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Capítulo VIII

CAPITULO VIII

FINANZAS

Art. 114. Habrá un Fondo Consolidado en Jamaica en el cual se depositarán, sujeto a las leyes que por el momento estuvieren en vigencia, todas las recaudaciones de este país.

Art. 115.

  1. El Ministro encargado de las finanzas hará preparar todos los años, antes de la terminación del año fiscal, el presupuesto anual de los ingresos y de los egresos necesarios para sufragar los gastos públicos del año próximo y presentará dicho presupuesto a la Cámara de Representantes.
  2. En el presupuesto de egresos se mostrarán por separado las sumas necesarias para cubrir los gastos establecidos por ley (definidos en la subsección (4) de la sección 116 de esta Constitución) y las sumas requeridas para pagar otros gastos cargables al Fondo Consolidado.

Art. 116.

  1. El Ministerio encargado de las finanzas enviará cada año fiscal, en el momento más conveniente, a la Cámara de Representantes, un proyecto de ley de presupuesto en el cual se incluirán, en los capítulos para los diversos servicios exigidos, los cálculos del total de las sumas que se proyecta gastar (aparte de las asignadas para gastos estatutarios) durante ese período financiero.
  2. Cuando:
    1. durante un año fiscal se gastaren o hubiere posibilidades de gastar en servicios una cantidad que excediere a la suma presupuestada para ellos en la ley correspondiente de ese año, o
    2. durante un año fiscal se gastaren o hubiere posibilidades de gastar (aparte de los gastos establecidos por ley) en nuevos servicios no incluidos en la ley presupuestaria de ese año,

el Ministro encargado de las finanzas preparará informes deficitarios o, según sea el caso, presupuestos suplementarios que deberán ser estudiados y sometidos a votación en la Cámara de Representantes; en lo que respecta a todos los gastos aprobados, el Ministro encargado de las finanzas podrá en cualquier momento antes de la terminación del año fiscal, introducir en la Cámara de Representantes una ley de asignaciones suplementarias que contenga bajo los capítulos correspondientes el cálculo del total de las sumas aprobadas y tan pronto como fuere posible después de terminado cada año fiscal presentará a la Cámara de Representantes una ley final de asignaciones en la cual se incluirán aquellas sumas que no estuvieren ya comprendidas en ninguna otra ley de esa clase.

  1. La parte del presupuesto de gastos presentada a la Cámara de Representantes que incluya los gastos establecidos por ley no será puesta a votación en dicha Cámara y tal gasto deberá, sin posterior autorización del Parlamento, ser pagada por el Fondo Consolidado.
  2. Para los fines de esta sección y de la 115 de esta Constitución, "gastos establecidos por ley" significan:
    1. los gastos cargables al Fondo Consolidado o en general las recaudaciones y activos de Jamaica en virtud de cualquiera disposición de esta Constitución o en virtud de las disposiciones de otra ley que de tiempo en tiempo entre en vigor, y
    2. el interés de la deuda pública, los gastos al fondo de amortización, fondos para amortizaciones, y los costos, cargos y gastos incidentales relacionados con la administración de la deuda pública.

Art. 117.

  1. No se harán pagos con recursos del Fondo Consolidado, excepto mediante orden firmada por el Ministro encargado de las finanzas.
  2. Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (3) y (4) de esta sección y de la 118 de esta Constitución, no podrán firmarse autorizaciones de pago, excepto en el caso de las sumas asignadas para servicios públicos por la ley de asignaciones del año fiscal para las cuales haya que sacar fondos o para otros servicios que sean legalmente cargables al Fondo Consolidado.
  3. La Cámara de Representantes podrá aprobar una resolución presupuestaria a cuenta, o sea, en la cual se autorice parte de los gastos del año fiscal, antes de pasar la ley presupuestaria completa, pero el total de las sumas parciales aprobadas se deberá incluir, en los capítulos correspondientes, al redactarse la ley presupuestaria de dicho año fiscal.
  4. Cuando se disolviere el Parlamento antes de haberse provisto los fondos necesarios y suficientes recursos, de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución, para el sostenimiento del Gobierno de Jamaica, el Ministro encargado de las finanzas podrá firmar autorizaciones de pago con cargo al Fondo Consolidado por las sumas que considerare necesarias para el sostenimiento de los servicios hasta el término de un período de tres meses, que se contarán a partir de la fecha en que la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de la disolución, pero el estado de cuentas de las sumas cuyo pago se hubiere autorizado deberá presentarse, tan pronto como resultare viable, a la Cámara de Representantes para que lo apruebe y las sumas deberán incluirse en los capítulos correspondientes en la próxima ley presupuestaria.

Art. 118.

  1. En cualquier ley en vigencia por el momento se podrá disponer el establecimiento o autorizar la creación de un Fondo de Imprevistos y se podrá autorizar al Ministro encargado de las finanzas para hacer anticipos obtenidos del Fondo si dicho funcionario estuviere convencido de que se trata del pago de un gasto imprevisto para el cual no se hubieren asignado fondos o destinado suficientes recursos en la ley presupuestaria.
  2. Cuando se concediere un anticipo en virtud de una autorización firmada de conformidad con la subsección (1) de esta sección, tan pronto como resultare viable, se deberá presentar un cálculo suplementario de la suma requerida para reemplazar la cantidad anticipada el cual, una vez aprobado, se incluirá en la ley presupuestaria suplementaria o en la ley presupuestaria final.

Art. 119.

  1. La deuda pública de Jamaica, de conformidad con la presente Constitución, se cargará al Fondo Consolidado.
  2. En esta sección, el término "deuda pública de Jamaica" se entenderá que incluye el interés de dicha deuda, los pagos a los fondos de amortización, los fondos de rescate y los costos, cargos y gastos relacionados con la administración de ella.

Art. 120.

  1. En Jamaica habrá un Interventor General nombrado por el Gobernador General mediante documento que lleve el Sello Oficial.
  2. Cuando el cargo de Interventor General quedare vacante o este funcionario no pudiere, por cualquier razón, desempeñar las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a otra persona para que actúe de Interventor General y el funcionario así designado, sujeto a las disposiciones de las subsección (1) de la sección 121 de esta Constitución, continuará desempeñando dicho cargo hasta que fuere llenada la vacante o el Gobernador General revocare el nombramiento.
  3. Toda persona que hubiere ocupado el cargo de Interventor General no será elegible para ocupar ningún otro cargo público.
  4. El Interventor General recibirá el sueldo y las obvenciones que de tiempo en tiempo se prescribieren por ley o por una resolución de la Cámara de Representantes.

Se entenderá que:

    1. ninguna resolución podrá reducir el sueldo y las obvenciones prescritas por ley, y
    2. no se podrá reducir el sueldo del Interventor General mientras este funcionario ocupare el cargo.
  1. El sueldo que por el momento se pague al Interventor General, de conformidad con esta Constitución, se cargará al Fondo Consolidado y se pagará de éste.
  2. En el ejercicio de las funciones que se le confieren en esta sección, el Gobernador General actuará de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Civil.

Se entenderá que:

    1. antes de actuar de conformidad con lo dispuesto, el Gobernador General informará al Primer Ministro acerca de lo recomendado y, si este último funcionario lo exigiere, devolverá la recomendación (que de aquí en adelante se denominará "la recomendación original") a la Comisión del Servicio Público para que la reconsidere, y
    2. cuando después de reconsiderarla la Comisión del Servicio Público formulare otra recomendación distinta, las disposiciones de esta subsección y de la subsección (2) de la sección 32 de esta Constitución se aplicarán al caso de la segunda recomendación de la misma manera que a la recomendación original.

Art. 121.

  1. Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (3), (4), (5) y (6) de esta sección, el Interventor General desempeñará el cargo hasta cumplidos los sesenta años de edad.

Se entenderá que:

    1. podrá renunciar al cargo en cualquier momento, y
    2. el Gobernador General, actuando de conformidad con la subsección (6) de la sección 120 de esta Constitución, podrá permitir al Interventor General que siga en el cargo después de cumplidos los sesenta años hasta llegar a una edad que, siempre que no pase de los sesenta y cinco, hayan convenido el Gobernador General y el Interventor General antes de que este último hubiere llegado a la edad de jubilación.
  1. Nada de lo dispuesto por el Interventor General resultará invalidado por el mero hecho de que este funcionario haya llegado a la edad en que, de conformidad con lo dispuesto en esta sección, tuviere que vacar el cargo.
  2. El Interventor General podrá ser destituido de su cargo sólo por inhabilidad para desempeñar las funciones que le corresponden (ya sea por enfermedad mental o física o por cualquier otra razón) o por mala conducta, y no podrá ser separado de su cargo excepto de conformidad con lo dispuesto en la subsección (4) de esta sección.
  3. El Interventor General será destituido de su cargo por el Gobernador General mediante documento que lleve el Sello Oficial cuando la cuestión de su separación del cargo hubiere sido trasladada a un tribunal constituido de conformidad con la subsección (5) de esta sección y dicho tribunal hubiere recomendado al Gobernador General la destitución de Interventor por la inhabilidad ya mencionada o por mala conducta.
  4. Cuando el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión del Servicio Público recomendaren al Gobernador General que se investigue la posibilidad de destituir de su cargo al Interventor General por la inhabilidad ya mencionada o por mala conducta, entonces:
    1. el Gobernador General nombrará un tribunal integrado por un Presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos todos por dicho Gobernador, siguiendo las recomendaciones del Juez Presidente, de entre las personas que estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado el cargo de juez de una corte de jurisdicción ilimitada en lo civil y lo criminal en alguna parte de la Comunidad o de un tribunal con jurisdicción para recibir apelaciones de los fallos de esa clase de corte, y
    2. ese tribunal constituido examinará el asunto e informará de los hechos al Gobernador General y le recomendará si debe destituir del cargo al Interventor General por la mencionada inhabilidad o por mala conducta.
  5. Las disposiciones de la Ley de Comisiones de Investigaciones (a) que estuvieren vigentes inmediatamente antes del día fijado se aplicarán, sujeto a lo dispuesto en esta sección y en el Tercer Anexo de esta Constitución, en todo lo posiblemente relacionado con los tribunales establecidos de acuerdo con la subsección (5) de esta sección o, si así lo exigiere el contexto, a los miembros de ellos de la misma forma que a las Comisiones o los Comisionados designados de conformidad con dicha Ley y con ese objeto tendrá vigencia como si formara parte de esta Constitución.
  6. Si la cuestión de destituir de su cargo al Interventor General hubiere sido encomendada a aun tribunal, de acuerdo con la subsección (5) de esta sección, el Gobernador General, actuando en la manera prescrita en la subsección (6) de la sección 120 de esta Constitución, podrá suspender del desempeño de sus funciones al Interventor General y esta suspensión podrá ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, actuando como se señaló anteriormente, y de todos modos cesará de tener efecto cuando el tribunal recomendare al Gobernador General que no se debe destituir de su cargo al Interventor General.

Art. 122.

  1. Las cuentas de la Corte de Apelaciones, las de la Corte Suprema, las de las Oficinas de los Secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes y las de todos los departamentos y oficinas del Gobierno de Jamaica (inclusive, las Oficinas del Gabinete, las de la Comisión del Servicio Judicial, las de la Comisión del Servicio Público y las de la Comisión del Servicio de Policía, con la excepción de las del departamento del Interventor General) serán revisadas por lo menos una vez al año, rindiéndose el informe pertinente, por el Interventor General quien, con sus subordinados, tendrá derecho en cualquier momento a examinar todos los libros, documentos, datos e informes relacionados con dichas cuentas.

(a) Leyes de Jamaica, 1953, c. 68.

  1. El Interventor General remitirá los informes preparados de conformidad con lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección al Presidente de la Cámara de Representantes (o si el cargo estuviere vacante o el Presidente por cualquier razón estuviere incapacitado para desempeñar las funciones de su cargo, al Vicepresidente) que los presentará a dicho cuerpo legislativo.
  2. En el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en las subsecciones (1) y (2) de esta sección, el Interventor General no estará subordinado a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
  3. Las cuentas del departamento del Interventor General serán revisadas, rindiéndose el informe pertinente por el Ministro encargado de las finanzas y las disposiciones de las subsecciones (1) y (2) de esta sección se aplicarán en relación con el ejercicio de esas funciones por el Ministro, de la misma manera que se aplican a las revisiones e informes realizados por el Interventor General.
  4. Nada de lo dispuesto en esta sección obstará para que el Interventor General ejerza:
    1. otras funciones en relación con las cuentas del Gobierno de Jamaica y las de otras autoridades públicas y cuerpos administradores de fondos públicos de Jamaica que se prescriban por cualquier ley que estuviere en vigencia en ese momento en el país, o
    2. cualesquiera otras funciones relacionadas con la supervisión y control de los desembolsos de los fondos públicos de Jamaica que se le asignen, o
    3. cualesquiera otras funciones en relación con las cuentas de cualquier otro gobierno para las cuales le otorgue facultades al efecto cualquier autoridad competente.

Material compilado y seleccionado por la educadora Nidia Cobiella

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