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Capítulo II

CAPITULO II

CIUDADANÍA

Art. 3.

  1. Toda persona nacida en la antigua Colonia de Jamaica que el cinco de agosto de 1962 fuere ciudadana del Reino Unido y sus Colonias pasará a ser ciudadana de Jamaica el seis de agosto de 1962.
  2. Toda persona nacida fuera de la antigua Colonia de Jamaica que el cinco de agosto de 1962 fuere ciudadana del Reino Unido y sus Colonias, será ciudadana de Jamaica a partir del seis de agosto de 1962 si su padre hubiere obtenido la ciudadanía de este país, de conformidad con la subsección (1) de la presente sección o hubiere dejado de obtenerla sólo por fallecimiento.

Art. 4.

  1. Toda mujer que el cinco de agosto de 1962 estuviere o hubiere estado casada con una persona:
    1. que pasare a ser ciudadana de Jamaica en virtud de lo dispuesto en la sección 3 de esta Constitución, o
    2. que si no hubiese muerto antes del seis de agosto de 1962 habría adquirido la ciudadanía de Jamaica en virtud de los dispuesto en dicha sección,
  1. una vez presentada la solicitud correspondiente en la forma que se reglamentare, y si estuviere bajo la protección británica o fuere extranjera, después de prestar juramento de lealtad tendrá derecho a que se le registre como ciudadana de Jamaica.
  2. Toda persona que el cinco de agosto de 1962 fuere ciudadana del Reino Unido y sus Colonias y
    1. hubiere adquirido la ciudadanía según lo dispuesto en la Ley Británica de Nacionalidad de 1948 en virtud de haberse naturalizado en la antigua Colonia de Jamaica con el carácter de ciudadana británica antes de que esa Ley entrase en vigor, o
    2. hubiere adquirido dicha ciudadanía por naturalización o por haberse inscrito en la antigua Colonia de Jamaica de conformidad con la citada Ley,

tendrá derecho, previa solicitud en la manera que se reglamentare antes del seis de agosto de 1964, a registrarse como ciudadana de Jamaica.

Se entenderá que una persona que no hubiere cumplido veintiún años de edad (excepto en el caso de una mujer que estuviere o hubiere estado casada) no podrá presentar la solicitud personalmente al amparo de lo dispuesto en esta subsección, la que deberá presentar, en su nombre, su padre o guardián.

  1. Toda persona que el día cinco de agosto de 1962 estuviere o hubiere estado casada con una persona que subsiguientemente pasare a ser ciudadana de Jamaica por haberse registrado según lo dispuesto en la subsección (2) de la presente sección, tendrá derecho a que se le registre como ciudadana de Jamaica cuando presente su solicitud en la forma que se reglamentare, si fuere persona bajo la protección británica o si fuere extranjera, después de prestar juramento.

Art. 5. Toda persona nacida en Jamaica después del cinco de agosto de 1962 será ciudadana de Jamaica desde la fecha de su nacimiento:

Se entenderá que una persona no pasará a ser ciudadana de Jamaica en virtud de lo dispuesto en esta sección si en la fecha de su nacimiento:

  1. su padre gozare de las inmunidades legales y jurisdiccionales concedidas a los representantes diplomáticos de países extranjeros acreditados ante Su Majestad en la jurisdicción de Su Gobierno de Jamaica y ninguno de sus padres fuere ciudadano de Jamaica, o
  2. su padre fuere un extranjero enemigo y el nacimiento ocurriere en un lugar ocupado por el enemigo.

Art. 6. Toda persona nacida fuera de Jamaica después del cinco de agosto de 1962 será ciudadano en la fecha de su nacimiento si su padre fuere en esa fecha ciudadano de Jamaica en virtud de una disposición que no fuere la de esta sección o la de la subsección (2) de la sección 3 de la Constitución.

Art. 7. Toda mujer que después del cinco de agosto de 1962 contraiga matrimonio con alguien que fuere o pasare a ser ciudadano de Jamaica, una vez que presentare su solicitud en forma reglamentaria y, si es una persona bajo la protección británica o si es extranjera, una vez que haya prestado su juramento de lealtad, tendrá el derecho a que se le registre como ciudadana de Jamaica.

Art. 8.

  1. Si el Gobernador General comprobare que un ciudadano de Jamaica, en cualquier momento después del día cinco de agosto de 1962, por certificado de naturalización o por cualquier otro acto voluntario y oficial (excepto matrimonio) hubiere adquirido la ciudadanía de cualquier otro país que no sea la de Jamaica, el Gobernador General podrá privar de su ciudadanía a esa persona.
  2. Si el Gobernador General comprobare que un ciudadano de Jamaica, después del cinco de agosto de 1962, hubiere reclamado y ejercido en cualquier momento en otro país que no fuere Jamaica cualesquiera derechos que correspondan exclusivamente a los ciudadanos de dicho país, el Gobernador General podrá dictar órdenes para privar de su ciudadanía a esa persona.

Art. 9.

  1. Toda persona que, de conformidad con esta Constitución o cualquier ley del Parlamento, sea ciudadana de Jamaica y, de acuerdo con una ley vigente en ese momento en otro país, a la cual sea aplicable esta sección, sea también ciudadana de ese país, en virtud de esta ciudadanía, tendrá la condición de ciudadana de la Comunidad.
  2. Toda persona que sea súbdita británica sin ciudadanía bajo la Ley Británica de Nacionalidad de 1948 o que siga siendo súbdita británica de conformidad con la sección (2) de esa Ley tendrá en virtud de ella la condición de ciudadana de la Comunidad.
  3. Salvo que por disposición del Parlamento se estableciere otra cosa, la presente sección se aplicará al Reino Unido y sus Colonias, Canadá, Australia, Nueva Zelandia, India, Pakistán, Ceilán, Ghana, la Federación de Malasia, la Federación de Nigeria, la República de Chipre, Sierra Leona, Tangañica, la Federación de Rhodesia y Nyasaland y el Estado de Singapore.

Art. 10. El ciudadano de la Comunidad que no fuere ciudadano de Jamaica o un ciudadano de la República de Irlanda que no fuere ciudadano de Jamaica, no será inculpado de falta contra una ley vigente en Jamaica por razón de algún acto u omisión cometidos en cualquiera otra parte de la Comunidad que no sea Jamaica o la República de Irlanda o en cualquier otro territorio extranjero a menos que:

  1. el acto u omisión constituya delito si es cometido por un extranjero, y
  1. en caso de que la acción u omisión cometidos en cualquier parte de la Comunidad o en la República de Irlanda constituyeren un delito si dicho acto se cometiere o dicha omisión se efectuare en un país extranjero.

Art. 11. El Parlamento podrá dictar disposiciones:

  1. respecto de la adquisición de la ciudadanía de Jamaica por personas que no puedan hacerse ciudadanos de Jamaica en virtud de las disposiciones de este Capítulo;
  2. para privar de su ciudadanía jamaiquina a cualquier ciudadano de Jamaica por otros motivos que no sean los establecidos en la sección 3, la 5 y la 6 de esta Constitución, o
  3. por el acto de renuncia de una persona a su ciudadanía jamaiquina.

Art. 12.

En este Capítulo:

"extranjero" significa toda persona que no sea ciudadana de la Comunidad, que no tenga la protección británica o que no sea ciudadana de la República de Irlanda;

"persona que tiene la protección británica" es toda persona que esté bajo esa protección a los efectos de la Ley Británica de Nacionalidad de 1948;

"país extranjero" significa cualquier país (con la excepción de la República de Irlanda) que no forme parte de la Comunidad;

"prescrito" significa dispuesto por el Parlamento o por una ley de éste.

1.      Cualquier referencia hecha en este Capítulo al padre de una persona si ésta hubiere nacido fuera de matrimonio, se entenderá como una mención a la madre de dicha persona.

  1. Para los efectos del presente Capítulo, una persona nacida a bordo de una nave marítima o aérea matriculada, o a bordo de una nave marítima o aérea no matriculada perteneciente al gobierno de un país, deberá considerarse, en el primer caso, que ha nacido en el país de matrícula de la nave marítima o aérea y, en el segundo caso, en el país del gobierno dueño de la nave.
  2. Toda referencia hecha en el presente Capítulo a la nacionalidad del padre de una persona al tiempo del nacimiento de dicha persona, si se tratare de un caso en que ésta hubiere nacido después de la muerte del padre, se considerará que es una referencia a la nacionalidad del padre al tiempo de su fallecimiento; y cuando esa defunción hubiere ocurrido antes del 6 de agosto de 1962 y el nacimiento hubiere tenido lugar después del 5 de agosto de 1962, la nacionalidad que habría tenido el padre si hubiese fallecido el 6 de agosto de 1962 se considerará su nacionalidad al tiempo de su fallecimiento.
  3. Material compilado y seleccionado por la educadora Nidia Cobiella

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