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TÍTULO IVDEL PODER PÚBLICO Capítulo I De las Disposiciones
Fundamentales Sección Primera: De las
Disposiciones Generales Artículo
136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el
Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. Artículo 137. La Constitución y la ley definirán
las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las
cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y
sus actos son nulos. Artículo 139. El ejercicio del Poder Público
acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por
violación de esta Constitución o de la ley. Artículo 140. El Estado responderá
patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera
de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la administración pública. Sección Segunda: De la
administración pública Artículo
141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y
ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento
pleno a la ley y al derecho. Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán
crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en
corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al
control del Estado, en la forma que la ley establezca. Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública,
sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados,
y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el
particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros
administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una
sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y
exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada,
de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de
documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura
alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen
sobre asuntos bajo su responsabilidad. Sección Tercera: De la Función
Pública Artículo
144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante
normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán
su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben
cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer
sus cargos. Artículo 145. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad
alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la
afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los
Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas
de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar
contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en
representación de otro, salvo las excepciones que establezca la ley. Artículo 146. Los cargos de los órganos de la
Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y
contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública
y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias
públicas a los cargos de carrera será por concurso público,
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El
ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de
méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su
desempeño. Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos
de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén
previstos en el presupuesto correspondiente. Las escalas de salarios en la Administración Pública se
establecerán reglamentariamente conforme a la ley. La ley orgánica podrá establecer límites razonables a
los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas
municipales, estadales y nacionales. La ley nacional establecerá el régimen de las
jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas
nacionales, estadales y municipales. Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más
de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos,
accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación
de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo,
implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes,
mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión,
salvo los casos expresamente determinados en la ley. Artículo 149. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional. Sección Cuarta: De los Contratos
de Interés Público Artículo
150. La celebración de los contratos de interés público nacional
requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que
determine la ley. No podrá celebrarse contrato alguno de interés público
municipal, estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales
extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse
a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional. La ley puede exigir en los contratos de interés público
determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o
requerir especiales garantías. Artículo 151. En los contratos de interés público, si no
fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se
considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula
según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre
dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las
partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la
República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni
causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras. Sección Quinta: De las
Relaciones Internacionales Artículo
152. Las relaciones internacionales de la República responden a los
fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los
intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia,
igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus
asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales,
cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los
pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad.
La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos
principios y de la práctica democrática en todos los organismos e
instituciones internacionales. Artículo 153. La República promoverá y favorecerá
la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la
creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos,
sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República
podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen
esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que
aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus
habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a
organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las
competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración.
Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el
Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica,
procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las
normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán
consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación
directa y preferente a la legislación interna. Artículo 154. Los tratados celebrados por la República
deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por
el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos
mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones
preexistentes de la República, aplicar principios expresamente
reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al
Ejecutivo Nacional. Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos
internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por
la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas
reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por
ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse
entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere
improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su
celebración. Capítulo II De la Competencia del Poder Público
Nacional Artículo
156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 1. La política y la actuación
internacional de la República. Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de
sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados
determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la
descentralización. Artículo 158. La descentralización, como política
nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población
y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la
democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos
estatales. Capítulo III Del Poder Público Estadal Artículo
159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político,
con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la
independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer
cumplir la Constitución y la ley de la República. Artículo 160. El gobierno y administración de cada
Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o
Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco
años y de estado seglar. El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un
período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El
Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y
por una sola vez, para un período adicional. Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras deben
rendir anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o
Contralora del Estado y deben presentar un informe de la misma ante el
Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas. Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en
cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor
de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente
representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo
Legislativo tendrá las atribuciones siguientes: 1.
Legislar sobre las materias de la competencia estadal. 2.
Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado. 3.
Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley. Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo,
la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su
jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución
establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto
les sean aplicables. Los legisladores y legisladoras estadales serán
elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser
reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional
regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo
Legislativo. Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría
que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del
Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la
vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales,
sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de
la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad
de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del
cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e
independencia; así como la neutralidad en su designación, que será
mediante concurso público. Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los
estados: 1.
Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de
conformidad con lo dispuesto en esta Constitución. 2.
La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su
división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3.
La administración de sus bienes y la inversión y administración
de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias,
subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de
aquellos que se les asignen como participación en los tributos
nacionales. 4.
La organización, recaudación, control y administración de los
ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes
nacionales y estadales. 5.
El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no
reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración
de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. 6.
La organización de la policía y la determinación de las ramas de
este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable. 7.
La creación, organización, recaudación, control y administración
de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. 8.
La creación, régimen y organización de los servicios públicos
estadales; 9.
La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de
las vías terrestres estadales; 10.
La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso
comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. 11.
Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución,
a la competencia nacional o municipal. Artículo 165. Las materias objeto de competencias
concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el
Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta
legislación estará orientada por los principios de la interdependencia,
coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y transferirán a los
Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén
en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos
recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos
niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán
regulados por el ordenamiento jurídico estadal. Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo
de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por
el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los
directores o directoras estadales de los ministerios y representación de
los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la
Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas
y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las
hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que
determine la ley. Artículo 167. Son ingresos de los Estados: 1. Los procedentes de su
patrimonio y de la administración de sus bienes. Capítulo IV Del Poder Público Municipal Artículo
168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la
organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía
dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía
municipal comprende: 1.
La elección de sus autoridades. 2.
La gestión de las materias de su competencia. 3.
La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus
competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al
proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el
control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y
oportuna, conforme a la ley. Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino
ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la
ley. Artículo 169. La organización de los Municipios y
demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas
que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes
orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad
con aquellas dicten los Estados. La legislación que se dicte para desarrollar los
principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades
locales, establecerá diferentes regímenes para su organización,
gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación
de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población,
desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios,
situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros
factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las
opciones para la organización del régimen de gobierno y administración
local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En
todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a
la naturaleza propia del gobierno local. Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en
mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos
territoriales, la creación de modalidades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias
de su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la
agrupación de dos o más Municipios en distritos. Artículo 171. Cuando dos o más Municipios
pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas,
sociales y físicas que den al conjunto características de un área
metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley
orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y
participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias
funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También
asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada
participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de
convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de
estos últimos al distrito metropolitano. La ley podrá establecer diferentes regímenes para la
organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos
atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y
social, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo
caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano
tendrá en cuenta esas condiciones. Artículo 172. El Consejo Legislativo estadal,
previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población
afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará
según lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuáles
de las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de
gobierno del respectivo distrito metropolitano. Cuando los Municipios que deseen constituirse en un
distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas,
corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización. Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias
conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se
dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen
municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de
otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los
recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les
asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio.
Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el
objeto de proveer a la desconcentración de la administración del
Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los
servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como
divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio. Artículo 174. El gobierno y administración del
Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la
primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser
venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El
Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años
por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional. Artículo 175. La función legislativa del Municipio
corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas
elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y
condiciones de elegibilidad que determine la ley. Artículo 176. Corresponde a la Contraloría
Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos
y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos,
sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General
de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora
Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público
que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada
para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley. Artículo 177. La ley nacional podrá establecer
principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones,
causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y
ejercicio de las funciones de alcaldes o alcaldesas y concejales o
concejalas. Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el
gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias
que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto
concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del
desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los
servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política
referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y
contenido de interés social, la promoción de la participación, y el
mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en
las siguientes áreas: 1.
Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico;
vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas,
balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura
y ornato público. 2.
Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos
y personas en las vías municipales; servicios de transporte público
urbano de pasajeros y pasajeras. 3.
Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne
a los intereses y fines específicos municipales. 4.
Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento
ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de
limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil. 5.
Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección
a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad;
educación preescolar, servicios de integración familiar del
discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones
culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección,
vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las
materias de la competencia municipal. 6.
Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico,
alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas;
cementerios y servicios funerarios. 7.
Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de
policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable. 8.
Las demás que le atribuya la Constitución y la ley. Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia
de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales
que se definan en la ley conforme a la Constitución. Artículo 179. Los Municipios tendrán los
siguientes ingresos: 1.
Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos
y bienes. 2.
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole
similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos,
juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la
contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por
cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística. 3.
El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la
participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios
nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos
tributos. 4.
Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o
subvenciones nacionales o estadales; 5.
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus
competencias y las demás que les sean atribuidas; 6.
Los demás que determine la ley. Artículo 180. La potestad tributaria que
corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades
reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional
o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los
Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se
extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero
no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional
o de los Estados. Artículo 181. Los ejidos son inalienables e
imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las
formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos
que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación
que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las
poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin
menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos.
Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el
área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las
comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en
ejidos de otras tierras públicas. Artículo 182. Se crea el Consejo Local de
Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado
por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la
Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras
de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que
establezca la ley. Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán: 1.
Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas
de la competencia nacional. 2.
Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro
de su territorio. 3.
Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la
agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad,
forma y medida que lo permita la ley nacional. Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y
flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y
transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios
que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos,
promoviendo: 1.
La transferencia de servicios en materia de salud, educación,
vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de
áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas,
prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de
servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos
contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia,
coordinación, cooperación y corresponsabilidad. 2.
La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a
través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales,
en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades
estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos
planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de
obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción. 3.
La participación en los procesos económicos estimulando las
expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de
ahorro, mutuales y otras formas asociativas. 4.
La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades
en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos
autogestionarios y cogestionarios. 5.
La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales
de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social,
propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas donde
aquellas tengan participación. 6.
La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las
parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de
garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública
de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos
autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los
servicios públicos estadales y municipales. 7.
La participación de las comunidades en actividades de acercamiento
a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.
Capítulo V Del Consejo Federal de Gobierno Artículo
185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la
planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo
del proceso de descentralización y transferencia de competencias del
Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los
Ministros y Ministras, los gobernadores y gobernadoras, un alcalde o
alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de
acuerdo con la ley. El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
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