![]() |
![]() |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TÍTULO IXDE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Capítulo I De las Enmiendas Artículo
340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación
de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su
estructura fundamental. Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se
tramitarán en la forma siguiente: 1.
La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los
ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y
Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la
Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros. 2.
Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la
enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de
sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento
establecido en esta Constitución para la formación de leyes. 3.
El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a
los treinta días siguientes a su recepción formal. 4.
Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al
referendo aprobatorio. 5.
Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se
publicarán a continuación de la Constitución sin alterar el
texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos
enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que
lo modificó. Capítulo II De la Reforma Constitucional Artículo
342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión
parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias
de sus normas que no modifiquen la estructura y principios
fundamentales del texto Constitucional. Artículo 343. La iniciativa de la Reforma de la
Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo
aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros
o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de
los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro
Civil y Electoral. Artículo 344. La iniciativa de Reforma
Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la
forma siguiente: 1.
El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera
discusión en el período de sesiones correspondiente a la
presentación del mismo. 2.
Una segunda discusión por Título o Capítulo, según
fuera el caso. 3.
Una tercera y última discusión artículo por artículo.
Artículo 345. El proyecto de Reforma Constitucional
aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo
dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El
referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero
podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si
así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la
Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo
hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o
un número no menor del cinco por ciento de los electores
inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y
Electoral. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número
de votos afirmativos es superior al número de votos negativos.
La iniciativa de Reforma Constitucional revisada no podrá
presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la
Asamblea Nacional. Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República
estará obligado a promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de
los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se
aplicará lo previsto en esta Constitución. Capítulo III De la Asamblea Nacional
Constituyente Artículo
348. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder
constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede
convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de
transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y
redactar una nueva Constitución. Artículo 349. La iniciativa de convocatoria a la
Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea
Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus
integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el
voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por
ciento de los electores inscritos y electoras en el registro
electoral. Artículo 350. El Presidente o Presidenta de la República
no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir
las decisiones de la Asamblea Constituyente. A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Constituyente.
|
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
| Los textos acá colocados son en su gran mayoría de dominio público y/o sus autores han autorizado su colocación. Algunos fragmentos de obras comerciales pueden estar presentes con fines educativos. El respeto al derecho de autor es una parte central de la actividad literaria. Si alguien considera que se vulneran sus derechos o que se hace uso inadecuado de algún contenido o material, favor contáctarnos para retirarlo de inmediato. | ||
| Ciudades Virtuales Latinas - CIVILA.com y Educar.org (c) 1996 - 2006 | ||