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Capítulo I

Constitución de Jamaica de 1962

CAPITULO I

PRELIMINAR

Art. 1.

  1. En esta Constitución excepto cuando se disponga o sobrentienda otra cosa:

"Ley del Parlamento" significa toda ley aprobada por el Parlamento;

"el día fijado" significa el 6 de agosto de 1962;

"el Sello Oficial" significa el Sello Oficial de Jamaica;

"el Gabinete" significa el Gabinete establecido de conformidad con lo dispuesto en la sección 69 de la Constitución;

"el Oficial" y "el Suboficial de Secretaría" significan respectivamente el Oficial y el Suboficial de Secretaría de cualquiera de las dos Cámaras según el sentido del texto;

"la Comunidad" significa Jamaica, cualquier país al cual se aplique la sección 9 de esta Constitución y cualquier región dependiente de ese país;

"el Fondo Consolidado" significa el Fondo Consolidado establecido de conformidad con lo dispuesto en la sección 114 de este Constitución;

"distrito electoral" significa una zona de Jamaica que tenga representación por separado en la Cámara de Representantes;

"fuerza de defensa" significa cualquier fuerza naval, militar o aérea de la Corona bajo la autoridad del Gobierno de Jamaica;

"año fiscal" significa el período de doce meses que termina el 31 de marzo de cualquier año u otra fecha que de tiempo en tiempo fije por ley el Parlamento;

"la Gazette" significa la Gazette (gaceta) de Jamaica;

"Cámara" significa el Senado o la Cámara de Representantes, según el sentido del texto;

"Jamaica" tiene el significado que se da al término en el Real Orden de la Independencia de Jamaica, 1962;

"Ley" incluye cualquier instrumento que tenga vigencia de ley y cualquier regla de derecho no inscrita y los términos "oficial" y "oficialmente" deberán interpretarse en el mismo sentido;

"juramento de lealtad" significa el que aparece en el Primer Anexo de la presente Constitución;

"Parlamento" significa el Parlamento de Jamaica;

"oficial de policía" significa cualquier miembro de la Fuerza de Policía de Jamaica o de cualquier fuerza, según el nombre que se le dé, que por el momento desempeñe las funciones de la Fuerza de Policía de Jamaica;

"el Presidente" y "el Vicepresidente" significan respectivamente el Presidente y el Vicepresidente del Senado electos de conformidad con lo dispuesto en la sección 42 de esta Constitución;

"Consejo Privado" significa el Consejo Privado establecido de conformidad con lo dispuesto en la sección 82 de esta Constitución;

"cargo público" significa cualquier cargo remunerado del servicio público;

"funcionario público" significa el ocupante de cualquier cargo público e incluye a toda persona nombrada para desempeñar un cargo de esta naturaleza;

"el servicio público" significa, sujeto a las disposiciones de la subsección (5) y la (6) de esta sección, el servicio a la Corona en un cargo civil del Gobierno de Jamaica (inclusive el servicio en calidad de miembro de la Comisión del Servicio Judicial, la Comisión del Servicio Público y la Comisión del Servicio de Policía) e incluye el servicio público de la antigua Colonia de Jamaica.

"sesión" significa, en lo concerniente a una de las Cámaras, el período de reuniones del Parlamento que comenzará en la fecha que éste se reúna por primera vez después de entrar en vigencia la presente Constitución o después de la disolución o prórroga del Parlamento en cualquier momento y terminará cuando se prorrogue el Parlamento o se disuelva sin haber sido prorrogado;

"reunión" significa, en relación con una de las Cámaras, un período durante el cual dicha Cámara estuviere reunida continuamente, sin interrupción, e incluye cualquier período durante el cual estuviere reunida la Comisión General de esa Cámara;

"el Presidente" y "el Vicepresidente" significan respectivamente el Presidente y el Vicepresidente (de la Cámara de Representantes) elegidos de conformidad con lo dispuesto en la sección 43 de esta Constitución.

  1. Excepto en los casos en que esta Constitución disponga otra cosa o así lo exija el sentido de texto:
    1. en la presente Constitución, cualquier mención a un nombramiento para algún cargo se sobrentenderá que incluye una referencia a nombramiento por ascenso o traslado a dicho cargo o al nombramiento de una persona para que desempeñe las funciones de ese cargo durante un período en que éste se encontrare vacante o durante el cual el titular estuviere incapacitado (por ausencia, enfermedad física o cualquier otra causa) para desempeñar esas funciones, y
    2. cualquier mención al que ocupare un cargo por el título con que se designare a dicho cargo se sobrentenderá que se refiere a la persona que en ese momento desempeñare oficialmente las funciones del citado cargo.
  2. Cuando de acuerdo con la presente Constitución se diere facultades o se confiriere autoridad a una persona para que nombre a otra persona que desempeñe las funciones de cualquier cargo cuando el titular no las pudiere desempeñar, la validez de ese nombramiento no podrá ponerse en tela de juicio por razón de que el titular no estuviere incapacitado para desempeñar esas funciones.
  3. Para los efectos de la presente Constitución no se considerará que una persona ocupe un cargo público únicamente por el hecho de que estuviere recibiendo una pensión u otra asignación de esa clase proveniente del servicio público.
  4. Cuando en una ley vigente en el momento se disponga que un cargo (no establecido por esta Constitución) no es un cargo público para los fines del Capítulo V de esta Constitución, la presente tendrá efecto como si la disposición de dicha ley estuviere incluida en la presente Constitución.
  5. En la presente Constitución "el servicio público" no incluye el servicio en el cargo de Gobernador General, Presidente y Vicepresidente del Senado, Presidente y Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Ministro, Secretario del Parlamento, Líder de la Oposición, Senador, miembro de la Cámara de Representantes, miembro del Consejo Privado, Juez de la Corte Suprema o Juez de la Corte de Apelaciones y Oficial y Suboficial de Secretaría de una de las dos Cámaras, ni el servicio como parte del personal de la oficina del Gobernador General o, sujeto a las disposiciones de la sección 79 de esta Constitución, servicio en el cargo de Procurador General.
  6. En la presente Constitución, las referencias a la autoridad para destituir de su cargo a un funcionario público se interpretarán en el sentido de que significan también cualquier facultad conferida por cualquier ley para exigir o permitir que ese funcionario se retire del servicio público:

Se entenderá que:

    1. nada de lo contenido en la presente subsección se interpretará en el sentido de que confiere a cualquier persona o autoridad las facultades para exigir a un Juez de la Corte Suprema o a un Juez de la Corte Suprema o a un Juez de la Corte de Apelaciones o al Director de los Acusadores Públicos o al Interventor General que se retire del servicio público, y que
    2. la autoridad conferida por cualquier ley que permita retirarse del servicio público a una persona, cuando se trate de un funcionario público que pueda ser destituido de su cargo por alguna persona o autoridad que no sea una Comisión establecida por esta Constitución, radicará en la Comisión del Servicio Público.
  1. Cuando por la presente Constitución se confiere la facultad para dictar una Proclama o una orden o para dar instrucciones, dicha facultad se interpretará en el sentido de que incluye también la de enmendar o revocar cualesquiera de dichas proclamas, órdenes o instrucciones.
  2. Ninguna de las disposiciones de la presente Constitución, al efecto de que ninguna persona o autoridad estará sujeta a la dirección o control de otra persona o autoridad, no se interpretará en el sentido de que excluya el derecho que tuviere algún tribunal a ejercer su jurisdicción y determinar si esa persona o autoridad ha desempeñado sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución o en cualquier otra ley.
  3. Toda referencia en esta Constitución a una ley aprobada antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se interpretará, a no ser que el sentido exija otra cosa, como referencia a dicha ley, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes del día fijado.
  4. Cuando por lo dispuesto en esta Constitución se requiera que una persona preste juramento, si ésta así lo desea, podrá llenar el requisito mediante una afirmación.
  5. La Ley de Interpretación de 1889, tal como rija el día fijado, se aplicará con las adaptaciones necesarias, cuando se interpretare la presente Constitución y también cuando se tratare de interpretar o referirse a cualquier ley del Parlamento del Reino Unido.

Art. 2. De conformidad con lo dispuesto en las secciones 49 y 50 de esta Constitución, si hay alguna ley que no concuerde con esos preceptos constitucionales, la presente Constitución prevalecerá y anulará las partes de dicha ley que no concuerden con esta Constitución.

Material compilado y seleccionado por la educadora Nidia Cobiella

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