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Capítulo IX - 3

PARTE 3

PENSIONES

Art. 132.

  1. De acuerdo con las disposiciones de la sección 134 de esta Constitución, el otorgamiento y pago a un funcionario, su viuda, sus hijos, sus dependientes o sus representantes personales, de una pensión, compensación, donación o cualquier otra obvención (llamada "asignación" en esta sección y las 133 y 134 de la presente Constitución) en mérito a los servicios prestados por ese funcionario en el desempeño de un cargo público, se efectuará a tenor de la ley que estuviere vigente en esa fecha o cualquier ley posterior que no resulte desfavorable a la persona interesada.
  2. Para los fines de esta sección "vigente en esa fecha" significará:
    1. cuando se trate de una asignación otorgada antes de la fecha fijada, el día en que fue otorgada dicha asignación;
    2. cuando se trate de una asignación otorgada o que habrá de ser otorgada en la fecha fijada o antes de ella a una persona o con respecto de ella que fuera un funcionario público antes de esa fecha, el día inmediatamente anterior a esa fecha;
    3. cuando se trate de una asignación otorgada o que vaya a otorgarse a una persona o con respecto de ella en la fecha fijada o después de ella, el día o fecha en que pase a ser funcionario público.
  3. A los fines de esta sección, respecto a la ley aplicada a una asignación dependerá de la opción de la persona o respecto a quien se haya otorgado o se vaya a otorgar; la ley por la cual opte se considerará más favorable que cualquier otra por la cual él podría haber optado.
  4. Para los propósitos de esta sección y de las secciones 133 y 134 de esta Constitución, los servicios prestados en calidad de Juez de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema se considerarán servicio público.

Art. 133. Las asignaciones otorgadas de conformidad con cualquier ley vigente en Jamaica relativa al servicio público se cargarán al Fondo Consolidado y se pagarán de éste.

Art. 134.

  1. La facultad para otorgar cualquier asignación de conformidad con cualesquiera ley de pensiones vigente en Jamaica (otra que no se refiere a una asignación por la cual de acuerdo con esa ley a la persona a quien se le ha de pagar la recibiere por derecho propio) y, de acuerdo con cualesquiera disposiciones al respecto contenidas en tal ley, para negar, reducir la cantidad o suspender cualquier asignación pagadera de acuerdo con cualquier ley, por la presente es conferida al Gobernador General.
  2. La facultad conferida al Gobernador General en la subsección (1) de esta sección la ejercerá este funcionario:
    1. en el caso de una asignación pagadera a una persona que, habiendo sido funcionario público, inmediatamente antes de la fecha en que cesó de desempeñarlo estaba prestando servicios:
      1. como juez de la Corte de Apelaciones;
      2. como juez de la Corte Suprema;
      3. en cualquier cargo al cual es aplicable la sección 112 de esta Constitución en la fecha del ejercicio de esa facultad, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial;
    2. en el caso de una asignación pagadera a una persona quien, habiendo sido funcionario público, estaba inmediatamente antes de la fecha mencionada prestando servicio como funcionario policíaco, cuando lo recomendare la Comisión del Servicio de Policía, y
    3. en el caso de cualquier asignación pagadera a cualquier otra persona, por recomendación de la Comisión del Servicio Público.
En esta sección "ley de pensiones" significa cualquier ley relacionada con el otorgamiento a una persona, o a su viuda, sus hijos, dependientes o representantes personales de esa persona, en mérito de los servicios prestados por esa persona en el desempeño de un cargo público e inclusive cualquier documento expedido de conformidad con esa ley.

Material compilado y seleccionado por la educadora Nidia Cobiella

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