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Título IV
Sección I
Del Poder Legislativo
ART. 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso
de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.
ART. 17.- La elección de Senadores y de Diputados se hará
por voto directo.
ART. 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son
incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.
ART. 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de
Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le
presentará el organismo superior del partido que lo postuló.
ART. 20.- La terna deberá ser sometida a la Cámara
donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su
ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de
los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin
que el organismo competente del partido hubiese sometido la terna, la Cámara
correspondiente hará libremente la elección.
Sección II
Del Senado
ART. 21.- El Senado se compondrá de miembros elegidos a
razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio
durará un período de cuatro años.
ART. 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano en
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco
años de edad y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija o
haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos
Senadores sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre
que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco
años que precedan a su elección.
ART. 23.- Son atribuciones del Senado:
1. Elegir el Presidente y demás miembros de la Junta Central
Electoral y sus suplentes.
2. Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
3. Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos
que expida el Poder Ejecutivo.
4. Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de
Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período
determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
En materia de acusación, el Senado no podrá imponer otras penas que las de
destitución del cargo. La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si
hubiese lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo
acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de sus
miembros.
Sección III
De la Camara de Diputados
ART. 24.- La Cámara de Diputados se compondrá de
miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del
Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción
de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos de dos.
ART. 25.- Para ser Diputado se requiere las mismas
condiciones que para ser Senador.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos
Diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre
que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco
años que precedan a su elección.
ART. 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de
Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos
en los casos determinados por el Acápite 5 del Artículo 23. La acusación no
podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de
los miembros de la Cámara.
Sección IV
Disposiciones Comunes a Ambas Camaras
ART. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional
en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presente más de la
mitad de los miembros de cada una de ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
ART. 28.- Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su
servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá,
en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que
procedan.
ART. 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para
recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los
Secretario de Estado, a que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y para la
celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen
con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que
están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.
ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de
más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos
declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de
los votos, en su segunda discusión.
ART. 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán de
la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.
ART. 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser privado
de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que
pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión
de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos
no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir
que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de
ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o
privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un
requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o
por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República;
y si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá
requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública,
el apoyo de ésta.
ART. 33.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27
de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días,
la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por convocatoria
del Poder Ejecutivo.
ART. 34.- El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara
de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un
Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.
Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.
Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de
Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán
a su respectiva Cámara en todos los actos legales.
ART. 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del
Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese
momento presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a
quienes corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.
Párrafo I. En caso de falta temporal o definitiva del
Presidente del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara
Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el
Presidente de la Cámara de Diputados.
Párrafo II. En caso de falta temporal o definitiva del
Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la
Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto,
el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
ART. 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las
actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República,
proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las
renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.
Sección V
Del Congreso
ART. 37.- Son atribuciones del Congreso:
1. Establecer los impuestos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión.
2. Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara
de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe
presentarle el Poder Ejecutivo.
3. Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder
Ejecutivo.
4. Proveer a la conservación y fructificación de los bienes
nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación,
excepto lo que dispone el Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110.
5. Disponer todo lo concerniente a la conservación de
monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de éstos últimos.
6. Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones
políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites y
organización, previo estudio que demuestre la conveniencia social, política y
económica justificativa del cambio.
7. En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública,
declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan, y por
el término de su duración, el ejercicio de los derechos individuales
consagrados en el Artículo 8, en sus Incisos 2, letras b), c), d), e), f), g),
y 3, 4, 6, 7 y 9.
8. En caso de que la soberanía nacional se encuentre
expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe
un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos
individuales, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo
consagra el Inciso 1) del Artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviera
reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma
disposición, que conllevará convocatoria del mismo para ser informado de los
acontecimientos y las disposiciones tomadas.
9. Disponer todo lo relativo a la migración.
10. Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación
y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.
11. Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los
asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su organización
y competencia.
12. Votar el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos
y aprobar o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito
el Poder Ejecutivo.
13. Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República
por medio del Poder Ejecutivo.
14. Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.
15. Legislar cuanto concierne a la deuda nacional.
16. Declarar por ley la necesidad de la reforma
constitucional.
17. Conceder autorización al Presidente de la República
para salir al extranjero cuando sea por más de quince días.
18. Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y
aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
19. Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de
la República de conformidad con el Inciso 10 del Artículo 55 y con el Artículo
110.
20. Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera
de la capital de la República, por causa de fuerza mayor justificada o mediante
convocatoria del Presidente de la República.
21. Conceder amnistía por causas políticas.
22. Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores
o Administradores de Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntos de su
competencia, cuando así lo acordaren las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o varios de sus
miembros.
23. Legislar acerca de toda materia que no sea de la
competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.
Sección VI
De la formación y efecto de las leyes
ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de
las leyes:
a. Los Senadores y los Diputados.
b. El Presidente de la República.
c. La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
d. La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción
en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras
mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.
ART. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras
se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo
menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de
urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
ART. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de
las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en
ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere
modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que
se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo.
Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara
con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder
Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el
proyecto.
ART. 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será
enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observaren, la promulgará dentro de
los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la
promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en
el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el
asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones
en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones
las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de
nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número
total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a
la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará
definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar
y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en
cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los
trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en
ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como
no iniciado.
Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara,
después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.
ART. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de
la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de
la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo
para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las
observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido
por el Artículo 41.
Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para
todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para
que se reputen conocidas.
ART. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Cámara
no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en
la legislatura siguiente.
ART. 44.- Las leyes se encabezarán así: "El
Congreso Nacional. En Nombre de la República".
ART. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán
en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan
transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en
cada parte del territorio nacional.
ART. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
ART. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo
porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté
sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno
podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones
establecidas conforme a una legislación anterior.
ART. 48.- Las leyes relativas al orden público, la policía,
la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del
territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
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