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Capítulo Primero

Material compilado y revisado por la educadora argentina
Nidia Cobiella (NidiaCobiella@Educar.Org)

P R I M E R A   P A R T E

CAPÍTULO PRIMERO  
Declaraciones, derechos y garantías

      Artículo 1º.-  La  Nación  Argentina  adopta para su gobierno la forma representativa  republicana  federal,  según  lo  establece la presente Constitución.

      Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

      Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare  Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión echa por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

     Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los  fondos  del  Tesoro  Nacional  formado  del  producto de derechos de importación y  exportación, del de la venta  o  locación  de  tierras  de  propiedad nacional, de la renta de Correos, de las  demás  contribuciones  que  equitativa   y   proporcionalmente a la  población  imponga el Congreso General,    y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

      Artículo 5º.-  Cada provincia dictará  para sí una Constitución bajo el sistema  representativo  republicano, de acuerdo  con  los  principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional:   y que asegure su  administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria.  Bajo de estas condiciones  el  Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. 

     Artículo 6º.- El  Gobierno  federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la  forma  republicana  de  gobierno,  o repeler invasiones  exteriores,  y a requisición de sus autoridades constituidas para  sostenerlas  o  reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

     Artículo 7º.- Los actos públicos  y  procedimientos  judiciales de una  provincia gozan de entera fe en las demás;  y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será  la  forma  probatoria  de  estos  actos  y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

     Artículo 8º.-  Los  ciudadanos  de  cada  provincia gozan de todos los derechos,  privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás.  La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

     Artículo 9º.-  En todo el territorio de la Nación no habrá  más aduanas que las  nacionales  en las cuales  regirán  las  tarifas que sancione el Congreso.

     Artículo 10º.- En el interior  de la  República es libre de derechos la  circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la  de  los  géneros  y  mercancías de todas clases,   despachadas en las aduanas exteriores.

    Artículo 11º.- Los artículos de producción  o  fabricación  nacional  o extranjera,   así  como  los  ganados  de  toda  especie,   que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito,  siéndolo también los carruajes,  buques o bestias en que se transporten;  y  ningún  otro  derecho  podrá   imponérseles  en adelante, cualquiera  que  sea  su  denominación,  por  el  hecho  de  transitar el territorio.

     Artículo 12º.- Los buques destinados de una provincia a otra,  no serán obligados a entrar,  anclar  y  pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

     Artículo 13º.-  Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá  erigirse  una  provincia  en el  territorio de otra u otras,  ni de varias formarse una sola,  sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

     Artículo 14º.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio;  a saber:  de trabajar  y  ejercer toda industria licita;   de navegar y comerciar;  de peticionar a las autoridades;  de entrar,  permanecer,  transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender. 

     Artículo 14º bis.-  El  trabajo  en  sus  diversas  formas gozar  de la protección de las leyes,  las que asegurarán al trabajador:   condiciones dignas y equitativas de labor;   jornada limitada;  descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario  mínimo  vital  y  móvil; igual remuneración por igual tarea;  participación  en  las  ganancias  de  las empresas, con control de la  producción  y  colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización  sindical  libre y democrática,  reconocida  por  la  simple inscripción en un registro especial.

 Queda garantizado a los gremios:  concertar  convenios  colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las  garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

     El Estado otorgará  los beneficios de la seguridad social,  que  tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecer : el seguro social obligatorio que estará a cargo de  entidades  nacionales  o provinciales con autonomía financiera y económica,  administradas por los interesados  con  participación  del  Estado,  sin  que  pueda  existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia;  la defensa del bien de familia;  la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

      Artículo 15º.-   En la Nación Argentina no hay esclavos:  los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución;  y una ley especial reglará  las indemnizaciones  a que dé  lugar  esta  declaración.  Todo contrato de compra  y  venta  de  personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen,   y el escribano o funcionario que lo autorice.   Y  los  esclavos  que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

     Artículo 16º.-   La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.  La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

     Artículo 17º.-  La propiedad es inviolable,  y  ningún habitante  de la Nación puede ser privado de ella,  sino en virtud de sentencia fundada en ley.  La expropiación por causa de utilidad pública,  debe ser calificada por  ley  y  previamente  indemnizada. Sólo  el  Congreso  impone  las contribuciones  que se  expresan  en el  artículo  4º.  Ningún  servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo  de su  obra, invento  o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.  La confiscación de bienes queda borrada para siempre del  Código  Penal  argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones,  ni  exigir  auxilios de ninguna especie.

     Artículo 18º.-  Ningún habitante  de la  Nación  puede ser  penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho  del  proceso,  ni juzgado por comisiones especiales,  o sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.  Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo;  ni  arrestado  sino  en  virtud de orden escrita de autoridad competente.  Es  inviolable  la  defensa en juicio de la persona y de los derechos.   El domicilio es inviolable,   como también la correspondencia epistolar y los papeles privados;  y  una  ley determinar  en qué casos y  con qué  justificativo  podrá   procederse  a su allanamiento y ocupación.  Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y  limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella,  y toda medida  que a  pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá  de lo que aquella exija, hará  responsable al juez que la autorice.

     Artículo 19º.-  Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios,  y  exentas  de la  autoridad de los magistrados. Ningún  habitante  de la  Nación ser  obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

     Artículo 20.-   Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de   todos los derechos civiles del ciudadano;  pueden  ejercer  su industria, comercio y profesión;  poseer bienes raíces,  comprarlos  y  enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto;  testar y casarse conforme a las leyes.  No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.   Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos  en la  Nación;  pero  la  autoridad  puede acortar este término a favor del que lo solicite,   alegando  y  probando servicios a la República.

     Artículo 21.-   Todo  ciudadano  argentino  está  obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución,  conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos  del  Ejecutivo  nacional.  Los ciudadanos  por  naturalización  son libres de prestar o no este servicio por el término de  diez años  contados desde el día  en  que  obtengan su carta de ciudadanía.

     Artículo 22.-  El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y  peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

     Artículo 23.-   En caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y  de las  autoridades creadas por ella,  se  declarar   en  estado  de  sitio  la  provincia  o territorio en donde exista la perturbación del orden,  quedando suspensas allí las garantías constitucionales.  Pero  durante  esta  suspensión  no podrá  el presidente de la República condenar por s¡ ni aplicar penas.  Su poder se limitará  en tal caso respecto de las personas,  a  arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación,  si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

     Artículo 24.-  El Congreso promover  la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

     Artículo 25.- El Gobierno federal promover  la inmigración europea;  y no podrá  restringir,  limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por  objeto labrar la tierra, mejorar las industrias,  e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

     Artículo 26.-  La  navegación  de  los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas,  con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

     Artículo 27.-   El  Gobierno  federal  está   obligado  a  afianzar sus   relaciones de paz y comercio  con las  potencias extranjeras por medio de tratados que está‚n en conformidad con los principios  de  derecho público establecidos en esta Constitución.

     Artículo 28.- Los principios,  garantías y derechos reconocidos en los anteriores  artículos, no  podrán  ser  alterados  por las  leyes  que reglamenten su ejercicio.

     Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional,  ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las  que  la  vida,   el  honor  o las  fortunas  de  los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.   Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable,  y  sujetarán  a los que los formulen,   consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

     Artículo 30.-  La  Constitución  puede  reformarse  en  el  todo  o en cualquiera de sus partes.  La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos de sus miembros; pero no se efectuará  sino por una Convención convocada al efecto.

     Artículo 31.-  Esta Constitución,  las leyes  de la  Nación  que en su consecuencia se dicten  por el  Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación;  y  las  autoridades de cada provincia está n obligadas a conformarse a ellas,  no  obstante cualquiera disposición  en  contrario  que  contengan  las  leyes  o  constituciones provinciales, salvo para  la  provincia  de  Buenos  Aires,  los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859.

     Artículo 32.-   El Congreso federal no dictará  leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

     Artículo 33.-  Las declaraciones,  derechos y garantías que enumera la Constitución,  no  serán  entendidos  como  negación  de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

     Artículo 34.-  Los jueces  de las  cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo  de los  tribunales  de  provincia,  ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, tendrá residencia en la provincia en que se ejerza,  y  que  no  sea  la  del  domicilio  habitual  del  empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.

     Artículo 35.-  Las  denominaciones  adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber:  Provincias  Unidas  del  Río  de  la  Plata; República Argentina;  Confederación Argentina,  serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno  y  territorio de las provincias,  empleándose las palabras  "Nación Argentina "  en la formación y sanción de las leyes.

 

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