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Capítulo V

CAPITULO V

EL PARLAMENTO

PARTE 1

CONSTITUCIÓN DEL PARLAMENTO

Art. 34. Habrá un Parlamento de Jamaica, constituido por Su Majestad, un Senado y una Cámara de Representantes.

Art. 35.

  1. El Senado tendrá veintiún miembros los cuales, cumplidos los requisitos para el nombramiento de Senador de conformidad con lo dispuesto en la presente Constitución, serán nombrados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
  2. Trece Senadores serán nombrados por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial.
  3. Los otros ocho Senadores serán nombrados por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Líder de la Oposición, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial.

Art. 36. La Cámara de Representantes estará integrada por personas que, además de llenar los requisitos electorales exigidos en las disposiciones de la Constitución, deberán haber sido elegidos por los procedimientos previstos en las leyes vigentes en Jamaica. Esas personas serán llamadas "Miembros del Parlamento".

Art. 37.

Sujeto a lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección, una persona estará calificada para inscribirse como votante en las elecciones de miembros de la Cámara de Representantes si es, y solamente si es:

    1. ciudadana de Jamaica residente de Jamaica en la fecha de inscripción, o
    2. ciudadana de la Comunidad (aunque no de Jamaica) que resida en Jamaica en la fecha de inscripción y que haya mantenido su residencia por lo menos durante doce meses antes de esa fecha.

y tenga la edad prescrita.

2.      Ninguna persona estará calificada para inscribirse de votante y participar en las elecciones de miembros de la Cámara de Representantes cuando:

    1. estuviere bajo sentencia de muerte dictada por un tribunal de cualquier parte de la Comunidad Británica o cumpliendo reclusión (de cualquier manera que se la designare) de seis o más meses que le hubiere sido impuesta por sentencia de un tribunal de dicha Comunidad o por sentencia substitutiva de ésta dictada por autoridad competente, o que estuviere bajo sentencia de reclusión que le hubiere sido suspendida; o
    2. estuviere inhabilitada para inscribirse en virtud de una ley vigente en ese momento en Jamaica por razón de haber sido convicta de una ofensa relacionada con la elección de miembros de la Cámara de Representantes o de cualquier autoridad local o cuerpo de fines locales; o
    3. hubiere sido declarada demente o, por otras razones, se considerare que tiene la mente perturbada o estuviere recluida por demencia criminal, de conformidad con las leyes vigentes en ese momento en Jamaica; o
    4. estuviere inhabilitada para inscribirse en virtud de cualquier ley vigente en Jamaica, por razón de ejercer en propiedad o interinamente algún cargo cuyas funciones envuelvan responsabilidad electoral o la conectaren con las elecciones del distrito electoral donde usualmente le correspondiere votar.
  1. En esta sección, por "la edad prescrita" se entenderá:
    1. la de veintiún años, o
    2. cualquier otra edad de menos de veintiuno pero no de menos de dieciocho que de tiempo en tiempo pueda establecerse en virtud de cualquier ley especial; por "ley especial" se entenderá cualquier ley que haya sido aprobada por ambas cámaras y que haya sido apoyada en la votación final de cada una por los votos de la mayoría de todos los miembros de las respectivas cámaras.
  2. Una ley especial podrá derogarse o reformarse con otra ley especial y de ninguna otra manera.

Art. 38.

  1. Toda ley establecida que por el momento disponga de la elección de miembros de la Cámara de Representantes deberá:
    1. contener disposiciones que, dentro de lo viable, garantice a toda persona que tuviere derecho a votar en las elecciones de los miembros de la Cámara de Representantes la oportunidad de ejercer ese derecho, y
    2. contener disposiciones para reglamentar el procedimiento de las elecciones de los miembros de la Cámara de Representantes e incluir medidas para la identificación de los votantes, a fin de garantizar, dentro de lo posible, que no vote en dichas elecciones una persona:
      1. que no tenga derecho a votar, o
      2. cuando no tenga derecho a votar, o
      3. donde no tenga derecho a votar.

Se entenderá que este párrafo no entrará en vigencia hasta el día primero de enero de 1964.

  1. Ninguna elección de miembro de la Cámara de Representantes será impugnada en razón de que las elecciones se hayan realizado según lo dispuesto en una ley que sea incompatible con esta sección.

Art. 39. Sujeto a lo dispuesto en la sección 40 de esta Constitución, toda persona que en la fecha de su nombramiento o postulación para las elecciones:

  1. fuere ciudadana de la Comunidad y tenga veintiún años o más años de edad y
  2. hubiere residido ordinariamente en Jamaica durante los doce meses anteriores a esa fecha

llenará los requisitos para ser nombrado senador o elegido miembro de la Cámara de Representantes y no podrá serlo una persona que no los llene.

Art. 40.

  1. No podrá ser elegido miembro de la Cámara de Representantes quien:
    1. fuere miembro del Senado;
    2. estuviere inhabilitado en virtud de cualquier ley vigente en Jamaica por razón de ejercer en propiedad o interinamente algún cargo cuyas funciones envuelvan cierta responsabilidad electoral o la conectaren con la conducción de las elecciones o con la compilación o revisión de un registro electoral.
  2. No podrá ser nombrado Senador o electo miembro de la Cámara de Representantes quien:
    1. voluntariamente hubiere prestado juramento de lealtad, obediencia o adhesión a otra potencia o Estado;
    2. estuviere ejerciendo un cargo público en propiedad o interinamente o fuere Juez de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones o, salvo en los casos en que el Parlamento disponga otra cosa, fuere miembro de una de las fuerzas de defensa;
    3. fuere parte o socio de una firma, o director o administrador de una compañía que, con su pleno conocimiento personal, sea parte contratante con el Gobierno de Jamaica para la prestación o mantenimiento de un servicio público y no hubiere
      1. en el caso de su nombramiento de Senador, informado al Gobernador General, o
      2. en el caso de haber sido elegido miembro de la Cámara de Representantes, publicado un aviso al efecto en la Gazette dentro del plazo de un mes antes de las elecciones, y

explicado de antemano la naturaleza de este contrato y su interés personal y el de la firma o compañía en el asunto;

    1. sujeto a lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección, estuviere condenado a muerte por sentencia de un tribunal de cualquier parte de la Comunidad o se encontrare cumpliendo condena de prisión (de cualquier clase que fuere) de seis o más meses que le hubiere impuesto un tribunal u otras autoridades competentes al conmutarle otra pena dictada por un tribunal, o se encontrare bajo sentencia de prisión que hubiere sido suspendida;
    2. hubiere sido declarado en quiebra judicialmente en cualquier parte de la Comunidad y no hubiere sido rehabilitado;
    3. hubiere sido declarado demente o que, por otras razones, se considerare que tiene la mente perturbada, conforme a las leyes vigentes de Jamaica;
    4. estuviere inhabilitado para ser miembro de la Cámara de Representantes en virtud de cualquier ley vigente en Jamaica por razón de haber sido convicto de cualquier delito relacionado con las elecciones de miembros de dicha Cámara o de cualquier otro funcionario local o cuerpo de carácter local.
  1. Para los fines del párrafo (d) de la subsección (2) de la presente sección:
    1. cuando una persona estuviere cumpliendo dos o más condenas de prisión que sean consecutivas, durante el tiempo que estuviere recluida, se considerará que cumple una de seis o más meses sólo cuando (y a no ser que) una de las condenas fuere o pasare de seis meses; y
    2. no se tomará en cuenta una condena de prisión impuesta como alternativa o por no haberse pagado una multa.

Art. 41.

  1. Un miembro de cualquiera de las dos Cámaras dejará vacante su cargo:
    1. la primera vez que se disolviere el Parlamento después de la designación o elección de ese miembro para el cargo;
    2. si renunciare el cargo;
    3. si se ausentare de las sesiones de la Cámara por un período y en circunstancias especificadas en los reglamentos de dicha Cámara;
    4. si dejare de ser ciudadano de la Comunidad o prestare juramento o declarare o atestare su fidelidad, obediencia o adherencia a cualquier Potencia o Estado extranjero o realizare, refrendare o aceptare cualquier acto con la intención de hacerse súbdito o ciudadano de una Potencia o Estado extranjero;
    5. si se presentaren ciertas circunstancias que, de no ser miembro de la Cámara, lo inhabilitarían para un nombramiento o elección en virtud de lo dispuesto en los párrafos (b) o (g) de la subsección (2) de la sección 40 de esta Constitución;
    6. si fuere parte en cualquier contrato con el Gobierno de Jamaica para la prestación o mantenimiento de un servicio público:

excepto que

      1. si en vista de las circunstancias el Senado (cuando se tratare de un Senador) o la Cámara de Representantes (cuando se tratare de un miembro de la Cámara) lo juzgaren conveniente, el Senado o la Cámara (según el caso) podrá eximir a ese miembro de vacar su cargo de conformidad con las disposiciones de este párrafo, siempre que dicho miembro antes de pasar a ser parte en un contrato de esta clase informare al Senado o a la Cámara de Representantes (según sea el caso) de la naturaleza del mencionado contrato y de su interés contractual;
      2. si cuando se instituyere procedimiento de acuerdo con la sección 44 de esta Constitución para determinar si un Senador o un miembro de la Cámara de Representantes ha vacado su cargo de conformidad con lo dispuesto en este párrafo, la Corte declarare que no hay vacado el cargo por haber explicado dicho miembro a satisfacción de la Corte que él, dentro de lo razonable, no tenía conocimiento de ser o haberse convertido en parte de un contrato de esta clase;
    1. si una firma de la cual fuere socio o una compañía de la cual fuere director o administrador pasare a ser parte en un contrato con el Gobierno de Jamaica para la prestación o mantenimiento de un servicio público o si pasare a ser socio de una firma o director o administrador de una compañía que fuere parte en un contrato de esa naturaleza;

excepto que:

      1. si en vista de las circunstancias, el Senado (cuando se tratare de un Senador) o la Cámara de Representantes (cuando se tratare de un miembro de la Cámara) lo juzgaren conveniente, el Senado o la Cámara (según el caso) podrán eximir a ese Senador o miembro de vacar su cargo de conformidad con las disposiciones de este párrafo siempre que el Senador o miembro de la Cámara, antes o tan pronto como fuere practicable o después de interesarse en dicho contrato (bien como socio de una firma o como director o administrador de una compañía) pusiere en conocimiento del Senado o de la Cámara de Representantes (según el caso) la naturaleza del contrato en cuestión y el interés que tenga en ello;
      2. si cuando se instituyere procedimiento de acuerdo con la sección 44 de la presente Constitución para determinar si un Senador o un miembro de la Cámara de Representantes ha vacado o no su cargo de conformidad con lo dispuesto en este párrafo, la Corte declarare que no ha vacado el cargo por haber probado dicho miembro a satisfacción de esa Corte que él, dentro de lo razonable, no tenía conocimiento de que la firma o compañía fuera o se hubiera convertido en parte de un contrato d esta clase.
  1. El cargo de un miembro de la Cámara de Representantes quedará vacante cuando dicho miembro:
    1. sea nombrado Senador; o
    2. por cualquier circunstancia que, de no ser miembro de la Cámara de Representantes, lo inhabilitaría para ser elegido para el cargo en virtud de lo dispuesto en el párrafo (b) de la subsección (1) de la sección 40 de esta Constitución.
  2.  
    1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo (b) de esta subsección, todo miembro de cualquiera de las dos Cámaras que fuere condenado a muerte por un tribunal de cualquier país de la Comunidad o a prisión (de cualquier clase que fuere) por un término de seis o más meses cesará en sus funciones como miembro y quedará vacante su puesto en la Cámara a la terminación de un período de treinta días después de la condena.

Se entenderá que el Presidente de la Cámara correspondiente, cuando el legislador así lo solicitare, podrá prorrogar una o más veces ese período de treinta días a fin de permitirle el ejercicio del derecho de apelar la sentencia o fallo. Sin embargo, las prórrogas no se concederán por un período total de más de trescientos treinta días sin la previa autorización expresada en una resolución al efecto, de la Cámara correspondiente.

    1. si en cualquier momento antes de que el legislador dejare vacante el cargo se le concediere un indulto o se anulare el fallo o se redujere la sentencia a menos de seis meses de prisión o se dictare sentencia substitutiva, su cargo no quedará vacante de acuerdo con el párrafo (a) de esta subsección y el legislador podrá volver al ejercicio de sus funciones en la legislatura.
    2. para los efectos de esta subsección:
      1. cuando una persona reciba dos o más condenas de prisión que hubieren de cumplirse consecutivamente, se tomarán en cuenta solamente las que fueren de seis o más meses, y
      2. no se tendrá en cuenta una sentencia de prisión impuesta como alternativa o por no haberse pagado una multa.
  1.  
    1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo (b) de esta subsección, si un miembro de una de las cámaras hubiere sido declarado en quiebra, se verificare su estado de demencia, se juzgare que no tiene su mente sana o fuere recluido como delincuente lunático, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y su puesto en la Cámara quedará vacante a la expiración de un período de treinta días subsiguientes.

Se entenderá que el Presidente de la Cámara correspondiente podrá, a solicitud del legislador, prorrogar una o más veces ese período de treinta días para darle la oportunidad de ejercer el derecho de apelar el fallo, el juicio o la orden de reclusión. Sin embargo, las prórrogas no se concederán por un período total de más de ciento ochenta días si la previa aprobación de la Cámara, expresada en una resolución;

    1. si en cualquier momento antes de que el legislador dejare vacante el cargo quedaren anulados el fallo, el juicio o la orden de reclusión por criminal lunático, el cargo no quedará vacante de acuerdo con el párrafo (a) de esta subsección y dicho legislador podrá volver a ejercer su cargo de miembro de ese cuerpo legislativo.

Art. 42.

  1. Cuando el Senado se reuniere por primera vez después de la disolución del Parlamento, antes de proceder al despacho de cualquier otro asunto, elegirá a un Senador para el cargo de Presidente del Senado, quien no podrá ser Ministro o Secretario del Parlamento; y si el cargo de Presidente quedare vacante en cualquier momento antes de la siguiente orden de disolución del Parlamento, el Senado elegirá, a más tardar en la segunda sesión después de ocurrida la vacante, a otro Senador para que ocupe el cargo.
  2. Una vez celebrada la elección del Presidente, antes de que este funcionario tome posesión de su cargo deberá (a no ser que lo haya hecho ya de conformidad con lo dispuesto en la sección 62 de esta Constitución) prestar juramento de fidelidad ante el Senado.
  3. Cuando el Senado se reuniere por primera vez después de la disolución del Parlamento, tan pronto como resultare viable, elegirá a uno de sus miembros que no sea Ministro o Secretario del Parlamento para el cargo de Vicepresidente; y cuando la Vicepresidencia quedare vacante, se elegirá a otro Senador, tan pronto como sea conveniente, para ocupar el cargo.
  4. Toda persona dejará el cargo de Presidente o Vicepresidente:
    1. cuando renunciare a dicho cargo;
    2. cuando dejare de ser miembro del Senado.

Se entenderá que cuando el Presidente o el Vicepresidente dejaren de ser miembros por haberse disuelto el Parlamento, se considerará que continúan en el cargo, de conformidad con lo dispuesto en la sección 47 de esta Constitución, hasta que renunciaren o lo dejaren vacante por cualquier otra razón que no sea la disolución del Parlamento o hasta que se nombraren un Presidente y un Vicepresidente para reemplazarlos;

    1. cuando de conformidad con las disposiciones de la subsección (3) o la subsección (4) de la sección 41 de esta Constitución, tuviere que cesar en el ejercicio de cualquiera de sus funciones de miembro del Senado;
    2. cuando fuere nombrado Ministro o Secretario del Parlamento, o
    3. cuando, en el caso del Vicepresidente, fuere elegido Presidente.

Art. 43.

  1. Cuando la Cámara de Representantes se reuniere por primera vez después de la disolución del Parlamento, antes de proceder al despacho de cualquier otro asunto, elegirá Presidente de la Cámara a uno de sus miembros, siempre que éste no sea Ministro o Secretario del Parlamento y si el cargo quedare vacante en cualquier momento por cualquier otra razón que no fuere la disolución del Parlamento, la Cámara de Representantes elegirá, a más tardar en la segunda sesión después de ocurrida la vacante, a otro Representante para que ocupe el cargo.
  2. Una vez celebrada la elección del Presidente, antes de que este funcionario tome posesión de su cargo deberá (a no ser que lo haya hecho ya de conformidad con lo dispuesto en la sección 62 de esta Constitución) prestar juramento de fidelidad ante la Cámara de Representantes.
  3. Cuando la Cámara de Representantes se reuniere por primera vez después de la disolución del Parlamento, tan pronto como resultare viable, elegirá a uno de sus miembros que no sea Ministro o Secretario del Parlamento para el cargo de Vicepresidente y cuando la Vicepresidencia quedare vacante, se elegirá a otro Representante, tan pronto como sea conveniente, para ocupar el cargo.
  4. Toda persona dejará el cargo de Presidente o de Vicepresidente:
    1. cuando renunciare a dicho cargo;
    2. cuando dejare de ser miembro de la Cámara de Representantes.

Se entenderá que, cuando el Presidente o el vicepresidente dejaren de ser miembros por haberse disuelto el Parlamento, se considerará que continúan en el cargo, de conformidad con el artículo 47 de esta Constitución, hasta que renunciaren o lo dejaren vacante por cualquier otra razón que no sea la disolución del Parlamento o hasta que sean nombrados un Presidente o un Vicepresidente para reemplazarlos.

    1. cuando, de conformidad con las disposiciones de la subsección (3) o la subsección (4) de la sección 41 de esta Constitución, tuviere que cesar en el ejercicio de cualquiera de sus funciones de miembro de la Cámara;
    2. cuando fuere nombrado Ministro o Secretario del Parlamento; o
    3. cuando, en el caso del Vicepresidente, fuere elegido Presidente.

Art. 44.

  1. Cualesquiera dudas acerca de si:
    1. una persona ha sido o no debidamente nombrada para el cargo de miembro de una de las dos Cámaras, o
    2. un Senador o Representante ha dejado vacante su cargo o si, en virtud de lo dispuesto en la subsección (3) de la subsección (4) de la sección 41 de esta Constitución, tiene que cesar en el desempeño de sus funciones de miembro, las resolverá la Corte Suprema, o si hay apelación, la Corte de Apelaciones, cuyo fallo será final, de conformidad con lo dispuesto por la ley vigente en ese momento en Jamaica y, sujeto a esta ley, de acuerdo con las instrucciones que dictare al efecto el Juez Presidente.
  2. Los procedimientos para determinar cualquier duda de las mencionadas en la subsección (1) de esta sección podrán ser iniciados por cualquier persona (inclusive, el Procurador General) y cuando fueren iniciados por alguien que no sea el Procurador General, este funcionario cuando no fuere parte podrá intervenir y (si interviniere) podrá hacer acto de presencia o ser representado en dicho procedimientos.

Art. 45.

  1.  
    1. Cuando el cargo de cualquier miembro del Senado quedare vacante, el Gobernador General deberá, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial, nombrar para la vacante a una persona que llene los requisitos establecidos por la Constitución para el cargo de Senador.
    2. al hacer el nombramiento el Gobernador General, en cualquier caso que el cargo del miembro haya quedado vacante, deberá:
      1. si fue nombrado por recomendación de Primer Ministro, actuar de acuerdo con la recomendación que le haga el Primer Ministro, y
      2. si fue nombrado por recomendación del Líder de la Oposición, actuar de acuerdo con la recomendación que le haya hecho éste.
  2. Cuando un miembro de la Cámara de Representantes dejare vacante su cargo, se celebrarán elecciones para llenar la vacante en la forma prevista o establecida por la ley que rigiere en ese momento en Jamaica.

Art. 46.

  1. Toda persona que ocupare un cargo de miembro o votare en una de las Cámaras sabiendo, o con razonables motivos para creer, que no tiene derecho a ocupar dicho cargo o a votar, estará sujeta a una multa de diez libras por cada día que continuare ejerciendo el cargo o votando.
  2. Esta multa será cobrable en acción civil iniciada por el Procurador General en la Corte Suprema.

Art. 47.

  1. Por la presente subsección se crean los cargos de Secretario y Subsecretario del Senado. Los nombramientos para estos cargos los hará el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones del Presidente del Senado.
  2. Por la presente subsección se crean los cargos de Secretario y Subsecretario de la Cámara de Representantes. Los nombramientos para estos cargos los hará el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones del Presidente de la Cámara de Representantes.
  3. Sujeto a lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección, el Secretario, si no presentare antes de su renuncia, ejercerá su cargo hasta cumplir los 65 años o una edad más avanzada que en ciertas circunstancias prescribiere la Comisión creada de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (7) de esta sección.
  4. Nada de lo que hiciere el Secretario podrá ser invalidado por la sola razón de haber cumplido este funcionario la edad de jubilación fijada en esta sección.
  5. El Secretario será privado de su cargo por el Gobernador General sólo, y en ningún otro caso, cuando la Cámara mediante resolución tomada por el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros decida que deberá ser depuesto a causa de su incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otro motivo) o por su mala conducta.
  6. Las disposiciones del las subsecciones (3), (4) y (5) de esta sección aplicables al Secretario se aplicarán también al Subsecretario.
  7. Sujeto a lo dispuesto en las subsecciones (3), (5), (6) y (9) de esta sección, las condiciones de servicio (inclusive sueldos y obvenciones) del Secretario y del Subsecretario las determinará de tiempo en tiempo una Comisión integrada por las siguiente personas, a saber:
    1. el Presidente de la Cámara de Representantes, que presidirá el grupo;
    2. el Presidente del Senado, y
    3. el Ministro encargado de las finanzas o un funcionario nombrado por el Ministro para que lo represente en las reuniones de la Comisión.
  8. Los sueldos y obvenciones del Secretario y del Subsecretario serán pagados con recursos procedentes del Fondo Consolidado y dichos sueldos no podrán reducirse durante la permanencia en el cargo de las personas a quienes se les pagan.
  9. Para los fines de las secciones 40, 41, 111, 124, 129, 132, 133 y 134 de esta Constitución, los cargos de Secretario y Subsecretario serán considerados cargos públicos.
  10. Toda persona que ocupare un cargo público podrá, sin dejar su cargo en el servicio público, ser nombrado de acuerdo con las disposiciones de esta sección para que desempeñe el de Secretario o Subsecretario, pero
    1. el nombramiento no podrá hacerse sin la anuencia del Gobernador General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público;
    2. lo dispuesto en las subsecciones (3), (5) y (6) de esta sección se aplicará, cuando se trate de nombramientos de esta clase, sujeto siempre a lo dispuesto, asimismo, en el párrafo (d) de esta subsección en lo que respecta a los servicios prestados en calidad de Secretario y Subsecretario, pero no a los prestados en calidad de funcionario público;
    3. el funcionario que reciba esta clase de nombramiento no podrá desempeñar las funciones de otro cargo público mientras permanezca en el de Secretario o Subsecretario, y
    4. un funcionario que hubiere recibido del Gobernador General un nombramiento de esta clase, cuando así lo recomendare la Comisión del Servicio Público, podrá asumir o reanudar el desempeño de funciones del Servicio público, pero entonces dejará vacante su cargo de Secretario o Subsecretario y no podrá hacerse ningún nombramiento de conformidad con lo dispuesto en este párrafo sin la anuencia, respectivamente, del Presidente del Senado o el de la Cámara de Representantes, según el caso.
  11. El Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Ministro encargado de las finanzas y después que este último haya consultado al Secretario, anunciará de tiempo en tiempo mediante aviso publicado en la Gazette los cargos (excepto el de Subsecretario) que constituirán el cuadro de personal de los Secretario y asimismo determinará cuáles de ellos serán los subordinados.
  12. El Secretario queda autorizado por el momento para hacer los nombramiento para los cargos mencionados en la subsección (11), en calidad de subordinados del cuadro del personal de Secretaría, y estará autorizado también para destituir o imponer medidas disciplinarias a las personas que desempeñen permanente o provisionalmente esos cargos.
  13. Antes de que la Comisión del Servicio Público recomiende al Gobernador General, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (1) de la sección 125 de esta Constitución:
    1. el nombramiento de una persona para un cargo en el cuerpo de personal del Secretario (excepto para el cargo de Subsecretario u otro subordinado a éste);
    2. el nombramiento de una persona que estuviere empleada en un cargo de esta clase para que pase a ocupar cualquier otro de carácter público, o
    3. la destitución o la imposición de ciertas medidas disciplinarias de control a una persona que ocupare un cargo permanente o provisional,

la citada Comisión deberá consultar al Secretario.

  1. Nada de lo dispuesto en esta sección se considerará que impida:
    1. el nombramiento de una misma persona para los cargos de Secretario del Senado y Secretario de la Cámara de Representantes, respectivamente;
    2. el nombramiento de una misma persona a los cargos de Subsecretario del Senado y Subsecretario de la Cámara de Representantes;
    3. el nombramiento de una misma persona para cualquier cargo del cuerpo de personal del Secretario del Senado o a cualquier cargo del cuerpo de personal del Secretario de la Cámara de Representantes,

y cuando una persona fuere nombrada para los dos cargos, las disposiciones de esta sección, ya citadas, en su caso se aplicarán por separado en lo tocante a ambos cargos.

  1. Cuando no estuviere ocupado el cargo presidencial del Senado o el Presidente se encontrare ausente de Jamaica o incapacitado por cualquier motivo para desempeñar su cargo, las funciones que en esta sección se encomiendan a la presidencia las desempeñará el Vicepresidente; y cuando no estuviere ocupado el cargo de Presidente de la Cámara de Representantes o éste se encontrare ausente de Jamaica o incapacitado por cualquier motivo para desempeñar sus funciones, las que se encomiendan en esta sección al Presidente de dicha Cámara las desempeñará el Vicepresidente de la misma.

 

Material compilado y seleccionado por la educadora Nidia Cobiella

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