ART. 88.- Es obligatorio para todos los ciudadanos
ejercer el sufragio.
El voto será personal, libre y secreto.
No podrán votar:
1. Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y
aquellos a quienes se les hayan suspendido tales derechos, por virtud de los Artículos
14 y 15 de esta Constitución.
2. Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de
policía.
ART. 89.- Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno
derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir el Presidente y
Vicepresidente de la República; asimismo para elegir los demás funcionarios
electivos, mediando dos años entre ambas elecciones. En los casos de
convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta días después
de la publicación de la ley de convocatoria.
Párrafo.- Las Asambleas Electorales funcionarán en Colegios
Electorales cerrados, los cuales serán organizados conforme a la ley.
ART. 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales elegir
al Presidente y al Vicepresidente de la República, los Senadores y los
Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico del
Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes, así como
cualquier otro funcionario que se determine por la ley.
Párrafo.- Cuando en las elecciones celebradas para elegir al
Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna de las candidaturas
obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, se efectuará una
segunda elección cuarenta y cinco días después de celebrada la primera. En
esta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan
obtenido mayor número de votos en la primera elección.
ART. 91.- Las Elecciones se harán según las normas que
señale la ley, por voto directo y secreto, y con representación de las minorías
cuando haya de elegirse dos o más candidatos.
ART. 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta
Central Electoral y por juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad
para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
Párrafo.- Para los fines de este artículo, la Junta Central
Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares
en donde dichas votaciones se verifiquen.
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Constitución Dominicana 1994
