ART. 49.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente
de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo, no
pudiendo ser electo para el período constitucional siguiente.
ART. 50.- Para ser Presidente de la República se
requiere:
1. Ser dominicano de nacimiento u origen.
2. Haber cumplido 30 años de edad.
3. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
4. No estar en servicio militar o policial activo, por lo
menos durante el año que preceda a la elección.
ART. 51.- Habrá un Vicepresidente de la República, que
será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y
conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren
las mismas condiciones que para ser Presidente.
ART. 52.- El Presidente y el Vicepresidente de la República,
electos en los comicios generales, prestarán juramento de sus cargos el 16 de
agosto siguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período de
los salientes. Cuando el Presidente de la República electo no pudiere hacerlo
por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera otra causa de
fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la República
interinamente el Vicepresidente de la República electo, y, a falta de éste, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 53.- Si el Presidente de la República electo
faltare definitivamente sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente de
la República electo lo sustituirá y, a falta de éste, se procederá en la
forma indicada en el Artículo 60.
ART. 54.- El Presidente y el Vicepresidente de la República,
antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional o ante
cualquier funcionario u oficial público, el siguiente juramento:
"Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y
hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener y defender
su independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi
cargo".
ART. 55.- El Presidente de la República es el jefe de la
administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la
República y de los cuerpos policiales.
Corresponde al Presidente de la República:
1. Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los
demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a
ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por
las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.
2. Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del
Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos
e instrucciones cuando fuere necesario.
3. Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las
rentas nacionales.
4. Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del
Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
5. Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus
representantes.
6. Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir
las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras
u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso,
sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
7. En caso de alteración de la paz pública, y si no se
encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el
estado de sitio y suspender el ejercicio de los derechos que según el Artículo
37, Inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender. Podrá
también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e
inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y
requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública
podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren
producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier
otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.
8. En caso de violación de las disposiciones contenidas en
los apartados a) y d) del Inciso 10 del Artículo 8 de esta Constitución, que
perturben o amenacen perturbar el orden público, la seguridad del Estado o el
funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o
impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la
República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad
necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa
emergencia y de las medidas adoptadas.
9. Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los
Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del
Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Jueces de
Instrucción, de los Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta
Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté
en receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos
nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivos.
10. Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de
las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de
veinte mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen
exenciones de impuestos en general de acuerdo con el Artículo 110; sin tal
aprobación en los demás casos.
11. Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos
Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de Suplentes
elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá
el partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna
deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de
la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado
plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.
12. Expedir o negar patentes de navegación.
13. Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
14. Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas
Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o
personas que designe para hacerlo, conservando siempre su condición de Jefe
Supremo de las mismas; fijar el número de dichas fuerzas y disponer de ellas
para fines del servicio público.
15. Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima
defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte de
nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así
adoptadas.
16. Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas
actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público
o a las buenas costumbres.
17. Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
18. Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas,
fluviales y militares.
19. Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos
y costas marítimas.
20. Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público,
la entrada de extranjeros en el territorio nacional.
21. Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo
juzgue necesario.
22. Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
primera Legislatura Ordinaria el 27 de febrero de cada año, un mensaje acompañado
de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su
administración del año anterior.
23. Someter al Congreso, durante la segunda legislatura
ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos
correspondientes al año siguiente.
24. Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u
organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan
aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
25. Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos
por los ayuntamientos.
26. Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles,
y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles
o rentas municipales.
27. Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o
condicional, en los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada
año, con arreglo a la ley.
ART. 56.- El Presidente de la República no podrá salir
al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso.
ART. 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la República
no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
ART. 58.- En caso de falta temporal del Presidente de la
República, después de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo,
mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República; y a falta de éste,
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 59.- En caso de falta definitiva del Presidente de
la República, después de haber prestado juramento, desempeñará la
Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del
período, el Vicepresidente de la República.
ART. 60.- En caso de que el Vicepresidente de la República
faltare definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15 días que sigan a la
fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para
que se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija el sustituto definitivo,
en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber
realizado la elección. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no
pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de plano
derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma arriba
prevista.