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Título X

Título X
De la Asambleas Electorales

ART. 88.- Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el sufragio.

El voto será personal, libre y secreto.

No podrán votar:

1. Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y aquellos a quienes se les hayan suspendido tales derechos, por virtud de los Artículos 14 y 15 de esta Constitución.

2. Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.

ART. 89.- Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República; asimismo para elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta días después de la publicación de la ley de convocatoria.

Párrafo.- Las Asambleas Electorales funcionarán en Colegios Electorales cerrados, los cuales serán organizados conforme a la ley.

ART. 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes, así como cualquier otro funcionario que se determine por la ley.

Párrafo.- Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta y cinco días después de celebrada la primera. En esta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos en la primera elección.

ART. 91.- Las Elecciones se harán según las normas que señale la ley, por voto directo y secreto, y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos.

ART. 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.

Párrafo.- Para los fines de este artículo, la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.

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