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CAPITULO V
EL PARLAMENTO
PARTE 1
CONSTITUCIÓN DEL PARLAMENTO
Art. 34. Habrá un
Parlamento de Jamaica, constituido por Su Majestad, un Senado y una
Cámara de Representantes.
Art. 35.
- El
Senado tendrá veintiún miembros los cuales, cumplidos los
requisitos para el nombramiento de Senador de conformidad con lo
dispuesto en la presente Constitución, serán nombrados de
acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
- Trece
Senadores serán nombrados por el Gobernador General, de acuerdo
con las recomendaciones del Primer Ministro, mediante
instrumento que lleve el Sello Oficial.
- Los
otros ocho Senadores serán nombrados por el Gobernador General,
de acuerdo con las recomendaciones del Líder de la Oposición,
mediante instrumento que lleve el Sello Oficial.
Art. 36. La
Cámara de Representantes estará integrada por personas que, además
de llenar los requisitos electorales exigidos en las disposiciones
de la Constitución, deberán haber sido elegidos por los
procedimientos previstos en las leyes vigentes en Jamaica. Esas
personas serán llamadas "Miembros del Parlamento".
Art. 37.
Sujeto
a lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección, una persona
estará calificada para inscribirse como votante en las elecciones
de miembros de la Cámara de Representantes si es, y solamente si
es:
- ciudadana
de Jamaica residente de Jamaica en la fecha de inscripción, o
- ciudadana
de la Comunidad (aunque no de Jamaica) que resida en Jamaica
en la fecha de inscripción y que haya mantenido su residencia
por lo menos durante doce meses antes de esa fecha.
y
tenga la edad prescrita.
2.
Ninguna persona estará calificada para inscribirse de
votante y participar en las elecciones de miembros de la Cámara de
Representantes cuando:
- estuviere
bajo sentencia de muerte dictada por un tribunal de cualquier
parte de la Comunidad Británica o cumpliendo reclusión (de
cualquier manera que se la designare) de seis o más meses que
le hubiere sido impuesta por sentencia de un tribunal de dicha
Comunidad o por sentencia substitutiva de ésta dictada por
autoridad competente, o que estuviere bajo sentencia de
reclusión que le hubiere sido suspendida; o
- estuviere
inhabilitada para inscribirse en virtud de una ley vigente en
ese momento en Jamaica por razón de haber sido convicta de
una ofensa relacionada con la elección de miembros de la Cámara
de Representantes o de cualquier autoridad local o cuerpo de
fines locales; o
- hubiere
sido declarada demente o, por otras razones, se considerare
que tiene la mente perturbada o estuviere recluida por
demencia criminal, de conformidad con las leyes vigentes en
ese momento en Jamaica; o
- estuviere
inhabilitada para inscribirse en virtud de cualquier ley
vigente en Jamaica, por razón de ejercer en propiedad o
interinamente algún cargo cuyas funciones envuelvan
responsabilidad electoral o la conectaren con las elecciones
del distrito electoral donde usualmente le correspondiere
votar.
- En
esta sección, por "la edad prescrita" se entenderá:
- la
de veintiún años, o
- cualquier
otra edad de menos de veintiuno pero no de menos de dieciocho
que de tiempo en tiempo pueda establecerse en virtud de
cualquier ley especial; por "ley especial" se
entenderá cualquier ley que haya sido aprobada por ambas cámaras
y que haya sido apoyada en la votación final de cada una por
los votos de la mayoría de todos los miembros de las
respectivas cámaras.
- Una
ley especial podrá derogarse o reformarse con otra ley especial
y de ninguna otra manera.
Art. 38.
- Toda
ley establecida que por el momento disponga de la elección de
miembros de la Cámara de Representantes deberá:
- contener
disposiciones que, dentro de lo viable, garantice a toda
persona que tuviere derecho a votar en las elecciones de los
miembros de la Cámara de Representantes la oportunidad de
ejercer ese derecho, y
- contener
disposiciones para reglamentar el procedimiento de las
elecciones de los miembros de la Cámara de Representantes e
incluir medidas para la identificación de los votantes, a fin
de garantizar, dentro de lo posible, que no vote en dichas
elecciones una persona:
- que
no tenga derecho a votar, o
- cuando
no tenga derecho a votar, o
- donde
no tenga derecho a votar.
Se entenderá que este párrafo
no entrará en vigencia hasta el día primero de enero de 1964.
- Ninguna
elección de miembro de la Cámara de Representantes será
impugnada en razón de que las elecciones se hayan realizado según
lo dispuesto en una ley que sea incompatible con esta sección.
Art. 39. Sujeto
a lo dispuesto en la sección 40 de esta Constitución, toda persona
que en la fecha de su nombramiento o postulación para las
elecciones:
- fuere
ciudadana de la Comunidad y tenga veintiún años o más años
de edad y
- hubiere
residido ordinariamente en Jamaica durante los doce meses
anteriores a esa fecha
llenará los
requisitos para ser nombrado senador o elegido miembro de la Cámara
de Representantes y no podrá serlo una persona que no los llene.
Art. 40.
- No
podrá ser elegido miembro de la Cámara de Representantes
quien:
- fuere
miembro del Senado;
- estuviere
inhabilitado en virtud de cualquier ley vigente en Jamaica por
razón de ejercer en propiedad o interinamente algún cargo
cuyas funciones envuelvan cierta responsabilidad electoral o
la conectaren con la conducción de las elecciones o con la
compilación o revisión de un registro electoral.
- No
podrá ser nombrado Senador o electo miembro de la Cámara de
Representantes quien:
- voluntariamente
hubiere prestado juramento de lealtad, obediencia o adhesión
a otra potencia o Estado;
- estuviere
ejerciendo un cargo público en propiedad o interinamente o
fuere Juez de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones o,
salvo en los casos en que el Parlamento disponga otra cosa,
fuere miembro de una de las fuerzas de defensa;
- fuere
parte o socio de una firma, o director o administrador de una
compañía que, con su pleno conocimiento personal, sea parte
contratante con el Gobierno de Jamaica para la prestación o
mantenimiento de un servicio público y no hubiere
- en
el caso de su nombramiento de Senador, informado al
Gobernador General, o
- en
el caso de haber sido elegido miembro de la Cámara de
Representantes, publicado un aviso al efecto en la Gazette
dentro del plazo de un mes antes de las elecciones, y
explicado
de antemano la naturaleza de este contrato y su interés personal y
el de la firma o compañía en el asunto;
- sujeto
a lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección,
estuviere condenado a muerte por sentencia de un tribunal de
cualquier parte de la Comunidad o se encontrare cumpliendo
condena de prisión (de cualquier clase que fuere) de seis o más
meses que le hubiere impuesto un tribunal u otras autoridades
competentes al conmutarle otra pena dictada por un tribunal, o
se encontrare bajo sentencia de prisión que hubiere sido
suspendida;
- hubiere
sido declarado en quiebra judicialmente en cualquier parte de
la Comunidad y no hubiere sido rehabilitado;
- hubiere
sido declarado demente o que, por otras razones, se
considerare que tiene la mente perturbada, conforme a las
leyes vigentes de Jamaica;
- estuviere
inhabilitado para ser miembro de la Cámara de Representantes
en virtud de cualquier ley vigente en Jamaica por razón de
haber sido convicto de cualquier delito relacionado con las
elecciones de miembros de dicha Cámara o de cualquier otro
funcionario local o cuerpo de carácter local.
- Para
los fines del párrafo (d) de la subsección (2) de la presente
sección:
- cuando
una persona estuviere cumpliendo dos o más condenas de prisión
que sean consecutivas, durante el tiempo que estuviere
recluida, se considerará que cumple una de seis o más meses
sólo cuando (y a no ser que) una de las condenas fuere o
pasare de seis meses; y
- no
se tomará en cuenta una condena de prisión impuesta como
alternativa o por no haberse pagado una multa.
Art. 41.
- Un
miembro de cualquiera de las dos Cámaras dejará vacante su
cargo:
- la
primera vez que se disolviere el Parlamento después de la
designación o elección de ese miembro para el cargo;
- si
renunciare el cargo;
- si
se ausentare de las sesiones de la Cámara por un período y
en circunstancias especificadas en los reglamentos de dicha Cámara;
- si
dejare de ser ciudadano de la Comunidad o prestare juramento o
declarare o atestare su fidelidad, obediencia o adherencia a
cualquier Potencia o Estado extranjero o realizare, refrendare
o aceptare cualquier acto con la intención de hacerse súbdito
o ciudadano de una Potencia o Estado extranjero;
- si
se presentaren ciertas circunstancias que, de no ser miembro
de la Cámara, lo inhabilitarían para un nombramiento o
elección en virtud de lo dispuesto en los párrafos (b) o (g)
de la subsección (2) de la sección 40 de esta Constitución;
- si
fuere parte en cualquier contrato con el Gobierno de Jamaica
para la prestación o mantenimiento de un servicio público:
excepto
que
- si
en vista de las circunstancias el Senado (cuando se tratare
de un Senador) o la Cámara de Representantes (cuando se
tratare de un miembro de la Cámara) lo juzgaren
conveniente, el Senado o la Cámara (según el caso) podrá
eximir a ese miembro de vacar su cargo de conformidad con
las disposiciones de este párrafo, siempre que dicho
miembro antes de pasar a ser parte en un contrato de esta
clase informare al Senado o a la Cámara de Representantes
(según sea el caso) de la naturaleza del mencionado
contrato y de su interés contractual;
- si
cuando se instituyere procedimiento de acuerdo con la sección
44 de esta Constitución para determinar si un Senador o un
miembro de la Cámara de Representantes ha vacado su cargo
de conformidad con lo dispuesto en este párrafo, la Corte
declarare que no hay vacado el cargo por haber explicado
dicho miembro a satisfacción de la Corte que él, dentro de
lo razonable, no tenía conocimiento de ser o haberse
convertido en parte de un contrato de esta clase;
- si
una firma de la cual fuere socio o una compañía de la cual
fuere director o administrador pasare a ser parte en un
contrato con el Gobierno de Jamaica para la prestación o
mantenimiento de un servicio público o si pasare a ser socio
de una firma o director o administrador de una compañía que
fuere parte en un contrato de esa naturaleza;
excepto
que:
- si
en vista de las circunstancias, el Senado (cuando se tratare
de un Senador) o la Cámara de Representantes (cuando se
tratare de un miembro de la Cámara) lo juzgaren
conveniente, el Senado o la Cámara (según el caso) podrán
eximir a ese Senador o miembro de vacar su cargo de
conformidad con las disposiciones de este párrafo siempre
que el Senador o miembro de la Cámara, antes o tan pronto
como fuere practicable o después de interesarse en dicho
contrato (bien como socio de una firma o como director o
administrador de una compañía) pusiere en conocimiento del
Senado o de la Cámara de Representantes (según el caso) la
naturaleza del contrato en cuestión y el interés que tenga
en ello;
- si
cuando se instituyere procedimiento de acuerdo con la sección
44 de la presente Constitución para determinar si un
Senador o un miembro de la Cámara de Representantes ha
vacado o no su cargo de conformidad con lo dispuesto en este
párrafo, la Corte declarare que no ha vacado el cargo por
haber probado dicho miembro a satisfacción de esa Corte que
él, dentro de lo razonable, no tenía conocimiento de que
la firma o compañía fuera o se hubiera convertido en parte
de un contrato d esta clase.
- El
cargo de un miembro de la Cámara de Representantes quedará
vacante cuando dicho miembro:
- sea
nombrado Senador; o
- por
cualquier circunstancia que, de no ser miembro de la Cámara
de Representantes, lo inhabilitaría para ser elegido para el
cargo en virtud de lo dispuesto en el párrafo (b) de la
subsección (1) de la sección 40 de esta Constitución.
-
- De
conformidad con lo dispuesto en el párrafo (b) de esta
subsección, todo miembro de cualquiera de las dos Cámaras
que fuere condenado a muerte por un tribunal de cualquier país
de la Comunidad o a prisión (de cualquier clase que fuere)
por un término de seis o más meses cesará en sus funciones
como miembro y quedará vacante su puesto en la Cámara a la
terminación de un período de treinta días después de la
condena.
Se
entenderá que el Presidente de la Cámara correspondiente, cuando
el legislador así lo solicitare, podrá prorrogar una o más veces
ese período de treinta días a fin de permitirle el ejercicio del
derecho de apelar la sentencia o fallo. Sin embargo, las prórrogas
no se concederán por un período total de más de trescientos
treinta días sin la previa autorización expresada en una resolución
al efecto, de la Cámara correspondiente.
- si
en cualquier momento antes de que el legislador dejare vacante
el cargo se le concediere un indulto o se anulare el fallo o
se redujere la sentencia a menos de seis meses de prisión o
se dictare sentencia substitutiva, su cargo no quedará
vacante de acuerdo con el párrafo (a) de esta subsección y
el legislador podrá volver al ejercicio de sus funciones en
la legislatura.
- para
los efectos de esta subsección:
- cuando
una persona reciba dos o más condenas de prisión que
hubieren de cumplirse consecutivamente, se tomarán en
cuenta solamente las que fueren de seis o más meses, y
- no
se tendrá en cuenta una sentencia de prisión impuesta como
alternativa o por no haberse pagado una multa.
-
- De
conformidad con lo dispuesto en el párrafo (b) de esta
subsección, si un miembro de una de las cámaras hubiere sido
declarado en quiebra, se verificare su estado de demencia, se
juzgare que no tiene su mente sana o fuere recluido como
delincuente lunático, cesará inmediatamente en el ejercicio
de sus funciones y su puesto en la Cámara quedará vacante a
la expiración de un período de treinta días subsiguientes.
Se
entenderá que el Presidente de la Cámara correspondiente podrá, a
solicitud del legislador, prorrogar una o más veces ese período de
treinta días para darle la oportunidad de ejercer el derecho de
apelar el fallo, el juicio o la orden de reclusión. Sin embargo,
las prórrogas no se concederán por un período total de más de
ciento ochenta días si la previa aprobación de la Cámara,
expresada en una resolución;
- si
en cualquier momento antes de que el legislador dejare vacante
el cargo quedaren anulados el fallo, el juicio o la orden de
reclusión por criminal lunático, el cargo no quedará
vacante de acuerdo con el párrafo (a) de esta subsección y
dicho legislador podrá volver a ejercer su cargo de miembro
de ese cuerpo legislativo.
Art. 42.
- Cuando
el Senado se reuniere por primera vez después de la disolución
del Parlamento, antes de proceder al despacho de cualquier otro
asunto, elegirá a un Senador para el cargo de Presidente del
Senado, quien no podrá ser Ministro o Secretario del
Parlamento; y si el cargo de Presidente quedare vacante en
cualquier momento antes de la siguiente orden de disolución del
Parlamento, el Senado elegirá, a más tardar en la segunda sesión
después de ocurrida la vacante, a otro Senador para que ocupe
el cargo.
- Una
vez celebrada la elección del Presidente, antes de que este
funcionario tome posesión de su cargo deberá (a no ser que lo
haya hecho ya de conformidad con lo dispuesto en la sección 62
de esta Constitución) prestar juramento de fidelidad ante el
Senado.
- Cuando
el Senado se reuniere por primera vez después de la disolución
del Parlamento, tan pronto como resultare viable, elegirá a uno
de sus miembros que no sea Ministro o Secretario del Parlamento
para el cargo de Vicepresidente; y cuando la Vicepresidencia
quedare vacante, se elegirá a otro Senador, tan pronto como sea
conveniente, para ocupar el cargo.
- Toda
persona dejará el cargo de Presidente o Vicepresidente:
- cuando
renunciare a dicho cargo;
- cuando
dejare de ser miembro del Senado.
Se
entenderá que cuando el Presidente o el Vicepresidente dejaren de
ser miembros por haberse disuelto el Parlamento, se considerará que
continúan en el cargo, de conformidad con lo dispuesto en la sección
47 de esta Constitución, hasta que renunciaren o lo dejaren vacante
por cualquier otra razón que no sea la disolución del Parlamento o
hasta que se nombraren un Presidente y un Vicepresidente para
reemplazarlos;
- cuando
de conformidad con las disposiciones de la subsección (3) o
la subsección (4) de la sección 41 de esta Constitución,
tuviere que cesar en el ejercicio de cualquiera de sus
funciones de miembro del Senado;
- cuando
fuere nombrado Ministro o Secretario del Parlamento, o
- cuando,
en el caso del Vicepresidente, fuere elegido Presidente.
Art. 43.
- Cuando
la Cámara de Representantes se reuniere por primera vez después
de la disolución del Parlamento, antes de proceder al despacho
de cualquier otro asunto, elegirá Presidente de la Cámara a
uno de sus miembros, siempre que éste no sea Ministro o
Secretario del Parlamento y si el cargo quedare vacante en
cualquier momento por cualquier otra razón que no fuere la
disolución del Parlamento, la Cámara de Representantes elegirá,
a más tardar en la segunda sesión después de ocurrida la
vacante, a otro Representante para que ocupe el cargo.
- Una
vez celebrada la elección del Presidente, antes de que este
funcionario tome posesión de su cargo deberá (a no ser que lo
haya hecho ya de conformidad con lo dispuesto en la sección 62
de esta Constitución) prestar juramento de fidelidad ante la Cámara
de Representantes.
- Cuando
la Cámara de Representantes se reuniere por primera vez después
de la disolución del Parlamento, tan pronto como resultare
viable, elegirá a uno de sus miembros que no sea Ministro o
Secretario del Parlamento para el cargo de Vicepresidente y
cuando la Vicepresidencia quedare vacante, se elegirá a otro
Representante, tan pronto como sea conveniente, para ocupar el
cargo.
- Toda
persona dejará el cargo de Presidente o de Vicepresidente:
- cuando
renunciare a dicho cargo;
- cuando
dejare de ser miembro de la Cámara de Representantes.
Se
entenderá que, cuando el Presidente o el vicepresidente dejaren de
ser miembros por haberse disuelto el Parlamento, se considerará que
continúan en el cargo, de conformidad con el artículo 47 de esta
Constitución, hasta que renunciaren o lo dejaren vacante por
cualquier otra razón que no sea la disolución del Parlamento o
hasta que sean nombrados un Presidente o un Vicepresidente para
reemplazarlos.
- cuando,
de conformidad con las disposiciones de la subsección (3) o
la subsección (4) de la sección 41 de esta Constitución,
tuviere que cesar en el ejercicio de cualquiera de sus
funciones de miembro de la Cámara;
- cuando
fuere nombrado Ministro o Secretario del Parlamento; o
- cuando,
en el caso del Vicepresidente, fuere elegido Presidente.
Art. 44.
- Cualesquiera
dudas acerca de si:
- una
persona ha sido o no debidamente nombrada para el cargo de
miembro de una de las dos Cámaras, o
- un
Senador o Representante ha dejado vacante su cargo o si, en
virtud de lo dispuesto en la subsección (3) de la subsección
(4) de la sección 41 de esta Constitución, tiene que cesar
en el desempeño de sus funciones de miembro, las resolverá
la Corte Suprema, o si hay apelación, la Corte de
Apelaciones, cuyo fallo será final, de conformidad con lo
dispuesto por la ley vigente en ese momento en Jamaica y,
sujeto a esta ley, de acuerdo con las instrucciones que
dictare al efecto el Juez Presidente.
- Los
procedimientos para determinar cualquier duda de las mencionadas
en la subsección (1) de esta sección podrán ser iniciados por
cualquier persona (inclusive, el Procurador General) y cuando
fueren iniciados por alguien que no sea el Procurador General,
este funcionario cuando no fuere parte podrá intervenir y (si
interviniere) podrá hacer acto de presencia o ser representado
en dicho procedimientos.
Art. 45.
-
- Cuando
el cargo de cualquier miembro del Senado quedare vacante, el
Gobernador General deberá, mediante instrumento que lleve el
Sello Oficial, nombrar para la vacante a una persona que llene
los requisitos establecidos por la Constitución para el cargo
de Senador.
- al
hacer el nombramiento el Gobernador General, en cualquier caso
que el cargo del miembro haya quedado vacante, deberá:
- si
fue nombrado por recomendación de Primer Ministro, actuar
de acuerdo con la recomendación que le haga el Primer
Ministro, y
- si
fue nombrado por recomendación del Líder de la Oposición,
actuar de acuerdo con la recomendación que le haya hecho éste.
- Cuando
un miembro de la Cámara de Representantes dejare vacante su
cargo, se celebrarán elecciones para llenar la vacante en la
forma prevista o establecida por la ley que rigiere en ese
momento en Jamaica.
Art. 46.
- Toda
persona que ocupare un cargo de miembro o votare en una de las Cámaras
sabiendo, o con razonables motivos para creer, que no tiene
derecho a ocupar dicho cargo o a votar, estará sujeta a una
multa de diez libras por cada día que continuare ejerciendo el
cargo o votando.
- Esta
multa será cobrable en acción civil iniciada por el Procurador
General en la Corte Suprema.
Art. 47.
- Por
la presente subsección se crean los cargos de Secretario y
Subsecretario del Senado. Los nombramientos para estos cargos
los hará el Gobernador General, de conformidad con las
recomendaciones del Presidente del Senado.
- Por
la presente subsección se crean los cargos de Secretario y
Subsecretario de la Cámara de Representantes. Los nombramientos
para estos cargos los hará el Gobernador General, de
conformidad con las recomendaciones del Presidente de la Cámara
de Representantes.
- Sujeto
a lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección, el
Secretario, si no presentare antes de su renuncia, ejercerá su
cargo hasta cumplir los 65 años o una edad más avanzada que en
ciertas circunstancias prescribiere la Comisión creada de
acuerdo con lo dispuesto en la subsección (7) de esta sección.
- Nada
de lo que hiciere el Secretario podrá ser invalidado por la
sola razón de haber cumplido este funcionario la edad de
jubilación fijada en esta sección.
- El
Secretario será privado de su cargo por el Gobernador General sólo,
y en ningún otro caso, cuando la Cámara mediante resolución
tomada por el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus
miembros decida que deberá ser depuesto a causa de su
incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea
por enfermedad física o mental o por cualquier otro motivo) o
por su mala conducta.
- Las
disposiciones del las subsecciones (3), (4) y (5) de esta sección
aplicables al Secretario se aplicarán también al
Subsecretario.
- Sujeto
a lo dispuesto en las subsecciones (3), (5), (6) y (9) de esta
sección, las condiciones de servicio (inclusive sueldos y
obvenciones) del Secretario y del Subsecretario las determinará
de tiempo en tiempo una Comisión integrada por las siguiente
personas, a saber:
- el
Presidente de la Cámara de Representantes, que presidirá el
grupo;
- el
Presidente del Senado, y
- el
Ministro encargado de las finanzas o un funcionario nombrado
por el Ministro para que lo represente en las reuniones de la
Comisión.
- Los
sueldos y obvenciones del Secretario y del Subsecretario serán
pagados con recursos procedentes del Fondo Consolidado y dichos
sueldos no podrán reducirse durante la permanencia en el cargo
de las personas a quienes se les pagan.
- Para
los fines de las secciones 40, 41, 111, 124, 129, 132, 133 y 134
de esta Constitución, los cargos de Secretario y Subsecretario
serán considerados cargos públicos.
- Toda
persona que ocupare un cargo público podrá, sin dejar su cargo
en el servicio público, ser nombrado de acuerdo con las
disposiciones de esta sección para que desempeñe el de
Secretario o Subsecretario, pero
- el
nombramiento no podrá hacerse sin la anuencia del Gobernador
General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones de
la Comisión del Servicio Público;
- lo
dispuesto en las subsecciones (3), (5) y (6) de esta sección
se aplicará, cuando se trate de nombramientos de esta clase,
sujeto siempre a lo dispuesto, asimismo, en el párrafo (d) de
esta subsección en lo que respecta a los servicios prestados
en calidad de Secretario y Subsecretario, pero no a los
prestados en calidad de funcionario público;
- el
funcionario que reciba esta clase de nombramiento no podrá
desempeñar las funciones de otro cargo público mientras
permanezca en el de Secretario o Subsecretario, y
- un
funcionario que hubiere recibido del Gobernador General un
nombramiento de esta clase, cuando así lo recomendare la
Comisión del Servicio Público, podrá asumir o reanudar el
desempeño de funciones del Servicio público, pero entonces
dejará vacante su cargo de Secretario o Subsecretario y no
podrá hacerse ningún nombramiento de conformidad con lo
dispuesto en este párrafo sin la anuencia, respectivamente,
del Presidente del Senado o el de la Cámara de
Representantes, según el caso.
- El
Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del
Ministro encargado de las finanzas y después que este último
haya consultado al Secretario, anunciará de tiempo en tiempo
mediante aviso publicado en la Gazette los cargos (excepto el de
Subsecretario) que constituirán el cuadro de personal de los
Secretario y asimismo determinará cuáles de ellos serán los
subordinados.
- El
Secretario queda autorizado por el momento para hacer los
nombramiento para los cargos mencionados en la subsección (11),
en calidad de subordinados del cuadro del personal de Secretaría,
y estará autorizado también para destituir o imponer medidas
disciplinarias a las personas que desempeñen permanente o
provisionalmente esos cargos.
- Antes
de que la Comisión del Servicio Público recomiende al
Gobernador General, de conformidad con lo dispuesto en la
subsección (1) de la sección 125 de esta Constitución:
- el
nombramiento de una persona para un cargo en el cuerpo de
personal del Secretario (excepto para el cargo de
Subsecretario u otro subordinado a éste);
- el
nombramiento de una persona que estuviere empleada en un cargo
de esta clase para que pase a ocupar cualquier otro de carácter
público, o
- la
destitución o la imposición de ciertas medidas
disciplinarias de control a una persona que ocupare un cargo
permanente o provisional,
la citada Comisión deberá
consultar al Secretario.
- Nada
de lo dispuesto en esta sección se considerará que impida:
- el
nombramiento de una misma persona para los cargos de
Secretario del Senado y Secretario de la Cámara de
Representantes, respectivamente;
- el
nombramiento de una misma persona a los cargos de
Subsecretario del Senado y Subsecretario de la Cámara de
Representantes;
- el
nombramiento de una misma persona para cualquier cargo del
cuerpo de personal del Secretario del Senado o a cualquier
cargo del cuerpo de personal del Secretario de la Cámara de
Representantes,
y cuando una persona fuere
nombrada para los dos cargos, las disposiciones de esta sección, ya
citadas, en su caso se aplicarán por separado en lo tocante a ambos
cargos.
- Cuando
no estuviere ocupado el cargo presidencial del Senado o el
Presidente se encontrare ausente de Jamaica o incapacitado por
cualquier motivo para desempeñar su cargo, las funciones que en
esta sección se encomiendan a la presidencia las desempeñará
el Vicepresidente; y cuando no estuviere ocupado el cargo de
Presidente de la Cámara de Representantes o éste se encontrare
ausente de Jamaica o incapacitado por cualquier motivo para
desempeñar sus funciones, las que se encomiendan en esta sección
al Presidente de dicha Cámara las desempeñará el
Vicepresidente de la misma.
Material compilado y
seleccionado por la educadora Nidia
Cobiella
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