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Cap. V - Parte 2

PARTE 2

PODERES Y PROCEDIMIENTOS DEL PARLAMENTO

Art. 48.

  1. Sujeto a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento podrá dictar las leyes para mantener la paz y el orden y el buen gobierno de Jamaica.
  2. Sin perjuicio de lo establecido en general en la subsección (1) y sujeto a las disposiciones de las subsecciones (3), (4) y (5) de esta sección, el Parlamento determinará por ley los privilegios, inmunidades y poderes de las dos Cámaras y de sus miembros,
  3. No podrá incoarse proceso civil o criminal contra un miembro de una de las dos Cámaras por palabras que haya pronunciado ante el cuerpo del cual es miembro o escrito en un informe presentado a esa Cámara o a una comisión de ella o a una comisión conjunta del Senado y de la Cámara de Representantes o por razón de alguna materia o caso que haya sometido a ellas mediante petición, proyecto de ley, moción o en cualquier otra forma.
  4. Durante el período de sesiones, los miembros de ambas Cámaras estarán exentos de ser arrestados por deudas civiles, excepto cuando el contraerlas constituya un delito.

Ninguna orden que dictare un tribunal en el ejercicio de su jurisdicción civil podrá notificarse o ejecutarse dentro del recinto del Senado o de la Cámara cuando estuvieren celebrando sesiones, ni por conducto de los respectivos presidentes, los Secretarios o los oficiales de secretaría.

Art. 49.

  1. Sujeto a las disposiciones de esta sección, el Parlamento podrá enmendar por medio de una Ley aprobada por ambas Cámaras, cualquiera de las disposiciones de esta Constitución o (siempre que forme parte de las leyes de Jamaica) cualquiera de las disposiciones de la Ley de Independencia de Jamaica, 1962 (a).
  2. Si un proyecto de ley del Parlamento enmendare:
    1. las secciones 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, la subsección (3) de la sección 48, las secciones 66, 67, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 94, las subsecciones (2), (3), (4), (5), (6) o (7) de la sección 96, secciones 97, 98, 99, subsecciones (3), (4), (5), (6), (7), (8) o (9) de la sección 100, las secciones 101, 103, 104, 105, las subsecciones (3), (4), (5), (6), (7), (8) o (9) de la sección 106, las subsecciones (1), (2), (4), (5), (6), (7), (8), (9) o (10) de la sección 111, las secciones 112, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, las subsecciones (2), (3), (4), (5), (6) o (7) de la sección 121, las secciones 122, 124, 125, la subsección (1) de la sección 126, las secciones 127, 129, 120, 131, 135 o 136 del Primero o el Segundo Anexo de esta Constitución; o

(a) 10 & 11 Eliz. 2c. 40.

    1. la sección 1 de esta Constitución en lo tocante a cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo (a) de esta subsección,

no podrá ser sometido a la aprobación del Gobernador General hasta transcurridos tres meses entre la presentación del proyecto a la Cámara de Representantes y el comienzo del primer debate del texto de dicho proyecto en esa Cámara antes de transcurrido otro período adicional de tres meses entre la conclusión de ese debate y la aprobación por la Cámara del proyecto de ley en cuestión.

  1. Si un proyecto de ley del Parlamento enmendare:
    1. esta sección;
    2. las secciones 2, 34, 35, 36, 39, la subsección (2) de la sección 63, las subsecciones (2), (3) o (5) de la sección 64, la sección 65 o la subsección (1) de la sección 68 de esta Constitución;
    3. la sección 1 de esta Constitución en lo tocante a cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo (a) o (b) de esta subsección, o
    4. bajo esta sección, cualquiera de las disposiciones de la Ley de Independencia de Jamaica, 1962 (a), no podrá ser sometido a la aprobación del Gobernador General a no ser que:
      1. haya transcurrido un período de tres meses entre la introducción del proyecto en la Cámara de Representantes y el comienzo del primer debate de todo el texto del proyecto en dicha Cámara y haya transcurrido un período adicional de tres meses entre la conclusión del debate del proyecto en esa Cámara, y

(a) 10 & 11 Eliz. 2c. 40.

      1. sujeto a las disposiciones de la subsección (6) de esta sección, el proyecto, no antes de dos ni después de seis meses de aprobado por ambas Cámaras, fuere sometido a los votantes con derecho a participar en comicios para la elección de miembros de la Cámara de Representantes y en elecciones celebradas en la forma que prescribiere el Parlamento, la mayoría de dichos votantes aprobare ese proyecto.
  1. Un proyecto de ley del Parlamento no se considerará aprobado en ninguna de las dos Cámaras, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, a no ser que la votación final está apoyada:
    1. en el caso de un proyecto de ley que enmendare las disposiciones de la subsección (2) o la subsección (3) de esta sección por el voto de no menos de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Representantes, o
    2. en cualquier otro caso por el voto de la mayoría de todos los miembros de dicha Cámara.
  2. Cuando un proyecto de ley del Parlamento por el cual se enmendare cualquiera de las disposiciones de la subsección (2) de esta sección fuere aprobado por la Cámara de Representantes:
    1. veces durante la misma sesión en la forma prescrita en la subsección (2) y el párrafo (a) de la subsección (4) de esta sección y fuere enviado al Senado la primera vez por lo menos siete meses antes del final de la sesión y la segunda vez por lo menos un mes antes de terminar esa sesión y fuere rechazado en cada ocasión por el Senado, o
    2. en dos sesiones sucesivas (fueren o no del mismo Parlamento), en la forma prescrita en la subsección (2) y el párrafo (a) de la subsección (4) de esta sección, después de haber sido enviado al Senado durante cada una de esas sesiones, la primera vez por lo menos un mes antes del final de la sesión y la segunda por lo menos seis meses después de la primera, ese proyecto fuere rechazado por el Senado en cada una de dichas sesiones,

el mencionado proyecto podrá ser sometido, no menos de dos ni más de seis meses después de haber sido rechazado la segunda vez por el Senado, a los votantes con derecho a participar en los comicios para la elección de miembros de la Cámara de Representantes en elecciones celebradas de la manera prescrita por el Parlamento y si las tres quintas partes de los votantes aprobaren el proyecto de ley, éste podrá ser enviado para su aprobación al Gobernador General.

  1. Cuando un proyecto de ley del Parlamento por el cual se enmendare cualquiera de las disposiciones de la subsección (3) de esta sección fuere aprobado por la Cámara de Representantes:
    1. dos veces durante la misma sesión en la manera prescrita en la subsección (3) y el párrafo (a) de la subsección (4) de esta sección y si después de haber sido enviado al Senado, la primera vez por lo menos siete meses antes del final de la sesión y la segunda vez por lo menos un mes antes de terminar esa sesión, dicho proyecto fuere rechazado en cada ocasión por el Senado, o
    2. en dos sesiones sucesivas (fueren o no del mismo Parlamento), en la forma prescrita en la subsección (3) y el párrafo (a) de la subsección (4) de esta sección, después de haber sido enviado al Senado durante una de esa sesiones, la primera vez por lo menos un mes antes del final de la sesión y la segunda por lo menos seis mese después de la primera, dicho proyecto fuere rechazado por el Senado en cada una de esas sesiones,

el mencionado proyecto podrá ser sometido, no menos de dos ni más de seis meses después de ser rechazado la segunda vez por el Senado, a los votantes con derecho a participar en los comicios para la elección de miembros de la Cámara de Representantes, en elecciones celebradas de la manera prescrita por el Parlamento, y si las dos terceras partes de los votantes aprobaren el proyecto de ley, éste podrá ser enviado para su aprobación al Gobernador General.

  1. Para los fines de la subsección (5) y la (6) de esta sección, un proyecto de ley se considerará rechazado por el Senado cuando:
    1. el Senado no lo aprobare en la forma prescrita en el párrafo (a) de la subsección (4) de esta sección al mes de haberlo recibido de la Cámara de Representantes, o
    2. el Senado lo aprobare en la forma prescrita pero incluyere cualquier enmienda con la cual no estuviere de acuerdo la Cámara de Representantes.
  2. Para los fines de la subsección (5) y la (6), todo proyecto de ley que enviare la Cámara de Representantes al Senado en cualquier sesión se considerará que es el mismo proyecto que el anterior enviado al Senado en la sesión precedente si, cuando se enviare al Senado fuere idéntico al proyecto anterior o incluyere sólo los cambios certificados por el Presidente como necesarios a causa del tiempo transcurrido desde la fecha del proyecto de ley anterior o que son las enmiendas hechas al proyecto anterior por el Senado.
  3. En esta sección:
    1. cualquier mención de las disposiciones de la presente Constitución o del Acta de Independencia de Jamaica, 1962 (a), incluye también cualquier ley que modifique dichas disposiciones, y
    2. por "modifique" se entenderá que cambie, enmiende, dé nueva vigencia sin cambio o enmienda, reemplace una disposición por otra, suspenda, derogue o añada.

(a) 10 & 11 Eliz. 2c. 40.

Art. 50.

  1. Una Ley del Parlamento de la clase a la cual se refiere esta sección no resultará nula por el hecho de no ser compatible con las disposiciones incluidas en las secciones 13 a la 26 (inclusive), de esta Constitución, sino que a pesar de esa incompatibilidad prevalecerá sobre ellas.
  2. Una Ley del Parlamento de la clase a la cual se refiere esta sección es toda aquélla aprobada por ambas Cámaras que en la votación final de cada cuerpo legislativo hubiere recibido el voto de no menos de las dos terceras partes de todos los legisladores de cada uno de ellos.

Art. 51.

  1. Sujeto a las disposiciones de esta Constitución, cada Cámara podrá establecer sus propias normas de procedimientos y con este fin formulará su propio reglamento.
  2. Cada Cámara podrá actuar aunque hubiere vacantes en el número de sus miembros (inclusive cualquier vacante no llenada cuando las Cámaras se reúnan por primera vez el día fijado o después de una disolución del Parlamento) y la presencia o participación de alguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en los debates de dicho cuerpo no invalidará esos debates.

Art. 52.

  1. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, en ausencia de ambos, un Senador (que no sea Ministro o Secretario del Parlamento) elegido por el Senado para esa sesión presidirá todas las reuniones del Senado.
  2. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, en ausencia de ambos, un miembro de la Cámara de Representantes (que no sea Ministro o Secretario del Parlamento) elegido por la Cámara de Representantes para esa sesión presidirá todas las sesiones de la Cámara de Representantes.
  3. Las referencias que se hacen en esta sección en circunstancias en que el Presidente o el Vicepresidente estén ausentes incluyen también el caso de que el cargo de Presidente o el de Vicepresidente estén vacantes.

Art. 53.

  1. Si en una sesión de cualquiera de las dos Cámaras un miembro presente advierte que no hay quórum y, si después del intervalo prescrito en el Reglamento de esa Cámara, la persona que presidiere la sesión verificare que continúa la falta de quórum, se levantará la sesión.
  2. Para los fines de esta sección:
    1. el quórum del Senado consistirá en ocho senadores, además de la persona que preside, y
    2. el quórum de la Cámara de Representantes consistirá en dieciséis miembros, además de la persona que preside.

Art. 54.

  1. Salvo que se disponga de otra manera en la Constitución, todo asunto que se someta a la decisión de alguna de las dos Cámaras se determinará por mayoría de votos de los miembros presentes que puedan votar.
  2. La persona que presidiere en una de las Cámaras no votará:
    1. salvo en algún asunto en que la votación esté empatada, en cuyo caso, tendrá y ejercerá el derecha a depositar el voto decisivo, o
    2. excepto en el caso de la votación final de un proyecto de Ley del Parlamento de conformidad con la subsección (3) de la sección 37 o la sección 49 de esta Constitución o la votación final de un proyecto de Ley del Parlamento a la cual se refiere la sección 50 de esta Constitución, en cada uno de cuyos casos, esa persona tendrá voto propio.

Art. 55.

  1. Sujeto a las disposiciones de esta Constitución y del Reglamento de la Cámara correspondiente, cualquier miembro de una de las Cámaras podrá presentar un proyecto de ley o una petición a dicha Cámara para que sea sometido a debate y a votación de acuerdo con el Reglamento del cuerpo.
  2. Todo proyecto de ley, siempre que no fuere de carácter fiscal, podrá ser presentado en cualquiera de las dos Cámaras, pero los concernientes a la política fiscal no podrán originarse en el Senado.
  3. Salvo por recomendación del Gobernador General expresada por conducto de un Ministro, la Cámara de Representantes no podrá:
    1. proceder respecto de cualquier proyecto de ley (inclusive cualquier enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que presidiere, estableciere disposiciones para cualquiera de los siguiente fines, a saber, establecer o aumentar cualquier impuesto, imponer algún gravamen a las recaudaciones u otros fondo de Jamaica o para modificar cualquier otra obligación, siempre que no se tratare de una reducción ni para ajustar o condonar cualquier cuenta que se adeudare a Jamaica;
    2. proceder a actuar en cualquier moción (inclusive cualquier enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presidiere, fuere establecer disposiciones para algunos de los propósitos mencionados;
    3. recibir una petición que, en la opinión de la persona que presidiere, solicitare el establecimiento de disposiciones para cualquiera de los propósitos mencionados.
  4. El Senado no podrá:
    1. proceder respecto de cualquier proyecto de ley, excepto cuando sea enviado por la Cámara de Representantes, o de cualquier proyecto de enmienda de una ley que, a juicio de la persona que presidiere, estableciere disposiciones con los siguientes fines, a saber, crear o modificar cualquier impuesto existente o proyectado, para crear o modificar cualquier gravamen existente o proyectado a las recaudaciones u otros fondos de Jamaica o para ajustar o condonar cualquier cuenta que se adeudare a Jamaica;
    2. proceder en cualquier moción (inclusive cualquier enmienda a una moción), el efecto de cuya moción o enmienda, según fuere el caso, implicaren disposiciones que, a juicio de la persona que presidiere, fueren encaminadas a algunos de los propósitos mencionados; o
    3. recibir una petición que, en la opinión de la persona que presidiere, solicitare el establecimiento de disposiciones para cualquiera de los propósitos mencionados.

Art. 56.

  1. Sujeto a lo dispuesto en la Constitución, si un proyecto de ley sobre política fiscal aprobado por la Cámara de Representantes y enviado al Senado por lo menos un mes antes del fin del período de sesiones no fuere aprobado por el Senado, el proyecto de ley será presentado, a menos que la Cámara de Representantes dispusiere otra cosa, al Gobernador General para su aprobación aun cuando el Senado no haya aprobado dicho proyecto de ley.
  2. Todo proyecto de ley sobre política fiscal que se enviare al Senado deberá llevar una declaración firmada por el Presidente de la Cámara de Representantes en la cual se certificará que se trata de un proyecto de ley sobre política fiscal; y todo proyecto de ley sobre política fiscal que se presentare al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección deberá llevar una declaración del Presidente de la Cámara de Representantes firmada por él en la cual éste certificará que se trata de un proyecto de ley sobre política fiscal y que se han cumplido las disposiciones de esa subsección.

Art. 57.

  1. Sujeto a lo dispuesto en esta Constitución, cuando un proyecto de ley que no sea sobre política fiscal fuere aprobado por la Cámara de Representantes:
    1. dos veces durante el mismo período de sesiones y, habiendo sido enviado al Senado la primera vez por lo menos siete meses antes de terminar el período y la segunda por lo menos un mes antes de finalizar ese período legislativo, fuere rechazado cada vez por el Senado, o
    2. en dos períodos sucesivos (fueren o no del mismo Parlamento) y, habiendo sido enviado al Senado por lo menos un mes antes de terminar el período de sesiones la primera vez y la segunda por lo menos seis meses después de la primera, fuere rechazado por el Senado en cada una de esas sesiones,

el proyecto, después de rechazado la segunda vez por el Senado, será remitido al Gobernador General para su aprobación, a pesar de no haber sido aprobado por el Senado, a no ser que la Cámara de Representantes decidiere otra cosa.

  1. Para los fines de esta sección, un proyecto de ley que la Cámara de Representantes enviare al Senado en cualquier sesión se considerará que es el mismo enviado anteriormente al Senado en la sesión precedente si, cuando se enviare la segunda vez, fuere idéntico al proyecto anterior o incluyere sólo modificaciones certificadas por el Presidente de la Cámara de Representantes como necesarias a causa del tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o fueren las mismas enmiendas que hizo el Senado a dicho proyecto anterior en la sesión precedente.
  2. La Cámara de Representantes podrá, cuando lo estimare conveniente, al aprobarse en ella un proyecto de ley considerado idéntico al anterior enviado al Senado en la misma o la sesión precedente, sugerir cualesquiera enmiendas sin incorporarlas al proyecto y tales enmiendas serán estudiadas por el Senado y si este cuerpo así lo decidiere se tratarán como enmiendas hechas por el Senado y aceptadas por la Cámara de Representantes. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad por este último cuerpo legislativo no afectará la aplicación de las disposiciones de esta sección si el proyecto de ley fuere rechazado por el Senado.
  3. Todo proyecto de ley que se presentare al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en esta sección deberá llevar incluidas todas las enmiendas que el Presidente de la Cámara de Representantes certifique haber sido hechas al proyecto por el Senado y aprobadas por la Cámara.
  4. Todo proyecto de ley que se presentare al Gobernador General para su aprobación, conforme a lo dispuesto en esta sección, deberá ir acompañado del certificado, firmado por el Presidente de la Cámara de Representantes, al efecto de que se han cumplido los requisitos establecidos en esta sección.
  5. Las disposiciones de esta sección no regirán en el caso de un proyecto de ley que, de acuerdo con los requisitos establecidos por esta Constitución, tuviere que ser aprobado por ambas Cámaras.

Art. 58.

  1. En las secciones 55, 56 y 57 de esta Constitución, "proyecto de ley sobre política fiscal" significa un proyecto de ley que, a juicio del Presidente de la Cámara de Representantes, incluya sólo disposiciones respecto de todas o algunas de las siguientes materias, a saber: imposición, derogación, remisión, modificación o reglamentación del sistema tributario, imposición, para pago de deuda u otro propósito financiero, de gravámenes al Fondo Consolidado y a otros fondos o dineros público provistos por el Parlamento o el cambio o derogación de cualquiera de tales gravámenes, concesión de dineros a la Corona o a cualquiera autoridad o persona o el cambio o revocación de una concesión de esa clase, asignación, recibo, custodia, inversión, emisión o revisión de cuentas de dineros públicos, consecución o garantía de cualquier empréstito o de su reembolso, o el establecimiento, reforma, administración o supresión de algún fondo de amortización creado para los fines de tales empréstitos y asuntos secundarios relacionados con cualquiera de las materias mencionadas. En esta subsección las expresiones "tributación", "deuda", "fondo público", "dineros públicos" y "empréstito" no incluirán ninguna tributación impuesta, deuda contraída o dinero proporcionado o empréstito conseguido por alguna autoridad local u organismo local para propósitos locales.
  2. Para los fines de la sección 57 de esta Constitución, un proyecto de ley se considerará rechazado por el Senado cuando:
    1. el Senado no lo aprobare sin enmiendas dentro de un mes después de haberlo recibido, o
    2. lo aprobare con alguna enmienda de cualquier punto sobre el cual no estuviere de acuerdo con la Cámara de Representantes.
  3. Cuando el cargo de Presidente de la Cámara de Representantes estuviere vacante o cuando por cualquier razón el Presidente no pudiere desempeñar las funciones de su cargo, conforme a la subsección (1) de esta sección o las secciones 56 y 57 de esta Constitución, las desempeñará el Vicepresidente.
  4. Una constancia del Presidente o del Vicepresidente de la Cámara de Representantes con arreglo a las secciones 56 o 57 de esta Constitución será concluyente para todos los fines y no podrá ser impugnada en ningún tribunal.
  5. Antes de firmar esa constancia, el Presidente o el Vicepresidente, según fuere el caso, deberá consultar, si es posible, al Procurador General.

Art. 59.

  1. Todo instrumento estatutario al cual sea aplicable esta sección y que habiendo sido enviado al Senado:
    1. durante cualquier período de sesiones por lo menos siete meses antes de concluir dicho período no fuere aprobado por el Senado y fuere remitido por segunda vez a dicho cuerpo por lo menos un mes antes de la terminación del mismo, o
    2. durante cualquier período de sesiones por lo menos un mes antes del término de dicho período no fuere aprobado por el Senado en ese período y fuere sometido por segunda vez a ese cuerpo por lo menos un mes antes de la conclusión del período siguiente (fuere o no el mismo Parlamento).

pero no antes de transcurridos seis meses de la fecha en que fue enviado por primera vez, se considerará aprobado por el Senado a la terminación del período de sesiones durante el cual hubiere sido enviado la segunda vez, si no hubiere sido aprobado antes.

  1. En esta sección "instrumento estatutario" significa cualquier documento por el cual el Gobernador General, el Gobernador de la antigua Colonia de Jamaica, un Ministro o cualquier otra autoridad ejecutiva hubiere ejercido el poder de dar, confirmar o aprobar órdenes, reglamentos, regulaciones u otra legislación subordinada y cuyo poder hubiere sido otorgado en cualquier ley establecida (ya fuese antes o después de la fecha de la entrada en vigencia de esta Orden) por una legislatura de Jamaica y los instrumentos estatutarios a los cuales es aplicable esta sección son todos aquéllos para los cuales se dispusiere (en cualquier forma) que no podrán entrar en vigencia hasta no ser aprobados por el Senado.
  2. Para los fines de esta sección, un instrumento estatutario que fuere sometido al Senado en cualquier sesión se considerará que es el mismo instrumento estatutario sometido al Senado en la misma sesión o en la anterior si al ser sometido al Senado fuere igual al anterior o contuviere sólo aquellas modificaciones que el Presidente certificare como necesarias debido al tiempo transcurrido desde la fecha de redacción del instrumento estatutario anterior.
  3. Cuando estuviere vacante el cargo de Presidente o este funcionario no pudiere desempeñar por cualquier motivo la función que se le asigna en la subsección (3) de esta sección, esa función la desempeñará el Vicepresidente.
  4. Toda certificación del Presidente o del Vicepresidente expedida de conformidad con lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección será de carácter concluyente en todos sus fines y no podrá ser impugnada por ningún tribunal.

Art. 60.

  1. Un proyecto de ley no tendrá fuerza de ley hasta que el Gobernador General lo hubiere aprobado en nombre y por autorización de Su Majestad y haya firmado dicho proyecto para significar su aprobación.
  2. Sujeto a las disposiciones de las secciones 37, 49, 50, 56 y 57 de esta Constitución, una ley no podrá ser presentada para la aprobación del Gobernador General a menos que hubiere sido aprobada sin enmiendas por las dos Cámaras o sólo con las enmiendas convenidas por ambos cuerpos.
  3. Cuando un proyecto de ley fuere presentado al Gobernador General para su aprobación, este funcionario deberá manifestar si lo acepta o lo rechaza.

Art. 61.

  1. En todo proyecto de ley presentado para la aprobación del Gobernador General, excepto cuando se tratare de una ley especial de la clase mencionada en la subsección (3) de la sección 37 de esta Constitución o de un proyecto presentado de conformidad con lo dispuesto en las secciones 49, 56 y 57 de esta Constitución o de un proyecto de ley relacionado con la sección 50 de esta Constitución, la fórmula de vigencia será:

"Póngase en vigencia por Su Dignísima Majestad, la Reina, por recomendación y con el consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes de Jamaica y la autorización de ambos cuerpos, lo siguiente:-"

  1. En todo proyecto de ley especial, como se define en la subsección (3) de la sección 37 de esta Constitución, presentado para la aprobación del Gobernador General, la fórmula de vigencia será:

"Póngase en vigencia por Su Dignísima Majestad, la Reina, por recomendación y con el consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes de Jamaica, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (3) de la sección 3 de la Constitución de Jamaica y la autorización de ambos cuerpos, lo siguiente:-"

  1. En todo proyecto de ley presentado para la aprobación del Gobernador General, de conformidad con la sección 49 de esta Constitución, la fórmula de vigencia será:

"Póngase en vigencia por Su Dignísima Majestad, la Reina, por recomendación y con el consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes de Jamaica (o de la Cámara de Representantes de Jamaica, según sea el caso), de acuerdo con lo dispuesto en la sección 49 de la Constitución de Jamaica y la autorización de ambos cuerpos (o de este cuerpo), lo siguiente:-"

  1. En todo proyecto de ley relacionado con la sección 50 de esta Constitución presentado para la aprobación del Gobernador General, la fórmula de vigencia será la siguiente:

"Póngase en vigencia por Su Dignísima Majestad, la Reina, por recomendación y con el consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes de Jamaica, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 50 de la Constitución de Jamaica y la autorización de ambos cuerpos, lo siguiente:-"

  1. En todo proyecto de ley de conformidad con lo dispuesto en las secciones 56 y 57 de esta Constitución presentado para la aprobación del Gobernado General, la fórmula de vigencia será la siguiente:

"Póngase en vigencia por Su Dignísima Majestad, la Reina, por recomendación y con el consentimiento de la Cámara de Representantes de Jamaica, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 56 (o en la sección 57, según sea el caso) de la Constitución de Jamaica y la autorización de este Cuerpo, lo siguiente:-"

  1. Cualquier cambio en la fórmula de vigencia de un proyecto de ley que se hiciere de conformidad con lo dispuesto en la subsección (3) o en la subsección (5) de esta sección no se considerará una enmienda a dicho proyecto.

Art. 62. Ningún miembro de ninguna de las dos Cámaras podrá participar en las actuaciones de éstas (excepto en las actuaciones necesarias para los fines de esta sección) hasta que no haya prestado juramento de lealtad ante la Cámara correspondiente.

Pero se entenderá que la elección del Presidente de cada Cámara se llevará a cabo antes de que los miembros de esa Cámara hayan prestado ese juramento.

Material compilado y seleccionado por la educadora Nidia Cobiella

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