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Título VI
Sección I
Del Poder Judicial
ART. 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema
Corte de Justicia y por los demás Tribunales del Orden Judicial creados por
esta Constitución y las leyes. Este poder gozará de autonomía administrativa
y presupuestaria.
Párrafo I. La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen
de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden
judicial.
Párrafo II. Los funcionarios del orden judicial no podrán
ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el Artículo
108.
Párrafo III. Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Acápite 5 del Artículo 67.
Párrafo IV. Una vez vencido el período por el cual fue
elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto.
Sección II
De la Suprema Corte de Justicia
ART. 64.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de,
por lo menos, once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente
con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.
Párrafo I. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán
designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estará presidido
por el Presidente de la República y, en ausencia de éste, será presidido por
el Vicepresidente de la República, y a falta de ambos, lo presidirá el
Procurador General de la República. Los demás miembros serán:
1. El Presidente del Senado y un Senador escogido por el
Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente del
Senado;
2. El Presidente de Cámara de Diputado y un Diputado
escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca a un Partido diferente al
partido del Presidente de la Cámara de Diputados;
3. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
4. Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por
ella misma, quien fungirá de Secretario.
Párrafo II. Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de
Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá
ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para
reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo III. En caso de cesación de un Juez investido con
una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura
elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá esta a otro de los
jueces.
ART. 65.- Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia
se requiere:
1. Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35
años de edad.
2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos.
3. Ser licenciado o doctor en Derecho.
4. Haber ejercido durante, por lo menos, 12 años la profesión
de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de Juez de una
Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o
representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en
que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán
acumularse.
ART. 66.- El Ministerio Público ante la Suprema Corte de
Justicia estará representado por el Procurador General de la República,
personalmente o por medio de los sustitutos que la ley pueda crearle. Tendrá la
misma categoría que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le
confieren las leyes.
Para ser Procurador General de la República se requieren las
mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte
de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1. Conocer en única instancia de las causas penales seguidas
al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados,
Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de
Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales
de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras,
Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático,
de la Junta Central Electoral y de la Cámara de Cuentas y los Jueces del
Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a
instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del
Congreso Nacional o de parte interesada.
2. Conocer de los recursos de casación de conformidad con la
ley.
3. Conocer, en último recurso de las causas cuyo
conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
4. Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del
Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de
Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal
Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquier otros tribunales del orden
judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de
Carrera Judicial.
5. Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos
los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o
destitución en la forma que determine la ley.
6. Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción
a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de las Cortes de Apelación, los
Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal
de Tierras, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y los demás jueces de
los tribunales que fueren creados por la ley.
7. Crear los cargos administrativos que sean necesarios para
que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confiere
esta Constitución y las leyes.
8. Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan
del Poder Judicial.
9. Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y
del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial.
Sección III
De las Cortes de Apelación
ART. 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación
para toda la República. El número de jueces que deben componerlas, así como
los distritos judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por la
ley.
Párrafo I. Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación,
la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la
Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al
Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de cesación de un juez investido con
una de las calidades arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá un
nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.
ART. 69.- Para ser juez de una Corte de Apelación se
requiere:
1. Ser dominicano.
2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos.
3. Ser licenciado o doctor en Derecho.
4. Haber ejercido durante cuatro años la profesión de
abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera
Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los tribunales de Juez
de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se
hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.
ART. 70.- El Ministerio Público está representado en
cada Corte de Apelación por un Procurador General, o por los sustitutos que la
ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas condiciones que
los jueces de esas Cortes.
ART. 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por
los Juzgados de Primera Instancia.
2. Conocer en primera instancia de las causas penales
seguidas a los Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del
Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y
Gobernadores provinciales.
3. Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
Sección IV
Del Tribunal de Tierras
ART. 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán
determinadas por la ley.
Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior
de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de
Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las
mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.
Sección V
De los Juzgados de Primera Instancia
ART. 73.- En cada distrito judicial habrá un Juzgado de
Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley.
Párrafo.- La ley determinará el número de los distritos
judiciales, el número de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de
Primera Instancia, así como el número de cámaras en que éstos puedan
dividirse.
ART. 74.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere
ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,
ser licenciado o doctor en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado
durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de
Paz o de Fiscalizador.
ART. 75.- Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción
se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.
Sección VI
De los Juzgados de Paz
ART. 76.- En el Distrito Nacional y en cada municipio
habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.
ART. 77.- Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente
de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones que
determine la ley.
No será necesaria la condición de abogado para desempeñar
las antedichas funciones en los municipios donde no sea posible elegir o
designar abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los
municipios cabeceras de provincias donde estas funciones deberán ser desempeñadas
por abogados.
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