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Título IX

Título IX
Del Régimen de las Provincias

ART. 86.- Habrá en cada provincia un Gobernador Civil, designado por el Poder Ejecutivo.

Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

ART. 87.- La organización y régimen de las provincias, así como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles, serán determinados por la ley.

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