|

Constitución de Jamaica de
1962
CAPITULO I
PRELIMINAR
Art. 1.
- En
esta Constitución excepto cuando se disponga o sobrentienda
otra cosa:
"Ley
del Parlamento" significa toda ley aprobada por el Parlamento;
"el
día fijado" significa el 6 de agosto de 1962;
"el
Sello Oficial" significa el Sello Oficial de Jamaica;
"el
Gabinete" significa el Gabinete establecido de conformidad con
lo dispuesto en la sección 69 de la Constitución;
"el
Oficial" y "el Suboficial de Secretaría" significan
respectivamente el Oficial y el Suboficial de Secretaría de
cualquiera de las dos Cámaras según el sentido del texto;
"la
Comunidad" significa Jamaica, cualquier país al cual se
aplique la sección 9 de esta Constitución y cualquier región
dependiente de ese país;
"el
Fondo Consolidado" significa el Fondo Consolidado establecido
de conformidad con lo dispuesto en la sección 114 de este
Constitución;
"distrito
electoral" significa una zona de Jamaica que tenga representación
por separado en la Cámara de Representantes;
"fuerza
de defensa" significa cualquier fuerza naval, militar o aérea
de la Corona bajo la autoridad del Gobierno de Jamaica;
"año
fiscal" significa el período de doce meses que termina el 31
de marzo de cualquier año u otra fecha que de tiempo en tiempo fije
por ley el Parlamento;
"la
Gazette" significa la Gazette (gaceta) de Jamaica;
"Cámara"
significa el Senado o la Cámara de Representantes, según el
sentido del texto;
"Jamaica"
tiene el significado que se da al término en el Real Orden de la
Independencia de Jamaica, 1962;
"Ley"
incluye cualquier instrumento que tenga vigencia de ley y cualquier
regla de derecho no inscrita y los términos "oficial" y
"oficialmente" deberán interpretarse en el mismo sentido;
"juramento
de lealtad" significa el que aparece en el Primer Anexo de la
presente Constitución;
"Parlamento"
significa el Parlamento de Jamaica;
"oficial
de policía" significa cualquier miembro de la Fuerza de Policía
de Jamaica o de cualquier fuerza, según el nombre que se le dé,
que por el momento desempeñe las funciones de la Fuerza de Policía
de Jamaica;
"el
Presidente" y "el Vicepresidente" significan
respectivamente el Presidente y el Vicepresidente del Senado electos
de conformidad con lo dispuesto en la sección 42 de esta Constitución;
"Consejo
Privado" significa el Consejo Privado establecido de
conformidad con lo dispuesto en la sección 82 de esta Constitución;
"cargo
público" significa cualquier cargo remunerado del servicio público;
"funcionario
público" significa el ocupante de cualquier cargo público e
incluye a toda persona nombrada para desempeñar un cargo de esta
naturaleza;
"el
servicio público" significa, sujeto a las disposiciones de la
subsección (5) y la (6) de esta sección, el servicio a la Corona
en un cargo civil del Gobierno de Jamaica (inclusive el servicio en
calidad de miembro de la Comisión del Servicio Judicial, la Comisión
del Servicio Público y la Comisión del Servicio de Policía) e
incluye el servicio público de la antigua Colonia de Jamaica.
"sesión"
significa, en lo concerniente a una de las Cámaras, el período de
reuniones del Parlamento que comenzará en la fecha que éste se reúna
por primera vez después de entrar en vigencia la presente
Constitución o después de la disolución o prórroga del
Parlamento en cualquier momento y terminará cuando se prorrogue el
Parlamento o se disuelva sin haber sido prorrogado;
"reunión"
significa, en relación con una de las Cámaras, un período durante
el cual dicha Cámara estuviere reunida continuamente, sin
interrupción, e incluye cualquier período durante el cual
estuviere reunida la Comisión General de esa Cámara;
"el
Presidente" y "el Vicepresidente" significan
respectivamente el Presidente y el Vicepresidente (de la Cámara de
Representantes) elegidos de conformidad con lo dispuesto en la sección
43 de esta Constitución.
- Excepto
en los casos en que esta Constitución disponga otra cosa o así
lo exija el sentido de texto:
- en
la presente Constitución, cualquier mención a un
nombramiento para algún cargo se sobrentenderá que incluye
una referencia a nombramiento por ascenso o traslado a dicho
cargo o al nombramiento de una persona para que desempeñe las
funciones de ese cargo durante un período en que éste se
encontrare vacante o durante el cual el titular estuviere
incapacitado (por ausencia, enfermedad física o cualquier
otra causa) para desempeñar esas funciones, y
- cualquier
mención al que ocupare un cargo por el título con que se
designare a dicho cargo se sobrentenderá que se refiere a la
persona que en ese momento desempeñare oficialmente las
funciones del citado cargo.
- Cuando
de acuerdo con la presente Constitución se diere facultades o
se confiriere autoridad a una persona para que nombre a otra
persona que desempeñe las funciones de cualquier cargo cuando
el titular no las pudiere desempeñar, la validez de ese
nombramiento no podrá ponerse en tela de juicio por razón de
que el titular no estuviere incapacitado para desempeñar esas
funciones.
- Para
los efectos de la presente Constitución no se considerará que
una persona ocupe un cargo público únicamente por el hecho de
que estuviere recibiendo una pensión u otra asignación de esa
clase proveniente del servicio público.
- Cuando
en una ley vigente en el momento se disponga que un cargo (no
establecido por esta Constitución) no es un cargo público para
los fines del Capítulo V de esta Constitución, la presente
tendrá efecto como si la disposición de dicha ley estuviere
incluida en la presente Constitución.
- En
la presente Constitución "el servicio público" no
incluye el servicio en el cargo de Gobernador General,
Presidente y Vicepresidente del Senado, Presidente y
Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Ministro,
Secretario del Parlamento, Líder de la Oposición, Senador,
miembro de la Cámara de Representantes, miembro del Consejo
Privado, Juez de la Corte Suprema o Juez de la Corte de
Apelaciones y Oficial y Suboficial de Secretaría de una de las
dos Cámaras, ni el servicio como parte del personal de la
oficina del Gobernador General o, sujeto a las disposiciones de
la sección 79 de esta Constitución, servicio en el cargo de
Procurador General.
- En
la presente Constitución, las referencias a la autoridad para
destituir de su cargo a un funcionario público se interpretarán
en el sentido de que significan también cualquier facultad
conferida por cualquier ley para exigir o permitir que ese
funcionario se retire del servicio público:
Se
entenderá que:
- nada
de lo contenido en la presente subsección se interpretará en
el sentido de que confiere a cualquier persona o autoridad las
facultades para exigir a un Juez de la Corte Suprema o a un
Juez de la Corte Suprema o a un Juez de la Corte de
Apelaciones o al Director de los Acusadores Públicos o al
Interventor General que se retire del servicio público, y que
- la
autoridad conferida por cualquier ley que permita retirarse
del servicio público a una persona, cuando se trate de un
funcionario público que pueda ser destituido de su cargo por
alguna persona o autoridad que no sea una Comisión
establecida por esta Constitución, radicará en la Comisión
del Servicio Público.
- Cuando
por la presente Constitución se confiere la facultad para
dictar una Proclama o una orden o para dar instrucciones, dicha
facultad se interpretará en el sentido de que incluye también
la de enmendar o revocar cualesquiera de dichas proclamas, órdenes
o instrucciones.
- Ninguna
de las disposiciones de la presente Constitución, al efecto de
que ninguna persona o autoridad estará sujeta a la dirección o
control de otra persona o autoridad, no se interpretará en el
sentido de que excluya el derecho que tuviere algún tribunal a
ejercer su jurisdicción y determinar si esa persona o autoridad
ha desempeñado sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en
esta Constitución o en cualquier otra ley.
- Toda
referencia en esta Constitución a una ley aprobada antes de la
entrada en vigor de la presente Constitución se interpretará,
a no ser que el sentido exija otra cosa, como referencia a dicha
ley, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes del día
fijado.
- Cuando
por lo dispuesto en esta Constitución se requiera que una
persona preste juramento, si ésta así lo desea, podrá llenar
el requisito mediante una afirmación.
- La
Ley de Interpretación de 1889, tal como rija el día fijado, se
aplicará con las adaptaciones necesarias, cuando se
interpretare la presente Constitución y también cuando se
tratare de interpretar o referirse a cualquier ley del
Parlamento del Reino Unido.
Art. 2. De conformidad con
lo dispuesto en las secciones 49 y 50 de esta Constitución, si hay
alguna ley que no concuerde con esos preceptos constitucionales, la
presente Constitución prevalecerá y anulará las partes de dicha
ley que no concuerden con esta Constitución.
Material compilado y
seleccionado por la educadora Nidia
Cobiella
Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Capítulo V | Cap. V - Parte 2 | Cap. V - Parte 3 | Cap. V - Parte IV | Capítulo VI | Capítulo VII | Cap. VII - Parte 2 | Cap. VII - Parte III | Cap. VII - Parte 4 | Capítulo VIII | Capítulo IX - 1 | Capítulo IX - 2 | Capítulo IX - 3 | Capítulo X
Constitución Argentina | Constitución Boliviana | Constitución Política de Chile | Constitución Colombiana | Constitución Dominicana | Constitución Ecuatoriana | Constitución Española | Constitución de Jamaica | Constitución Paraguaya | Puerto Rico | Constitución Venezolana

|