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Parte Cuarta

PARTE CUARTA
PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

TITULO PRIMERO
PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

ARTICULO 228.- La Constitución política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

ARTICULO 229.- Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento.

ARTICULO 230.-

  1. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.

  2. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras en la forma establecida por esta Constitución.

  3. La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que Éste pueda vetarla.

ARTICULO 231.-

  1. En las primeras Sesiones de la Legislatura de un nuevo periodo constitucional se considerará el asunto por la Cámara que proyectó la reforma y, si Ésta fuere aprobada por dos tercios de votos, se pasaran a la otra para su revisión, la que también requerirá dos tercios.

  2. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para relaciones entre las dos Cámaras.

ARTICULO 232.-

  1. Las cámaras deliberarán y votarán la reforma ajustándola a las disposiciones que determinen la ley de declaratoria de aquella.

  2. La reforma sancionada pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla.

ARTICULO 233.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente período.

ARTICULO 234.- Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la República.

ARTICULO 235.- Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.

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