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CAPITULO VIII
FINANZAS
Art. 114. Habrá un Fondo
Consolidado en Jamaica en el cual se depositarán, sujeto a las
leyes que por el momento estuvieren en vigencia, todas las
recaudaciones de este país.
Art. 115.
- El
Ministro encargado de las finanzas hará preparar todos los años,
antes de la terminación del año fiscal, el presupuesto anual
de los ingresos y de los egresos necesarios para sufragar los
gastos públicos del año próximo y presentará dicho
presupuesto a la Cámara de Representantes.
- En
el presupuesto de egresos se mostrarán por separado las sumas
necesarias para cubrir los gastos establecidos por ley
(definidos en la subsección (4) de la sección 116 de esta
Constitución) y las sumas requeridas para pagar otros gastos
cargables al Fondo Consolidado.
Art. 116.
- El
Ministerio encargado de las finanzas enviará cada año fiscal,
en el momento más conveniente, a la Cámara de Representantes,
un proyecto de ley de presupuesto en el cual se incluirán, en
los capítulos para los diversos servicios exigidos, los cálculos
del total de las sumas que se proyecta gastar (aparte de las
asignadas para gastos estatutarios) durante ese período
financiero.
- Cuando:
- durante
un año fiscal se gastaren o hubiere posibilidades de gastar
en servicios una cantidad que excediere a la suma
presupuestada para ellos en la ley correspondiente de ese año,
o
- durante
un año fiscal se gastaren o hubiere posibilidades de gastar
(aparte de los gastos establecidos por ley) en nuevos
servicios no incluidos en la ley presupuestaria de ese año,
el Ministro encargado de las
finanzas preparará informes deficitarios o, según sea el caso,
presupuestos suplementarios que deberán ser estudiados y sometidos
a votación en la Cámara de Representantes; en lo que respecta a
todos los gastos aprobados, el Ministro encargado de las finanzas
podrá en cualquier momento antes de la terminación del año
fiscal, introducir en la Cámara de Representantes una ley de
asignaciones suplementarias que contenga bajo los capítulos
correspondientes el cálculo del total de las sumas aprobadas y tan
pronto como fuere posible después de terminado cada año fiscal
presentará a la Cámara de Representantes una ley final de
asignaciones en la cual se incluirán aquellas sumas que no
estuvieren ya comprendidas en ninguna otra ley de esa clase.
- La
parte del presupuesto de gastos presentada a la Cámara de
Representantes que incluya los gastos establecidos por ley no
será puesta a votación en dicha Cámara y tal gasto deberá,
sin posterior autorización del Parlamento, ser pagada por el
Fondo Consolidado.
- Para
los fines de esta sección y de la 115 de esta Constitución,
"gastos establecidos por ley" significan:
- los
gastos cargables al Fondo Consolidado o en general las
recaudaciones y activos de Jamaica en virtud de cualquiera
disposición de esta Constitución o en virtud de las
disposiciones de otra ley que de tiempo en tiempo entre en
vigor, y
- el
interés de la deuda pública, los gastos al fondo de
amortización, fondos para amortizaciones, y los costos,
cargos y gastos incidentales relacionados con la administración
de la deuda pública.
Art. 117.
- No
se harán pagos con recursos del Fondo Consolidado, excepto
mediante orden firmada por el Ministro encargado de las
finanzas.
- Sujeto
a las disposiciones de las subsecciones (3) y (4) de esta sección
y de la 118 de esta Constitución, no podrán firmarse
autorizaciones de pago, excepto en el caso de las sumas
asignadas para servicios públicos por la ley de asignaciones
del año fiscal para las cuales haya que sacar fondos o para
otros servicios que sean legalmente cargables al Fondo
Consolidado.
- La
Cámara de Representantes podrá aprobar una resolución
presupuestaria a cuenta, o sea, en la cual se autorice parte de
los gastos del año fiscal, antes de pasar la ley presupuestaria
completa, pero el total de las sumas parciales aprobadas se
deberá incluir, en los capítulos correspondientes, al
redactarse la ley presupuestaria de dicho año fiscal.
- Cuando
se disolviere el Parlamento antes de haberse provisto los fondos
necesarios y suficientes recursos, de acuerdo con lo dispuesto
en esta Constitución, para el sostenimiento del Gobierno de
Jamaica, el Ministro encargado de las finanzas podrá firmar
autorizaciones de pago con cargo al Fondo Consolidado por las
sumas que considerare necesarias para el sostenimiento de los
servicios hasta el término de un período de tres meses, que se
contarán a partir de la fecha en que la Cámara de
Representantes se reúna por primera vez después de la disolución,
pero el estado de cuentas de las sumas cuyo pago se hubiere
autorizado deberá presentarse, tan pronto como resultare
viable, a la Cámara de Representantes para que lo apruebe y las
sumas deberán incluirse en los capítulos correspondientes en
la próxima ley presupuestaria.
Art. 118.
- En
cualquier ley en vigencia por el momento se podrá disponer el
establecimiento o autorizar la creación de un Fondo de
Imprevistos y se podrá autorizar al Ministro encargado de las
finanzas para hacer anticipos obtenidos del Fondo si dicho
funcionario estuviere convencido de que se trata del pago de un
gasto imprevisto para el cual no se hubieren asignado fondos o
destinado suficientes recursos en la ley presupuestaria.
- Cuando
se concediere un anticipo en virtud de una autorización firmada
de conformidad con la subsección (1) de esta sección, tan
pronto como resultare viable, se deberá presentar un cálculo
suplementario de la suma requerida para reemplazar la cantidad
anticipada el cual, una vez aprobado, se incluirá en la ley
presupuestaria suplementaria o en la ley presupuestaria final.
Art. 119.
- La
deuda pública de Jamaica, de conformidad con la presente
Constitución, se cargará al Fondo Consolidado.
- En
esta sección, el término "deuda pública de Jamaica"
se entenderá que incluye el interés de dicha deuda, los pagos
a los fondos de amortización, los fondos de rescate y los
costos, cargos y gastos relacionados con la administración de
ella.
Art. 120.
- En
Jamaica habrá un Interventor General nombrado por el Gobernador
General mediante documento que lleve el Sello Oficial.
- Cuando
el cargo de Interventor General quedare vacante o este
funcionario no pudiere, por cualquier razón, desempeñar las
funciones de su cargo, el Gobernador General podrá nombrar a
otra persona para que actúe de Interventor General y el
funcionario así designado, sujeto a las disposiciones de las
subsección (1) de la sección 121 de esta Constitución,
continuará desempeñando dicho cargo hasta que fuere llenada la
vacante o el Gobernador General revocare el nombramiento.
- Toda
persona que hubiere ocupado el cargo de Interventor General no
será elegible para ocupar ningún otro cargo público.
- El
Interventor General recibirá el sueldo y las obvenciones que de
tiempo en tiempo se prescribieren por ley o por una resolución
de la Cámara de Representantes.
Se
entenderá que:
- ninguna
resolución podrá reducir el sueldo y las obvenciones
prescritas por ley, y
- no
se podrá reducir el sueldo del Interventor General mientras
este funcionario ocupare el cargo.
- El
sueldo que por el momento se pague al Interventor General, de
conformidad con esta Constitución, se cargará al Fondo
Consolidado y se pagará de éste.
- En
el ejercicio de las funciones que se le confieren en esta sección,
el Gobernador General actuará de acuerdo con las
recomendaciones de la Comisión del Servicio Civil.
Se
entenderá que:
- antes
de actuar de conformidad con lo dispuesto, el Gobernador
General informará al Primer Ministro acerca de lo recomendado
y, si este último funcionario lo exigiere, devolverá la
recomendación (que de aquí en adelante se denominará
"la recomendación original") a la Comisión del
Servicio Público para que la reconsidere, y
- cuando
después de reconsiderarla la Comisión del Servicio Público
formulare otra recomendación distinta, las disposiciones de
esta subsección y de la subsección (2) de la sección 32 de
esta Constitución se aplicarán al caso de la segunda
recomendación de la misma manera que a la recomendación
original.
Art. 121.
- Sujeto
a las disposiciones de las subsecciones (3), (4), (5) y (6) de
esta sección, el Interventor General desempeñará el cargo
hasta cumplidos los sesenta años de edad.
Se
entenderá que:
- podrá
renunciar al cargo en cualquier momento, y
- el
Gobernador General, actuando de conformidad con la subsección
(6) de la sección 120 de esta Constitución, podrá permitir
al Interventor General que siga en el cargo después de
cumplidos los sesenta años hasta llegar a una edad que,
siempre que no pase de los sesenta y cinco, hayan convenido el
Gobernador General y el Interventor General antes de que este
último hubiere llegado a la edad de jubilación.
- Nada
de lo dispuesto por el Interventor General resultará invalidado
por el mero hecho de que este funcionario haya llegado a la edad
en que, de conformidad con lo dispuesto en esta sección,
tuviere que vacar el cargo.
- El
Interventor General podrá ser destituido de su cargo sólo por
inhabilidad para desempeñar las funciones que le corresponden
(ya sea por enfermedad mental o física o por cualquier otra razón)
o por mala conducta, y no podrá ser separado de su cargo
excepto de conformidad con lo dispuesto en la subsección (4) de
esta sección.
- El
Interventor General será destituido de su cargo por el
Gobernador General mediante documento que lleve el Sello Oficial
cuando la cuestión de su separación del cargo hubiere sido
trasladada a un tribunal constituido de conformidad con la
subsección (5) de esta sección y dicho tribunal hubiere
recomendado al Gobernador General la destitución de Interventor
por la inhabilidad ya mencionada o por mala conducta.
- Cuando
el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión del Servicio
Público recomendaren al Gobernador General que se investigue la
posibilidad de destituir de su cargo al Interventor General por
la inhabilidad ya mencionada o por mala conducta, entonces:
- el
Gobernador General nombrará un tribunal integrado por un
Presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos todos
por dicho Gobernador, siguiendo las recomendaciones del Juez
Presidente, de entre las personas que estuvieren desempeñando
o hubieren desempeñado el cargo de juez de una corte de
jurisdicción ilimitada en lo civil y lo criminal en alguna
parte de la Comunidad o de un tribunal con jurisdicción para
recibir apelaciones de los fallos de esa clase de corte, y
- ese
tribunal constituido examinará el asunto e informará de los
hechos al Gobernador General y le recomendará si debe
destituir del cargo al Interventor General por la mencionada
inhabilidad o por mala conducta.
- Las
disposiciones de la Ley de Comisiones de Investigaciones (a) que
estuvieren vigentes inmediatamente antes del día fijado se
aplicarán, sujeto a lo dispuesto en esta sección y en el
Tercer Anexo de esta Constitución, en todo lo posiblemente
relacionado con los tribunales establecidos de acuerdo con la
subsección (5) de esta sección o, si así lo exigiere el
contexto, a los miembros de ellos de la misma forma que a las
Comisiones o los Comisionados designados de conformidad con
dicha Ley y con ese objeto tendrá vigencia como si formara
parte de esta Constitución.
- Si
la cuestión de destituir de su cargo al Interventor General
hubiere sido encomendada a aun tribunal, de acuerdo con la
subsección (5) de esta sección, el Gobernador General,
actuando en la manera prescrita en la subsección (6) de la
sección 120 de esta Constitución, podrá suspender del desempeño
de sus funciones al Interventor General y esta suspensión podrá
ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General,
actuando como se señaló anteriormente, y de todos modos cesará
de tener efecto cuando el tribunal recomendare al Gobernador
General que no se debe destituir de su cargo al Interventor
General.
Art. 122.
- Las
cuentas de la Corte de Apelaciones, las de la Corte Suprema, las
de las Oficinas de los Secretarios del Senado y de la Cámara de
Representantes y las de todos los departamentos y oficinas del
Gobierno de Jamaica (inclusive, las Oficinas del Gabinete, las
de la Comisión del Servicio Judicial, las de la Comisión del
Servicio Público y las de la Comisión del Servicio de Policía,
con la excepción de las del departamento del Interventor
General) serán revisadas por lo menos una vez al año, rindiéndose
el informe pertinente, por el Interventor General quien, con sus
subordinados, tendrá derecho en cualquier momento a examinar
todos los libros, documentos, datos e informes relacionados con
dichas cuentas.
(a)
Leyes de Jamaica, 1953, c. 68.
- El
Interventor General remitirá los informes preparados de
conformidad con lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección
al Presidente de la Cámara de Representantes (o si el cargo
estuviere vacante o el Presidente por cualquier razón estuviere
incapacitado para desempeñar las funciones de su cargo, al
Vicepresidente) que los presentará a dicho cuerpo legislativo.
- En
el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto
en las subsecciones (1) y (2) de esta sección, el Interventor
General no estará subordinado a la dirección o control de
ninguna otra persona o autoridad.
- Las
cuentas del departamento del Interventor General serán
revisadas, rindiéndose el informe pertinente por el Ministro
encargado de las finanzas y las disposiciones de las
subsecciones (1) y (2) de esta sección se aplicarán en relación
con el ejercicio de esas funciones por el Ministro, de la misma
manera que se aplican a las revisiones e informes realizados por
el Interventor General.
- Nada
de lo dispuesto en esta sección obstará para que el
Interventor General ejerza:
- otras
funciones en relación con las cuentas del Gobierno de Jamaica
y las de otras autoridades públicas y cuerpos administradores
de fondos públicos de Jamaica que se prescriban por cualquier
ley que estuviere en vigencia en ese momento en el país, o
- cualesquiera
otras funciones relacionadas con la supervisión y control de
los desembolsos de los fondos públicos de Jamaica que se le
asignen, o
- cualesquiera
otras funciones en relación con las cuentas de cualquier otro
gobierno para las cuales le otorgue facultades al efecto
cualquier autoridad competente.
Material compilado y
seleccionado por la educadora Nidia
Cobiella
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