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Capítulo X

CAPITULO X

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 135.

  1. En relación con cualquier Comisión establecida por esta Constitución, el Gobernador General, actuando de acuerdo con la recomendación de la Comisión, podrá reglamentar o de cualquier otra forma regular el procedimiento y, sujeto a la anuencia del Primer Ministro o de cualquier otro Ministro autorizado para actuar en nombre del Primer Ministro, podrá conferir facultades y asignar funciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno de Jamaica con el fin de que desempeñe las funciones de la Comisión.
  2. En cualesquiera reunión de cualquier Comisión establecida en esta Constitución se considerará que hay quórum siempre que se encuentren presentes tres de sus miembros. Cuando haya quórum la Comisión no estará descalificada para atender los asuntos por el mero hecho de que exista en ella una vacante y cualesquiera procedimientos de la Comisión será válido, aunque haya participado en los trámites alguien que no estuviere autorizado para hacerlo.
  3. Cualquier asunto propuesto para decisión de cualesquiera reunión de alguna Comisión establecida en la presente Constitución se decidirá por lo que resuelva la mayoría de los miembros presentes y votantes y si hubiere empate en la votación, el miembro presidente tendrá y ejercerá el derecho de dar el voto de calidad.

Art. 136.

  1. Toda cuestión acerca de si:
    1. cualquier Comisión establecida por esta Constitución ha actuado de acuerdo con las facultades que le confiere la presente Constitución;
    2. cualquier miembro de esa Comisión o cualquier otra persona o autoridad ha desempeñado validamente cualquier función delegada a dicho miembro, persona o autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 113, o según el caso, en la 127 o la 131 de la presente Constitución, o
    3. cualquier miembro de esa Comisión o cualquier otra persona o autoridad ha desempeñado validamente cualquier otra de las funciones relacionadas con el trabajo de la Comisión o con cualquier otra de las atribuciones referidas en el párrafo (b) de esta sección.

no podrá ponerse en duda ante ningún tribunal.

Art. 137.

  1. la persona que fuere nombrada, elegida o seleccionada en cualquier forma para un cargo establecido por esta Constitución (incluyendo el de Primer Ministro, cualquier otro de Ministro o de Secretario Parlamentario) podrá renunciar por documento de su puño y letra, dirigido a la persona o autoridad que lo nombró, eligió o seleccionó:

Se entenderá que en el caso de

    1. la persona que ocupare el cargo de Presidente o de Vicepresidente del Senado, la renuncia irá dirigida al Senado;
    2. la persona que ocupare el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Representantes, la renuncia irá dirigida a dicha Cámara;
    3. un miembro de la Cámara de Representantes presentará su renuncia al Presidente de dicha Cámara.
  1. Cuando una persona renunciare de un cargo de esta clase, la renuncia tendrá efecto cuando el documento donde se presente ésta sea recibido por la persona o autoridad a quien fuere dirigida o por cualquier otra persona que tuviere autorización delegada de esa persona o autoridad para ello o que estuviere previsto en la Constitución.
  2. La renuncia dirigida al Presidente de uno de los cuerpos legislativos, cuando la presidencia de cualquiera de ellos estuviere vacante o los ocupantes se encontraren ausentes de Jamaica, podrá ser recibida por el Vicepresidente de la respectiva Cámara Legislativa.

Art. 138.

  1. Cuando una persona dejare vacante un cargo establecido por esta Constitución (inclusive, el de Primer Ministro, el de cualquier otro Ministro o el de Secretario Parlamentario) podrá, de conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y si estuviere calificado para ello, ser nombrado, elegido o seleccionado otra vez para ocupar ese mismo cargo.
  2. Sin menoscabo de las disposiciones de la subsección (3) de esta sección, cuando el que ocupare cualquier cargo constituido o dispuesto por la presente Constitución se encontrare en uso de licencia previa a su renuncia del cargo, la persona o autoridad facultad para hacer nombramientos a ese cargo podrá designar a otro funcionario para que lo ocupe.
  3. Cuando dos o más personas estuvieren ocupando el mismo cargo en virtud de un nombramiento expedido de conformidad con lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección, la última persona nombrada será considerada la única ocupante de ese cargo en lo que respecta a cualquier función encomendada al que lo desempeñare.
  4. Material compilado y seleccionado por la educadora Nidia Cobiella

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