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Capítulo IV

CAPITULO IV

EL GOBERNADOR GENERAL

Art. 27. En Jamaica habrá un Gobernador General nombrado por Su Majestad, el cual desempeñará el cargo por el tiempo que Su Majestad determine y será el representante de Su Majestad en Jamaica.

Art. 28. La persona nombrada para el cargo de Gobernador General, antes de tomar posesión del cargo, deberá prestar y suscribir los juramentos de lealtad y de la debida ejecución de las funciones del cargo de Gobernador General en las formas establecidas en el Primer Anexo de esta Constitución.

Art. 29.

  1. Siempre que estuviere vacante el cargo de Gobernador General o que quien lo desempeñare se encontrare ausente de Jamaica o por cualquier otra causa estuviere incapacitado para ejercer las funciones inherentes a su cargo, desempeñará dichas funciones la persona que designare Su Majestad o, si no hubiere en Jamaica una persona designada al efecto y que estuviere capacitada para desempeñarlas, las desempeñará el Presidente de la Corte Suprema de Jamaica.
  2. Antes de asumir las funciones de Gobernador General, cualquiera de las personas antedichas deberá prestar y suscribir los juramentos que la sección 28 de esta Constitución estipula que deberá prestar y suscribir.
  3. El Gobernador General no se considerará, para los fines de esta sección, ausente de Jamaica o incapacitado para desempeñar las funciones del cargo de Gobernador General:
    1. por la sola razón de encontrarse de paso de una parte de Jamaica hacia otra, o
    2. cuando hubiere una persona nombrada en calidad de sustituto, conforme a las disposiciones de la sección 30 de esta Constitución.

Art. 30.

  1. Cuando el Gobernador General:
    1. tuviere que ausentarse de la sede del Gobierno, pero no de Jamaica, o
    2. tuviere que ausentarse de Jamaica por un período que él estimare que será de corta duración, o
    3. estuviere sufriendo de una dolencia que él creyere de corta duración, podrá nombrar, previa consulta con el Primer Ministro, por instrumento que lleve el Sello Oficial, a una persona de Jamaica para que actúe de vicegobernador durante el período que dure su ausencia o enfermedad y desempeñe en su nombre las funciones del cargo de Gobernador General en los términos prescritos por dicho instrumento.
  2. La potestad y la autoridad del Gobernador General no se limitarán, modificarán o menoscabarán en ningún respecto por el nombramiento del vicegobernador que se autoriza en esta sección y dicho vicegobernador se ajustará y se atendrá a todas las instrucciones que reciba de vez en cuando del Gobernador.

Se entenderá que toda cuestión acerca de si el vicegobernador ha acatado o se ha ceñido o no a las instrucciones del Gobernador General no podrá ser investigada por ningún tribunal.

  1. La persona nombrada para el cargo de vicegobernador de acuerdo con lo dispuesto en esta sección ejercerá dicho cargo por el período que se indicare en el aviso oficial del nombramiento, el cual podrá ser revocado en cualquier momento por el Gobernador General previa consulta con el Primer Ministro.

Art. 31.

  1. El Parlamento podrá establecer de tiempo en tiempo los cargos del personal auxiliar del Gobernador General, los sueldos y asignaciones que deberán pagarse a sus miembros y asignar otras sumas para los gastos de la oficina de dicho funcionario.
  2. Los sueldos y otros fondos asignados en la subsección (1) serán cargados al Fondo Consolidado y se pagarán de éste.
  3. De conformidad con lo dispuesto en la subsección (4) de esta sección, por la presente se confiere al Gobernador General la autoridad para hacer los nombramientos, por los plazos establecidos en la subsección (1), a los cargos que constituirán el cuadro del personal auxiliar del Gobernador y para destituir y controlar disciplinariamente a las personas que ocuparen o desempeñaren esos cargos, a discreción de dicho funcionario.
  4. El Gobernador General, actuando de acuerdo con su criterio, podrá nombrar para cualquiera de los cargos establecidos en la subsección (1) a los funcionarios públicos que seleccionare de la lista presentada por la Comisión del Servicio Público, pero:
    1. lo dispuesto en la subsección (3) se aplicará al funcionario público, en este caso, en lo concerniente a los servicios que prestare en calidad de miembro del personal del Gobernador General, pero no a los que rindiere en calidad de funcionario público;
    2. el funcionario nombrado, en este caso, no podrá prestar servicio en ninguna otra oficina pública mientras pertenezca al cuerpo de personal auxiliar del Gobernador General, y
    3. el funcionario, en este caso, podrá ser nombrado en cualquier momento por el Gobernador General, si la Comisión del Servicio Público así lo recomendare, para desempeñar o volver a ocupar un cargo público e inmediatamente cesará en el que desempeñare en la oficina del Gobernador General, pero éste podrá, cuando lo juzgare conveniente, negarse a prescindir de los servicios de ese empleado para que desempeñe el otro cargo.
  5. Todos los cargos mencionados en la subsección (1) de esta sección formarán parte del personal auxiliar del Gobernador General, y serán considerados cargos públicos para los efectos de las secciones 40, 41, 111, 124, 129, 132, 133 y 134 de esta Constitución.

Art. 32.

  1. El Gobernador General actuará en el ejercicio de sus funciones con el asesoramiento del Gabinete o de un Ministro que actuará a su vez con la autorización del Gabinete, excepto cuando se tratare de:
    1. una función que, en cualesquiera términos que esté expresada, pudiere ejercer el Gobernador siguiendo la recomendación, o con el asesoramiento o la anuencia o mediante la previa consulta, de una persona o autoridad que no fuere miembro del Gabinete, y
    2. una función que, en cualesquiere términos que esté expresada, pudiere ser ejercida discrecionalmente por el Gobernador General.
  2. Cuando el Gobernador General recibiere instrucciones de ejercer alguna función de acuerdo a la recomendación de una persona o autoridad, el mencionado funcionario la ejercerá a tenor con lo recomendado:

excepto que

    1. antes de actuar en el asunto, el Gobernador General podrá devolver, si lo juzgare conveniente, dicha recomendación para que la reconsidere la persona o autoridad interesada, y
    2. si la persona o autoridad, de conformidad con el párrafo anterior, después de reconsiderar su recomendación la cambiara por otra, se aplicarán a la nueva las mismas disposiciones de esta subsección que rigieron en el caso de la primera recomendación.
  1. Cuando el Gobernador General estuviere llamado a ejercer alguna función después de consultar a una persona o autoridad, no estará obligado a seguir la recomendación de esa persona o autoridad.
  2. Cuando el Gobernador General estuviere llamado a ejercer alguna función de acuerdo con la recomendación o asesoramiento o anuencia o previa consulta o en representación de alguna persona o autoridad, ningún tribunal podrá investigar si la ha ejercido o no.
  3. Cuando el Gobernador General estuviere llamado a ejercer alguna función, de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro, después que éste hubiere consultado al Líder de la Oposición, se seguirán los siguientes trámites:
    1. el Primer Ministro consultará previamente al Líder de la Oposición y después presentará su recomendación al Gobernador General;
    2. el Gobernador General informará entonces al Líder de la Oposición sobre lo recomendado y si éste estuviere de acuerdo, el Gobernador General actuará de conformidad con la citada recomendación;
    3. si el Líder de la Oposición no estuviere de acuerdo con la recomendación, el Gobernador General informará al Primer Ministro y le devolverá la recomendación;
    4. el Primer Ministro informará entonces al Gobernador General y éste actuará de acuerdo con el consejo del Primer Ministro.
  4. Cualquier mención que se hiciere en esta Constitución a las funciones del Gobernador General se entenderá como una referencia a las atribuciones y deberes que tiene en el ejercicio de la autoridad ejecutiva de Jamaica y a cualesquiera otras facultades y deberes que se le confieran o impongan en su calidad de Gobernador General en esta Constitución o en cualquier otra ley.

Art. 33. El Gobernador General tendrá y usará el Sello Oficial para sellar todos los documentos que lo requirieren.

Material compilado y seleccionado por la educadora Nidia Cobiella

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