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PARTE 2
LA CORTE DE APELACIONES
Art. 103.
- En
Jamaica habrá una Corte de Apelaciones, la cual tendrá la
jurisdicción y facultades que se le otorguen en la presente
Constitución o cualquiera otra ley.
- Los
Jueces de la Corte de Apelaciones serán:
- el
Presidente;
- el
Presidente de la Corte Suprema, quien, en virtud del cargo que
ocupa, encabezará el Poder Judicial pero que, sin embargo, no
podrá actuar en período de su nombramiento y si no se
especificare el período, hasta que dicho nombramiento sea
revocado por el Gobernador General, de acuerdo con las
recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial.
- Toda
persona nombrada para actuar de Juez, de acuerdo con lo
dispuesto en esta sección, aunque el período de su
nombramiento haya caducado o éste haya sido revocado, podrá
seguir desempeñando las funciones de juez hasta rendir fallo o
seguir cualquier trámite en relación con procesos comenzados
mientras actuaba de juez.
Art. 106.
- Sujeto
a las disposiciones de las subsecciones (4), (5), (6) y (7) de
esta sección, el Juez de la Corte de Apelaciones ocupará el
cargo hasta que cumpla los sesenta y cinco años de edad.
Se
entenderá que:
- podrá
renunciar al cargo en cualquier momento, y
- el
Gobernador General, actuando con base en la recomendación del
Primer Ministro y después de consultar al Líder de la
Oposición, podrá permitir a un juez que hubiere cumplido los
sesenta y cinco años de edad que siga ocupando el cargo hasta
la fecha que se haya convenido entre ellos antes de que ese
juez hubiere cumplido los sesenta y cinco años, siempre que
no sea más allá de los sesenta y siete años.
- Aunque
una persona hubiere llegado a la edad fijada en las
disposiciones de esta sección para dejar el cargo de Juez de la
Corte de Apelaciones ésta podrá, con el consentimiento del
Gobernador General, a tenor de las recomendaciones del Primer
Ministro, seguir desempeñando dicho cargo después de cumplida
la edad de jubilación durante el tiempo necesario para emitir
fallo o seguir cualquier trámite relacionado con procedimientos
iniciados antes de haber cumplido los sesenta y cinco años de
edad.
- Nada
de lo realizado por un Juez de la Corte de Apelaciones resultará
invalidado por el mero hecho de haber cumplido éste la edad
fijada para dejar vacante su cargo.
- Un
Juez de la Corte de Apelaciones podrá ser destituido, únicamente,
por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (sea
por enfermedad física o mental o por otra razón) o por mala
conducta y la destitución tendrá que hacerse de acuerdo con lo
dispuesto en la subsección (5) de esta sección.
- Un
Juez de la Corte de Apelaciones podrá ser destituido por el
Gobernador General, mediante documento que lleve el Sello
Oficial, siempre que el expediente de destitución del cargo
haya sido trasladado por Su Majestad, a solicitud del Gobernador
General y de conformidad con lo dispuesto en la subsección (6)
de esta sección, a la Comisión Judicial del Consejo Privado de
Su Majestad de acuerdo con la sección (4) de la Ley de la
Comisión Judicial, 1833, o cualquiera otra que facultare a Su
Majestad en este respecto, y la Comisión Judicial hubiere
informado a Su Majestad que el Juez en cuestión debe ser
destituido por la mencionada incapacidad o por mala conducta.
- Si
el Primer Ministro (cuando se tratare del Presidente de la Corte
de Apelaciones) o el Presidente de la Corte de Apelaciones,
después de consultar al Primer Ministro (cuando se tratare de
cualquier otro Juez) informaren al Gobernador General que debe
investigarse la cuestión de destituir a un Juez de la Corte de
Apelaciones por la incapacidad mencionada o por mala conducta,
entonces:
- el
Gobernador General nombrará un tribunal, que consistirá en
un presidente y no menos de otros dos miembros, seleccionados
por el Gobernador General, de conformidad con la recomendación
del Primer Ministro (si se tratare del Presidente de la Corte
de Apelaciones) o del Presidente de la Corte (si se tratare de
uno de los jueces), de entre las personas que estén desempeñando
o hayan desempeñado el cargo de juez de una corte de
jurisdicción ilimitada en lo civil y en lo criminal de alguna
parte de la Comunidad o de una corte con jurisdicción en
materia de apelaciones de un tribunal de esa clase;
- el
tribunal investigará el asunto e informará de los hechos
pertinentes al Gobernador General y recomendará a este
funcionario si debe o no solicitar de Su Majestad el traslado
del expediente de destitución a la Comisión Judicial de Su
Majestad, y
- si
el tribunal así lo recomendare, el Gobernador solicitará que
se el dé el debido curso al expediente de destitución.
- Las
disposiciones de la Ley de Comisiones de Investigaciones en
vigor inmediatamente antes de la entrada en vigencia de esta
Orden, y sujeto a las disposiciones de esta sección y al Tercer
Anexo de esta Constitución, se aplicarán en todo lo
posiblemente relacionado con los tribunales designados de
acuerdo con la subsección (6) de esta sección o, si así lo
exigiere el contexto, a los miembros de esos tribunales, de la
misma manera que a las Comisiones y los Comisionados que se
designen de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley, que
con este fin tendrá efecto como si formaran parte de esta
Constitución.
- Si
el expediente de destitución de un Juez de la Corte de
Apelaciones hubiere sido pasado a un tribunal constituido de
conformidad con la subsección (6) de esta sección, el
Gobernador General, actuando de conformidad con las
recomendaciones del Primer Ministro (si se tratare de la
destitución del Presidente de la Corte de Apelaciones) o las
del Presidente después que éste hubiere consultado al Primer
Ministro (si se tratare de uno de los jueces), podrá suspender
a dicho Juez del desempeño de las funciones de su cargo.
- Una
orden de suspensión podrá ser revocada en cualquier momento
por el Gobernador General, de conformidad con las
recomendaciones del Primer Ministro o del Presidente de la Corte
de Apelaciones (según fuere el caso) y de todos modos cesará
de tener vigencia si:
- el
tribunal recomendare al Gobernador General que no debe
solicitar que el expediente de la destitución del cargo de
Juez sea trasladado por Su Majestad a la Comisión Judicial, o
- la
Comisión Judicial recomendare a Su Mensaje que no se
destituya al Juez de su cargo.
- Las
disposiciones de la presente sección regirán sin perjuicio de
lo dispuesto en la subsección (2) de la sección 105 de esta
Constitución.
- Las
disposiciones de la presente sección y de las secciones 107 y
108 de esta Constitución no serán aplicables al Presidente de
la Corte Suprema.
Art. 107.
- Los
jueces de la Corte de Apelaciones recibirán los sueldos y estarán
sujetos a los términos y otras condiciones de servicio
prescritos de tiempo en tiempo por la ley.
Se
entenderá que esos sueldos, términos y condiciones de servicio, a
excepción de las obvenciones que no hayan de tomarse en cuenta al
calcular las pensiones de jubilación, no podrán cambiarse en
perjuicio del Juez mientras éste permanezca en el cargo.
- Los
sueldos que se pagaren por el momento a los Jueces de la Corte
de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en esta
Constitución, se cargarán al Fondo Consolidado y se pagarán
de éste.
Art. 108. Un
Juez de la Corte de Apelaciones no podrá asumir las funciones de su
cargo hasta que no haya prestado y suscrito el juramento de lealtad
y el juramento judicial en la forma establecida en el Primer Anexo
de esta Constitución.
Art. 109. La Corte de
Apelaciones, cuando tenga que fallar sobre un asunto que no sea
interlocutor, deberá estar integrada por un número impar y de no
menos de tres jueces.
Material compilado y
seleccionado por la educadora Nidia
Cobiella
Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Capítulo V | Cap. V - Parte 2 | Cap. V - Parte 3 | Cap. V - Parte IV | Capítulo VI | Capítulo VII | Cap. VII - Parte 2 | Cap. VII - Parte III | Cap. VII - Parte 4 | Capítulo VIII | Capítulo IX - 1 | Capítulo IX - 2 | Capítulo IX - 3 | Capítulo X
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