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DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.
Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada
el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del
ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no
contradiga a esta Constitución. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.
La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el
artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea
Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del
Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en
vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y
en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el artículo
38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y
recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en
Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y
permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su
intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de
vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años. Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo
de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos
32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la
persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante
legal, si no ha cumplido veintiún años Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis
meses siguientes a su instalación, aprobará: 1.
Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de
desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta
Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo
que sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición
Forzada de Personas. 2.
Una ley orgánica sobre estados de excepción. 3.
Una ley especial para establecer las condiciones y características
de un Régimen especial para los Municipios José Antonio Páez y Rómulo
Gallegos, del Estado Apure. Para la realización de esta ley, debe oírse
la opinión del Presidente o Presidenta de la República, la Fuerza
Armada Nacional, la representación que designe la Región en cuestión
y demás instituciones involucradas en la problemática fronteriza. Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su
instalación, la Asamblea Nacional aprobará: 1. La legislación sobre la sanción
a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal. Quinta. En el término no mayor de un año a partir de la
entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará
una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros
aspectos: 1.
La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias,
atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, a fin
de eliminar ambigüedades. 2.
La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad
de la ley. 3.
Ampliar el concepto de renta presunta de manera de dotar con
mejores instrumentos a la Administración Tributaria. 4.
Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves,
los cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario. 5.
La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes
de abogados o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros
profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos
tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en el ejercicio de
la profesión. 6.
La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones
contra delitos de evasión fiscal, aumentando los periodos de prescripción.
7.
La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para
hacerlas más estrictas. 8.
La ampliación de las facultades de la Administración Tributaria
en materia de fiscalización. 9.
El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión
fiscal. 10.
La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los
directores o directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes
en caso de convalidar delitos tributarios. 11.
La introducción de procedimientos administrativos más
expeditos. Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos años
legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución.
Se le dará prioridad a la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, Ley Orgánica
de Educación y Ley Orgánica de Fronteras. Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de esta
Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la
elección de los representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a
los Consejos Legislativos Estadales y Municipales se regirá por los
siguientes requisitos de postulación y mecanismos: Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán
postular candidatos y candidatas que sean indígenas. Es requisito indispensable para ser candidato o candidata
hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las
siguientes condiciones: 1.
Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva
comunidad. 2.
Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del
reconocimiento de su identidad cultural. 3.
Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y
comunidades indígenas. 4.
Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida
con un mínimo de tres años de funcionamiento. Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por
los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados
Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta
Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre. Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá
un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al
candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos
en su respectiva región o circunscripción. Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el
tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los
electores o electoras de ese Estado los podrán votar. Para los efectos de la representación indígena al Consejo
Legislativo y a los Concejos Municipales con población indígena, se
tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e
Informática, y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas
y requisitos aquí establecidos. El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de
expertos indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los
requisitos aquí señalados. Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales
previstas en esta Constitución los procesos electorales serán
convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo
Nacional Electoral. Para el primer período del Consejo Nacional Electoral,
previsto en esta Constitución, todos sus integrantes serán designados
o designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus
integrantes serán renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica
correspondiente. Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo
IV del Título V, se mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del
Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. En
cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o
designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente.
El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la
estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e
infraestructura física, tomando como bases las atribuciones que le
establece la Constitución. Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de
esta Constitución, sobre la obligación que tienen los Estados de
destinar un mínimo del cincuenta por ciento del situado constitucional
a la inversión, entrará en vigencia a partir del primero de enero del
año dos mil uno. Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación nacional
relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las
mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la
legislación vigente. Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se
refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del
lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de esta Constitución. Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las
competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta
Constitución, se mantendrá el régimen vigente. Decimocuarta. Hasta tanto se dicte la legislación que desarrolle
los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal,
continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos
normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia
y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al
ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución. Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se
refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en
vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de
esta Constitución Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo histórico de la
nación, el cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará
lo necesario para salvaguardar los documentos escritos, videos,
digitales, fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier otra forma
de documento elaborado. Todos estos documentos quedarán bajo la protección del
Archivo General de la Nación. Decimoséptima. El nombre de la República una vez aprobada esta
Constitución será «República Bolivariana de Venezuela», tal como
está previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e
instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir
registros, títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de «República
Bolivariana de Venezuela», de manera inmediata. En trámites rutinarios las dependencias administrativas
agotarán el inventario documental de papelería; su renovación se hará
progresivamente con la mencionada denominación, en un plazo que no
extenderá más allá de cinco años. La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos
con el nombre de «República de Venezuela», estará regulada por la
Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la
Disposición Transitoria Decimoprimera de esta Constitución, en función
de hacer la transición a la denominación «República Bolivariana de
Venezuela». Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los
principios establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la
Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre otros aspectos,
el organismo de supervisión, control y fiscalización que deba asegurar
la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás
reglas que los desarrollen. La persona que presida o dirija este organismo, será
designada por el voto de la mayoría de los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisión especial
designada de su seno al efecto. La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de
la Administración Pública y los jueces o juezas llamados a conocer y
decidir las controversias relacionadas con las materias a que se refiere
dicho artículo, observen, con carácter prioritario y excluyente, los
principios allí definidos, y se abstendrán de aplicar cualquier
disposición susceptible de generar efectos contrarios a ellos. La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos,
la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de
las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio,
incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente
considere razonables y apruebe en cada caso.
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