|
|
 |

CAPITULO VII
EL PODER JUDICIAL
PARTE 1
LA CORTE SUPREMA
Art. 97.
- Habrá
en Jamaica una Corte Suprema que tendrá la jurisdicción y los
poderes conferidos por la presente Constitución y cualquier
otra ley.
- Los
Jueces de la Corte Suprema serán el Presidente de ella, un Juez
Asociado Decano y el número de Jueces Asociados que
prescribiere el Parlamento.
- No
se suprimirá ningún cargo de juez de la Corte Suprema mientras
haya un juez titular desempeñándolo.
- La
Corte Suprema será una corte superior de registro y, salvo que
el Parlamento dispusiere otra cosa, tendrá todas las funciones
como tal corte.
Art. 98.
- El
Presidente de la Corte Suprema será nombrado por el Gobernador
General mediante documento que lleve el Sello Oficial de acuerdo
con la recomendación del Primer Ministro, después de haberse
consultado al Líder de la Oposición.
- Los
Jueces Asociados serán nombrados por el Gobernador General
mediante documento que lleve el Sello Oficial de acuerdo con la
recomendación de la Comisión del Servicio Judicial.
- Los
requisitos para el nombramiento de un Juez Asociado serán los
que determinare la ley vigente en esa fecha.
Se
entenderá que toda persona que fuere nombrada Juez de la Corte
Suprema podrá continuar desempeñando el cargo aunque
subsiguientemente se cambien los requisitos.
Art. 99.
- Si
el cargo de Presidente de la Corte Suprema quedare vacante o el
titular se viere incapacitado por cualquier razón para desempeñar
las funciones de su cargo, entonces, hasta que se nombre una
persona y ésta entre en funciones o, según sea el caso, hasta
que el Presidente de la Corte haya reasumido sus funciones, éstas
podrá desempeñarlas otra persona calificada, de acuerdo con
los requisitos de la subsección (3) de la sección 98 de esta
Constitución, para ser designada juez y el nombramiento lo hará
el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del
Primer Ministro, en instrumento que lleve el Sello Oficial.
- Si
el cargo de Juez Asociado quedare vacante o si uno de los jueces
asociados fuere nombrado Presidente de la Corte Suprema o Juez
de la Corte de Apelaciones o por cualquier otra razón no
pudiere seguir desempeñando las funciones de su cargo, el
Gobernador General, actuando de acuerdo con las recomendaciones
de la Comisión del Servicio Judicial, podrá nombrar una
persona calificada, de acuerdo con la subsección (3) de la
sección 98 de esta Constitución, mediante instrumento que
lleve el Sello Oficial, como Juez para que actúe de Presidente
de la Corte Suprema y la persona así designada, sujeto a lo
dispuesto en la subsección (3) de la sección 100 de esta
Constitución, continuará en funciones por el período de su
nombramiento y si no especificare el período, hasta que dicho
nombramiento sea revocado por el Gobernador General, de acuerdo
con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial.
Se
entenderá que podrá renunciar al cargo provisional en cualquier
momento.
- Toda
persona nombrada para actuar de Juez, de acuerdo con lo
dispuesto en esta sección, aunque el período de su
nombramiento haya caducado o éste haya sido revocado, podrá
desempeñar las funciones de juez para dictar fallo o seguir
cualquier trámite en relación con procesos comenzados mientras
actuaba de juez.
Art. 100.
- Sujeto
a las disposiciones de las subsecciones (4), (5), (6) y (7) de
esta sección, el Juez de la Corte Suprema ocupará el cargo
hasta que cumpla los sesenta y cinco años de edad:
Se
entenderá que:
- podrá
renunciar al cargo en cualquier momento, y
- el
Gobernador General, actuando con la recomendación del Primer
Ministro y después de consultar al Líder de la Oposición,
podrá permitir a un juez que haya cumplido los sesenta y
cinco años de edad que siga ocupando el cargo hasta la fecha
que se haya convenido entre ellos antes de que el juez haya
cumplido los sesenta y cinco años, siempre que no sea más
allá de los sesenta y siete años.
- Aunque
hubiere llegado a la edad fijada en las disposiciones de esta
sección para vacar el cargo, una persona que ocupe el cargo de
Juez de la Corte Suprema podrá, con consentimiento del
Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del
Primer Ministro, seguir desempeñando dicho cargo, después de
cumplida la edad de jubilación, durante el tiempo necesario
para dictar fallo o seguir cualquier trámite relacionado con
procedimientos iniciados antes de haber cumplido la edad.
- Nada
de lo realizado por un Juez de la Corte Suprema resultará inválido
por el mero hecho de haber cumplido la edad fijada para dejar
vacante su cargo.
- Un
Juez de la Corte Suprema podrá ser destituido solamente por
incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (sea por
enfermedad física o mental o por otra razón) o por mala
conducta, y la destitución tendrá que hacerse únicamente de
acuerdo con lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección.
- Un
Juez de la Corte Suprema podrá ser destituido por el Gobernador
General, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial,
siempre que el expediente de su destitución del cargo haya sido
trasladado por Su Majestad, a solicitud del Gobernador General y
de conformidad con lo dispuesto en la subsección (6) de esta
sección, a la Comisión Judicial del Consejo Privado de Su
Majestad de acuerdo con la sección 4 de la Ley de la Comisión
Judicial, 1833, o cualquier otra que facultare a Su Majestad en
este respecto, y la Comisión Judicial hubiere informado a Su
Majestad que el Juez en cuestión debe ser destituido por la
mencionada incapacidad o por mala conducta.
- Si
el Primer Ministro (cuando se tratare del Presidente de la
Corte) o el Presidente de la corte, después de consultar al
Primer Ministro (cuando se tratare de un Juez Asociado)
informaren al Gobernador General que debe investigarse la cuestión
de destituir a un Juez de la Corte Suprema por la incapacidad
mencionada o por mala conducta, entonces:
- el
Gobernador General constituirá un tribunal, que se compondrá
de un presidente y no menos de otros dos miembros,
seleccionados por el Gobernador General, de conformidad con la
recomendación del Primer Ministro (si se tratare del
Presidente de la Corte) o del Presidente de la Corte (si se
tratare de un Juez Asociado), de entre las personas que estén
desempeñando o hayan desempeñado el cargo de juez de una
corte de jurisdicción ilimitada en lo civil y en lo criminal
en alguna parte de la Comunidad o de una corte con jurisdicción
en materia de apelaciones de un tribunal de esa clase;
- el
tribunal investigará el asunto e informará de los hechos
pertinentes al Gobernador General y recomendará a este
funcionario si debe o no solicitar de Su Majestad el traslado
del expediente de destitución a la Comisión Judicial de Su
Majestad, y
- si
el tribunal así lo recomendare, el Gobernador solicitará que
se el dé el debido curso al expediente de destitución.
- Las
disposiciones de la Ley de Comisiones de Investigaciones en
vigor inmediatamente antes de la fecha de vigencia se aplicarán,
sujeto a las disposiciones de esta sección y al Tercer Anexo de
la presente Constitución, en todo lo posiblemente relacionado
con los tribunales constituidos de acuerdo con la subsección
(6) de esta sección o, si así lo exigiere el contexto, a los
miembros de esos tribunales, de la misma manera que a las
Comisiones
y los Comisionados que se designen de acuerdo con lo dispuesto en
esa Ley, y que a ese fin tendrá vigencia como si formara parte de
esta Constitución.
- Si
el expediente de destitución de un Juez de la Corte Suprema
hubiere sido pasado a un tribunal constituido de conformidad con
la subsección (6) de esta sección, el Gobernador General,
actuando de conformidad con las recomendaciones del Primer
Ministro (si se tratare de la destitución del Presidente) o las
del Presidente, después que éste hubiere consultado al Primer
Ministro (si se tratare de un Juez Asociado), podrá suspender a
dicho Juez del desempeño de las funciones de su cargo.
- Una
orden de suspensión podrá ser revocada en cualquier momento
por el Gobernador General, de conformidad con las
recomendaciones del Primer Ministro o del Presidente de la Corte
(según fuere el caso) y de todos modos cesará de tener
vigencia si:
- el
tribunal recomendare al Gobernador General que no debe
solicitar que el expediente de la destitución del cargo de
Juez sea trasladado por Su Majestad a la Comisión Judicial, o
- la
Comisión Judicial recomendare a Su Majestad que no se
destituya al Juez de su cargo.
- Las
disposiciones de la presente sección regirán sin perjuicio de
lo dispuesto en la subsección (2) de la sección 99 de esta
Constitución.
Art. 101.
- Los
Jueces de la Corte Suprema recibirán los sueldos y estarán
sujetos a los términos y otras condiciones de servicio
prescritos de tiempo en tiempo por la ley.
Se
entenderá que esos sueldos, términos y condiciones de servicio,
con excepción de las obvenciones que no hayan de tomarse en cuenta
al calcular las pensiones de jubilación, no podrán cambiarse en
perjuicio del Juez mientras éste permanezca en el cargo.
- Los
sueldos que se pagaren por el momento a los Jueces de la Corte
Suprema, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución,
se cargarán al Fondo Consolidado y se pagarán de éste.
Art. 102. Un
Juez de la Corte Suprema no podrá asumir las funciones de su cargo
hasta que no haya prestado y suscrito el juramento de lealtad y el
juramento judicial en la forma establecida en el Primer Anexo de la
presente Constitución.
Material compilado y
seleccionado por la educadora Nidia
Cobiella
Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Capítulo V | Cap. V - Parte 2 | Cap. V - Parte 3 | Cap. V - Parte IV | Capítulo VI | Capítulo VII | Cap. VII - Parte 2 | Cap. VII - Parte III | Cap. VII - Parte 4 | Capítulo VIII | Capítulo IX - 1 | Capítulo IX - 2 | Capítulo IX - 3 | Capítulo X
Constitución Argentina | Constitución Boliviana | Constitución Política de Chile | Constitución Colombiana | Constitución Dominicana | Constitución Ecuatoriana | Constitución Española | Constitución de Jamaica | Constitución Paraguaya | Puerto Rico | Constitución Venezolana

|
 |
|