las facultades de las autoridades regionales.
Art. 104. Sin
perjuicio de los recursos que se destinen a las regiones en
la Ley de Presupuestos de la Nación, ésta contemplará,
con la denominación de fondo nacional de desarrollo
regional, un porcentaje del total de los ingresos de dicho
presupuesto para su distribución entre las regiones del país.
La ley establecerá la forma de distribución de este fondo.
Gobierno y Administración
Provincial
Art. 105. El gobierno y
la administración superior de cada provincia residen en un
gobernador, quien estará subordinado al intendente
respectivo, y será de la exclusiva confianza del Presidente
de la República.
Corresponde al gobernador
ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la
supervigilancia de los servicios públicos existentes en la
provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá
delegarle el intendente y las demás que le corresponden.
Art. 106. Los
gobernadores, en los casos y forma que determine la ley,
podrán designar delegados para el ejercicio de sus
facultades en una o más localidades.
Administración Comunal
Art. 107. La
administración local de cada comuna o agrupación de
comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la
que está constituida por el alcalde, que es su máxima
autoridad, y por el consejo comunal respectivo.
Las municipalidades son
corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica
y patrimonio propios, cuya finalidad es satisfacer las
necesidades de la comunidad local y asegurar su participación
en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica
constitucional determinará las atribuciones de las
municipalidades y los plazos de duración en el cargo de los
alcaldes. Dicha ley señalará, además, las materias de
administración local, propias de la competencia de la
municipalidades, que el alcalde podrá someter a plebiscito
de las personas inscritas en los Registros Electorales con
domicilio en las respectivas comunas, así como las
oportunidades, forma de la convocatoria y sus efectos.
Los municipios y los demás
servicios públicos existentes en la respectiva comuna deberán
coordinar su acción en conformidad a la ley.
Art. 108. El alcalde
será designado por el consejo regional de desarrollo
respectivo a propuesta en terna del consejo comunal. El
intendente tendrá la facultad de vetar dicha terna por una
sola vez.
Sin embargo, corresponderá
al Presidente de la República la designación del alcalde
en aquellas comunas que la ley determine, atendida su
población o ubicación geográfica.
Los alcaldes, en los casos
y forma que determine la ley, podrán designar delegados
para el ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.
Art. 109. En cada
municipalidad habrá un consejo de desarrollo comunal
presidido por el alcalde e integrado por representantes de
las organizaciones comunitarias de carácter territorial y
funcional y de las actividades relevantes dentro de la
comuna, con excepción de aquéllas de naturaleza gremial o
sindical y de la administración pública.
La ley orgánica
constitucional relativa a las municipalidades determinará,
según las características de cada comuna, el número,
forma de designación y duración en el cargo de los
miembros del consejo y lo relativo a su organización y
funcionamiento.
Art. 110. El consejo
de desarrollo comunal tiene por objeto asesorar al alcalde y
hacer efectiva la participación de la comunidad en el
progreso económico, social y cultural de la comuna.
La ley determinará las
materias en que la consulta del alcalde al consejo será
obligatoria y aquéllas en que necesariamente se requerirá
el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho
acuerdo para la aprobación de los proyectos relativos al
plan comunal de desarrollo y al presupuesto municipal.
Art. 111. La Ley de
Presupuesto de la Nación podrá solventar los gastos de
funcionamiento de las municipalidades.
Disposiciones Generales
Art. 112. La ley podrá
establecer formulas de coordinación para la administración
de todos o algunos de los municipios que integren las
regiones con respecto a los problemas que les sean comunes,
como, asimismo, en relación a los servicios públicos
existentes en la correspondiente región.
Art. 113. Para ser
designado intendente, gobernador o alcalde, se requerirá
ser ciudadano con derecho a sufragio y tener los demás
requisitos e idoneidad que la ley señale.
Los cargos de intendente,
gobernador y alcalde son incompatibles entre sí. Se exceptúan
de esta norma los intendentes regionales, en cuanto podrán
ser gobernadores de la provincia que sea cabecera de la región.
La incompatibilidad
referida no regirá respecto de los alcaldes designados por
el Presidente de la República.
Ningún tribunal procederá
criminalmente contra un intendente o gobernador sin que la
Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar
la formación de causa.
Art. 114. La ley
establecerá las causales de cesación en el cargo respecto
de los alcaldes designados por los consejos regionales y de
los miembros integrantes de estos consejos y de los
comunales.
Art. 115. La ley
determinará la forma de resolver las cuestiones de
competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades
nacionales, regionales, provinciales y comunales.
Asimismo, establecerá el
modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el
intendente y los consejos regionales, y entre el alcalde y
los consejos comunales, con motivo de la aprobación de los
proyectos relativos a los planes de desarrollo y de los
presupuestos, respectivamente.
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