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CAPITULO II
Nacionalidad y ciudadanía
Art. 10. Son chilenos:
- Los nacidos en el
territorio de Chile, con excepción de los hijos de
extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su
Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes,
todos los que, sin embargo, podrán optar por la
nacionalidad chilena;
- Los hijos de padre o
madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose
cualquiera de éstos en actual servicio de la República,
quienes se considerarán para todos los efectos como
nacidos en el territorio chileno;
- Los hijos de padre o
madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el
sólo hecho de avecindarse por más de un año en Chile.
- Los extranjeros que
obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la
ley, renunciando expresamente a su nacionalidad
anterior. No se exigirá; esta renuncia a los nacidos en
país extranjero que, en virtud de un tratado
internacional, conceda es te mismo beneficio a los
chilenos. Los nacionalizados en conformidad a este número
tendrán opción a cargos públicos de elección popular
sólo después de cinco años de estar en posesión de
sus cartas de nacionalización, y
- Los que obtuvieren
especial gracia de nacionalización por ley. La ley
reglamentará los procedimientos de opción por la
nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y
cancelación de las cartas de nacionalización, y la
formación de un registro de todos estos actos.
Art. 11. La
nacionalidad chilena se pierde:
- Por nacionalización en
país extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos
comprendidos en los números 1, 2 y 3 del artículo
anterior que hubieren obtenido otra nacionalidad sin
renunciar a su nacionalidad chilena y de acuerdo con lo
establecido en el No. 4 del mismo artículo. La causal
de perdida de la nacionalidad chilena señalada
precedentemente no regirá respecto de los chilenos que,
en virtud de disposiciones constitucionales, legales o
administrativas del Estado en cuyo territorio residan,
adopten la nacionalidad extranjera como condición de su
permanencia en él o de igualdad jurídica en el
ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del
respectivo país;
- Por decreto supremo, en
caso de prestación de servicios durante una guerra
exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;
- Por sentencia judicial
condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria
o los intereses esenciales y permanentes del Estado, así
considerados por ley aprobada con quórum calificado. En
estos procesos, los hechos se apreciarán siempre en
conciencia;
- Por cancelación de la
carta de nacionalización, y
- Por ley que revoque la
nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren
perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las
causales establecidas en este artículo, sólo podrán
ser rehabilitados por ley.
Art. 12. La persona
afectada por acto o resolución de autoridad administrativa
que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca,
podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre,
dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la
que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La
interposición del recurso suspenderá los efectos del acto
o resolución recurridos.
Art. 13. Son
ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años
de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La
calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de
optar a cargos de elección popular y los demás que la
Constitución o la ley confieran.
Art. 14. Los
extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y
que cumplan con los requisitos señalados en el inciso
primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de
sufragio en los casos y formas que determine la ley.
Art. 15. En las
votaciones populares el sufragio será personal, igualitario
y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las
elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta
Constitución.
Art. 16. El derecho
de sufragio se suspende:
- Por interdicción en
caso de demencia;
- Por hallarse la persona
procesada por delito que merezca pena aflictiva o por
delito que la ley califique como conducta terrorista, y
- Por haber sido
sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad
al inciso séptimo del artículo 19 de esta Constitución.
Los que por esta causa se hallaren privados del
ejercicio del derecho de sufragio lo recuperará ;n al término
de cinco años, contado desde la declaración del
Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto
legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo
del número 15 del artículo 19.
Art. 17. La calidad de
ciudadano se pierde:
- Por pérdida de la
nacionalidad chilena;
- Por condena de pena
aflictiva, y
- Por condena por delitos
que la ley califique como conducta terrorista.
Los que hubieren perdido la
ciudadanía por la causal señalada en el número 2 podrán
solicitar su rehabilitación al Senado, una vez extinguida
su responsabilidad penal. Los que hubieren perdido la
ciudadanía por la causal prevista en el número 3 sólo
podrán ser rehabilitados en virtud de una ley de quórum
calificado, una vez cumplida la condena.
Art. 18. Habrá un
sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional
determinará su organización y funcionamiento, regulará la
forma en que se realizarán los procesos electorales y
plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución
y, garantizará siempre la plena igualdad entre los
independientes y los miembros de partidos políticos tanto
en la presentación de candidaturas como en su participación
en los señalados procesos.
El resguardo del orden público
durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá
a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la
ley.
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