ART. 95.- La bandera nacional se compone de los colores
azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo
que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz
blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro
el escudo de armas de la República. La bandera mercante es la misma que la
nacional sin escudo.
ART. 96.- El escudo de armas de la República tendrá los
mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma. Llevará en el
centro el libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima surgiendo ambos
entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales, sin
escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo
y uno de palma al lado derecho; estará coronado por una cinta azul ultramar en
la cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y en la base habrá otra
cinta de color rojo bermellón con las palabras: República Dominicana. La forma
del escudo nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos superiores
salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en
punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea horizontal
que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos
inferiores, resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo.- La ley reglamentará el uso y dimensiones de la
bandera y del escudo nacionales.
ART. 97.- El Himno Nacional es la composición musical
consagrada por la Ley Nº 700, de fecha 30 de mayo de 1934 y es invariable, único
y eterno.
ART. 98.- Los días 27 de febrero y 16 de agosto,
aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República,
respectivamente, son de Fiesta Nacional.
ART. 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos
son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es
nula.
ART. 100.- La República condena todo privilegio y toda
situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre
los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los
talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República
podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.
ART. 101.- Toda la riqueza artística e histórica del país,
sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la Nación
y estará bajo la salvaguarda del Estado. La ley establecerá cuando sea
oportuno para su conservación y defensa.
ART. 102.- Será sancionado con las penas que la ley
determine, todo aquel que, para su provecho personal, substraiga fondos públicos
o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus
dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán
igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus
asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados. Nadie podrá ser
penalmente responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier
otro.
ART. 103.- Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y
solo podrán ser explotados por particulares en virtud de las concesiones o los
contratos que se otorguen en las condiciones que determine la ley.
ART. 104.- Es libre la organización de partidos y
asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se
conformen a los principios establecidos en esta Constitución.
ART. 105.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
23, Inciso 5, de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente de la República
electos o en funciones no podrán ser privados de su libertad antes o durante el
período de su ejercicio.
ART. 106.- La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y
de desempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier
funcionario u oficial público.
ART. 107.- El ejercicio de todos los funcionarios
electivos, sea cual fuere la fecha de su elección, terminará el 16 de agosto
de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período
constitucional.
Párrafo I. Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en
el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u
otra causa, el que lo sustituya permanecerá en el ejercicio hasta completar el
período.
Párrafo II. Una vez vencido el período para el cual fueron
designados los Miembros de la Cámara de Cuentas y el Presidente y demás
miembros de la Junta Central Electoral, permanecerán en sus cargos hasta que el
Senado haga las nuevas designaciones para el período que se inicia.
ART. 108.- Ninguna función o cargo público a que se
refieren esta Constitución y las leyes, serán incompatibles con cargos honoríficos
y los docentes, sin perjuicio del Artículo 18.
ART. 109.- La justicia se administrará gratuitamente en
todo el territorio de la República.
ART. 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni se
otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos,
contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares,
sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir,
mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el
Congreso Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo
que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que
la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o
limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales
incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad pública o en
determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de
la economía nacional, o para cualquier otro objeto de interés social, la
inversión de nuevos capitales.
ART. 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Sólo tendrán circulación legal y fuerza
liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma,
cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente
respaldados por reservas en oro y por otros valores reales y efectivos, en las
proporciones y condiciones que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del
Estado.
Párrafo II. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre
del Estado por mediación de la misma entidad emisora, y se pondrán en
circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza
liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo
adelante será determinada por la ley.
Párrafo III. La regulación del sistema monetario y bancario
de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior será
una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y sólo podrán
ser removidos de acuerdo con la ley y responderán del fiel cumplimiento de sus
funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o la circulación de
papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta
Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona o entidad pública
o privada.
ART. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la
moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de
los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder
Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
ART. 113.- Ninguna erogación de fondos públicos será válida,
si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.
ART. 114.- Anualmente, en el mes de abril, se publicará
la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año
anterior.
ART. 115.- La Ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos
que correspondan a los diferentes ramos de la administración y no podrán
trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestaria a
otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder
Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de
los miembros de cada Cámara.
Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que
ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del
Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o
disponga que el pago se haga de las entradas calculadas del año, y de éstas
quede en el momento de la publicación de la ley una proporción disponible
suficiente para hacerlo.
Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna
erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de Gastos Públicos
sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del Artículo 55 de esta Constitución,
o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho
proyecto, sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido
apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara;
y todo sin derogación de la regla general establecida en el párrafo primero
del presente artículo.
Párrafo III. El Congreso no podrá modificar las partidas
que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos
sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de
la totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá, sin
embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría ordinaria cuando sea a
iniciativa del Poder Ejecutivo.
Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso
cierre la legislatura sin haber votado el presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año
anterior.
Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el Poder
Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto los traslados o transferencias de
sumas dentro de la Ley de Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes
del servicio administrativo, así como las creaciones o supresiones de cargos
administrativos o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación
de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su aprobación, las
referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso previsto por este párrafo,
del mismo modo, erogar los fondos necesarios para atender gastos de la
administración pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.