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PARTE 4
DELIMITACIÓN DE DISTRITOS
ELECTORALES
Art. 66.
- Hasta
que se disponga otra cosa por orden del Gobernador General, de
conformidad con lo dispuesto en la sección 67 de esta
Constitución, Jamaica se dividirá para los fines de elegir los
miembros de la Cámara de Representantes en los cuarenta y cinco
distritos electorales establecidos por la Orden de Distritos de
1959, promulgada por el Gobernador de la antigua Colonia de
Jamaica y publicada en la Gazette el día 28 de mayo de 1959.
- Cada
distrito establecido de conformidad con lo dispuesto en esta
sección o en la 67 de esta Constitución, elegirá un miembro
para la Cámara de Representantes.
Art. 67.
- Sujeto
a lo dispuesto en la sección 66 de esta Constitución, Jamaica
será dividida para los fines de elegir los miembros de la Cámara
de Representantes en no menos de cuarenta y cinco y no más de
sesenta distritos electorales, de conformidad con lo que
disponga de tiempo en tiempo el Gobernador General, facultado
para ello por esta sección.
- Tan
pronto como sea viable después de reunida por primera vez la Cámara
de Representantes en el día fijado o subsiguiente a unas
elecciones generales, se establecerá una Comisión Permanente
de la Cámara, integrada por
- el
Presidente, que la presidirá;
- tres
miembros de la Cámara nombrados por el Primer Ministro, y
- tres
miembros de la Cámara nombrados por el Líder de la Oposición.
- La
Comisión Permanente se encargará de mantener bajo constante
revisión:
- el
número de distritos electorales en que esté dividida
Jamaica, y
- los
límites de esos distritos.
- De
conformidad con lo dispuesto en esta sección, los
procedimientos de la Comisión Permanente se regirán por los
Reglamentos Permanentes de la Cámara de Representantes.
- De
conformidad con lo dispuesto en la siguiente subsección, la
Comisión Permanente rendirá informe a la Cámara de
Representantes para:
- recomendar
el número de distritos en que debe dividirse Jamaica a fin de
poner en efecto las normas establecidas en el Segundo Anexo de
esta Constitución, o
- hacer
constar que, en la opinión de la Comisión, no habrá que
introducir modificaciones en cuanto al número actuar o los límites
de los distritos para poner en efecto dichas normas.
- Los
informes a que se refiere la subsección (5) de esta sección,
los presentará la Comisión Permanente:
- en
el caso de su primer informe después del día fijado, no
menos de cuatro y no más de seis años después de ese día,
y
- en
el caso de que sea necesario presentar subsiguientemente otro
informe, lo hará no menos de cuatro y no más de seis años
después de presentado el anterior.
- Cuando
la Comisión Permanente proyecte presentar un informe deberá
avisar por escrito al Ministro responsable de la conducción de
las elecciones (llamado "el Ministro" desde ahora en
adelante en esta sección) y la Gazette publicará una copia de
dicho aviso.
- Tan
pronto como la Comisión Permanente haya presentado su informe a
la Cámara, de conformidad con el párrafo (a) de la subsección
(5) de esta sección, el Ministro someterá a la aprobación de
la Cámara el texto de la Orden que habrá de firmar el
Gobernador General para poner en vigencia las recomendaciones
formuladas en le informe y para que se incluyan en ella
cualesquiera disposiciones sobre asuntos que en la opinión de
dicho Ministro estén relacionados o resulten consecuentes con
lo dispuesto en el proyecto de Orden.
- Cuando
un proyecto de Orden presentado de conformidad con lo dispuesto
en esta sección ponga en efecto recomendaciones modificadas, el
Ministro presentará a la Cámara junto con dicho proyecto una
comunicación en la cual se explicarán las modificaciones
introducidas.
- Si
la moción para la aprobación de un proyecto presentado de
acuerdo con lo dispuesto en esta sección fuere rechazada por la
Cámara de Representantes o fuere retirada con el consentimiento
de dicha Cámara, el Ministro procederá a enmendar el proyecto
y volverá a presentarlo con las modificaciones a la Cámara.
- Cuando
un proyecto presentado de acuerdo con esta sección fuere
aprobado por resolución de la Cámara, el Ministro lo presentará
al Gobernador General quien promulgará la Orden (que será
publicada en la Gazette) de conformidad con el texto del
proyecto y dicha Orden entrará en vigencia el día fijado en
ella y continuará en vigor hasta que sea derogada por otra
Orden del Gobernador General suscrita de conformidad con as
disposiciones de esta sección.
Se
entenderá que la entrada en vigor de una Orden de esta clase no
afectará los resultados de una elección de miembros de la Cámara
de Representantes hasta que el Gobernador General no dicte una
Proclama en la que se fije la fecha para la celebración de una
elección general de miembros de la Cámara de Representantes, ni
afectará la constitución de dicha Cámara hasta que no se disuelva
el Parlamento en funciones.
- Una
ley del Parlamento podrá disponer el establecimiento de trámites
en la Corte Suprema con el objeto de determinar si un informe
rendido de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (5) de
esta sección pone en efecto las disposiciones de la presente
sección y podrá dar facultades a la Corte Suprema, sujetas al
derecho de apelación ante la Corte de Apelaciones, para dictar
las medidas que fueren necesarias, encaminadas a lograr que
entren en vigencia esas disposiciones y promulgar órdenes
relacionadas con el costo de los trámites.
Sujeto a
lo dispuesto en cualquier ley a la cual se refiera la subsección
(12) de esta sección, la cuestión de la validez de cualquier orden
dictada por el Gobernador General -si estuviere basada en esta sección
y se declarare oficialmente en ella que ha sido aprobada por
resolución de la Cámara de Representantes- no podrá ser impugnada
en ninguna corte.
Material compilado y
seleccionado por la educadora Nidia
Cobiella
Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Capítulo V | Cap. V - Parte 2 | Cap. V - Parte 3 | Cap. V - Parte IV | Capítulo VI | Capítulo VII | Cap. VII - Parte 2 | Cap. VII - Parte III | Cap. VII - Parte 4 | Capítulo VIII | Capítulo IX - 1 | Capítulo IX - 2 | Capítulo IX - 3 | Capítulo X
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