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Capítulo IX - 2

PARTE 2

POLICÍA

Art. 129.

  1. Habrá una Comisión del Servicio de Policía de Jamaica integrada por un Presidente y por el número de miembros, siempre que no sean menos de dos ni más de cuatro, que decida de tiempo en tiempo el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro, después de haberse consultado al Líder de la Oposición.
  2. Los miembros de la Comisión del Servicio de Policía serán nombrados por el Gobernador General, mediante documento que lleve el Sello Oficial, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, después de haberse consultado al Líder de la Oposición.
  3. Ninguna persona estará calificada para ser nombrada miembro de la Comisión del Servicio de Policía mientras desempeñare en propiedad o provisionalmente otro cargo público, con la excepción de miembro de la Comisión del Servicio Judicial o miembro de la Comisión del Servicio Público.
  4. Un miembro de la Comisión del Servicio de Policía no será elegible, por un período de tres años contados desde la fecha en que cesare de desempeñar interinamente o en propiedad el cargo en la Comisión , para un nombramiento a cualquier otro puesto para cuya designación se confieran facultades en esta Constitución al Gobernador General y éste tenga que actuar de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio de Policía.
  5. El cargo de miembro de la Comisión del Servicio de Policía quedará vacante:
    1. después de transcurridos cinco años desde la fecha del nombramiento o antes si así se especificare en el documento por el cual se hizo dicho nombramiento;
    2. cuando renunciare la persona que lo ocupa;
    3. cuando la persona que lo ocupare fuere nombrado para cualquier otro cargo público, excepto cuando éste sea de miembro de la Comisión del Servicio Judicial o miembro de la Comisión del Servicio Público;
    4. cuando el Gobernador General, actuando de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro después de haberse consultado al Líder de la Oposición, disponga la destitución de ese miembro por incapacidad para el desempeño de sus funciones (ya sea por enfermedades física o mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta.
  6. Cuando el cargo de un miembro de la Comisión del Servicio de Policía quedare vacante o uno de los miembros de ésta se encontrare incapacitado por cualquier razón para el desempeño de sus funciones, el Gobernador General, actuando de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro y después de haberse consultado al Líder de la Oposición, podrá designar a una persona calificada para el nombramiento como miembro de la Comisión y toda persona así nombrada, sujeto a lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección, continuará ocupando el cargo hasta que se llene la vacante de miembro de la Comisión o hasta que su nombramiento sea revocado por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro después de haberse consultado al Líder de la Oposición.

Los miembros de la Comisión del Servicio de Policía recibirán los salarios y obvenciones que de tiempo en tiempo se prescriban por ley o por resolución de la Cámara de Representantes.

Se entenderá que:

    1. ninguna resolución de esta clase podrá reducir los salarios y obvenciones que por el momento prescriba la ley, y
    2. el sueldo de un miembro de la Comisión del Servicio de Policía no podrá reducirse mientras éste permanezca en el cargo.
  1. Los sueldos que por el momento se asignen a los miembros de la Comisión del Servicio de Policía se cargarán al Fondo Consolidado y se pagarán de este Fondo.

Art. 130. La sección 125 de esta Constitución (sustituyendo por las palabras "la Comisión del Servicio de Policía" las de "la Comisión del Servicio Público" dondequiera que aparezcan estas últimas y las palabras "la Comisión del Servicio Público" por las de "la Comisión del Servicio de Policía" en la subsección (2) de dicha sección) se aplicará en relación con los miembros de la policía de la misma manera que a los otros funcionarios públicos.

Art. 131.

  1. El Gobernador General, actuando de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio de Policía y mediante documento que lleve el Sello Oficial, sujeto a las condiciones especificadas en dicho documento, podrá delegar las facultades que se indicaren para hacer nombramientos a cargos a los cuales se refiera esta sección y para destituir e imponer medidas de control disciplinarias a las personas que ocuparen interinamente o en propiedad dichos cargos, o para ser ejercida cualquiera de esas facultades (sin menoscabo de la facultad conferida al Secretario General para actuar de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio de Policía) por uno o más miembros de dicha Comisión o por cualquier otra autoridad o funcionario público que se designare.
  2. Los cargos a que se refiere esta sección son los de los funcionarios del cuerpo de policía hasta el de inspector, inclusive.
  3. Cuando vaya a hacerse un nombramiento por medio de un documento extendido de acuerdo con lo dispuesto en esta sección y la persona que vaya a ser nombrada ocupare interinamente o en propiedad cualquier cargo para cuya designación se confieran facultades en esta Constitución al Gobernador General y éste tenga que actuar de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial o de la del Servicio Público, la persona o autoridad especificada en dicho documento deberá consultar de antemano a la Comisión del Servicio Judicial o a la del Servicio Público, según sea el caso, antes de hacer el nombramiento.
  4. Cuando en virtud de un documento expedido de conformidad con lo dispuesto en esta sección, la facultad de destituir o tomar medidas de control disciplinarias fuere ejercida por una persona o autoridad que no fuere el propio Gobernador General actuando de acuerdo con la recomendación de la Comisión del Servicio de Policía, el funcionario contra el cual se haya ejercido esa facultad podrá solicitar que se eleve el caso al Consejo Privado y lo dispuesto por dicha persona o autoridad quedará sin efecto y el citado caso pasará al Consejo Privado; y el Gobernador General actuará respecto del funcionario de acuerdo con lo que recomendare ese Consejo.

Se entenderá que:

    1. cuando en lo dispuesto por la citada persona o autoridad se incluyere la destitución de un funcionario o la suspensión de las funciones de su cargo, dicha persona o autoridad podrá suspenderlo del ejercicio del cargo, pendiente de lo que decida sobre el expediente el Consejo Privado, y
    2. antes de presentar su recomendación al Gobernador General, de conformidad con lo dispuesto en esta subsección, el Consejo Privado deberá consultar a la Comisión del Servicio de Policía.
    3. Material compilado y seleccionado por la educadora Nidia Cobiella

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