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TÍTULO VIIIDE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Capítulo I De la Garantía de la Constitución Artículo
333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de
observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro
medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana
investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia. Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República,
en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta
Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la
integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún
de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar
la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el
Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución
o que tengan rango de ley. Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución
y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido
o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para
las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República. Artículo 336. Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás
actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan
con esta Constitución. 2.
Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes
estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución y que colidan con ésta. 3.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley
dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución. 4.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución
directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano
estatal en ejercicio del Poder Público. 5.
Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República
o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los
tratados internacionales suscritos por la República antes de su
ratificación. 6.
Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los
decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o
Presidenta de la República. 7.
Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o
la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar
las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la
Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el
plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección. 8.
Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones
legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer. 9.
Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre
cualesquiera de los órganos del Poder Público. 10.
Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.
11.
Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. Capítulo II De los Estados de Excepción Artículo
337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican
expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto
resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer
frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente
las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a
los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el
derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás
derechos humanos intangibles. Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma
cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros
acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de
la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepción
durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta días más. Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando
se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten
gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta
días prorrogables por un plazo igual. Podrá decretarse el estado de conmoción interior o
exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en
peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus
instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable
hasta por noventa días más. La aprobación de la prórroga de los estados de excepción
corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los
estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con
base en los mismos. Artículo 339. El Decreto que declare el estado de
excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía
se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes a su
promulgación, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El
Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta
de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será
revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su
Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que
lo motivaron. La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el
funcionamiento de los órganos del Poder Público.
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