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CAPITULO X
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 135.
- En
relación con cualquier Comisión establecida por esta
Constitución, el Gobernador General, actuando de acuerdo con la
recomendación de la Comisión, podrá reglamentar o de
cualquier otra forma regular el procedimiento y, sujeto a la
anuencia del Primer Ministro o de cualquier otro Ministro
autorizado para actuar en nombre del Primer Ministro, podrá
conferir facultades y asignar funciones a cualquier funcionario
público o a cualquier autoridad del Gobierno de Jamaica con el
fin de que desempeñe las funciones de la Comisión.
- En
cualesquiera reunión de cualquier Comisión establecida en esta
Constitución se considerará que hay quórum siempre que se
encuentren presentes tres de sus miembros. Cuando haya quórum
la Comisión no estará descalificada para atender los asuntos
por el mero hecho de que exista en ella una vacante y
cualesquiera procedimientos de la Comisión será válido,
aunque haya participado en los trámites alguien que no
estuviere autorizado para hacerlo.
- Cualquier
asunto propuesto para decisión de cualesquiera reunión de
alguna Comisión establecida en la presente Constitución se
decidirá por lo que resuelva la mayoría de los miembros
presentes y votantes y si hubiere empate en la votación, el
miembro presidente tendrá y ejercerá el derecho de dar el voto
de calidad.
Art. 136.
- Toda
cuestión acerca de si:
- cualquier
Comisión establecida por esta Constitución ha actuado de
acuerdo con las facultades que le confiere la presente
Constitución;
- cualquier
miembro de esa Comisión o cualquier otra persona o autoridad
ha desempeñado validamente cualquier función delegada a
dicho miembro, persona o autoridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la sección 113, o según el caso, en la 127 o la
131 de la presente Constitución, o
- cualquier
miembro de esa Comisión o cualquier otra persona o autoridad
ha desempeñado validamente cualquier otra de las funciones
relacionadas con el trabajo de la Comisión o con cualquier
otra de las atribuciones referidas en el párrafo (b) de esta
sección.
no podrá ponerse en duda ante
ningún tribunal.
Art. 137.
- la
persona que fuere nombrada, elegida o seleccionada en cualquier
forma para un cargo establecido por esta Constitución
(incluyendo el de Primer Ministro, cualquier otro de Ministro o
de Secretario Parlamentario) podrá renunciar por documento de
su puño y letra, dirigido a la persona o autoridad que lo nombró,
eligió o seleccionó:
Se
entenderá que en el caso de
- la
persona que ocupare el cargo de Presidente o de Vicepresidente
del Senado, la renuncia irá dirigida al Senado;
- la
persona que ocupare el cargo de Presidente o Vicepresidente de
la Cámara de Representantes, la renuncia irá dirigida a
dicha Cámara;
- un
miembro de la Cámara de Representantes presentará su
renuncia al Presidente de dicha Cámara.
- Cuando
una persona renunciare de un cargo de esta clase, la renuncia
tendrá efecto cuando el documento donde se presente ésta sea
recibido por la persona o autoridad a quien fuere dirigida o por
cualquier otra persona que tuviere autorización delegada de esa
persona o autoridad para ello o que estuviere previsto en la
Constitución.
- La
renuncia dirigida al Presidente de uno de los cuerpos
legislativos, cuando la presidencia de cualquiera de ellos
estuviere vacante o los ocupantes se encontraren ausentes de
Jamaica, podrá ser recibida por el Vicepresidente de la
respectiva Cámara Legislativa.
Art. 138.
- Cuando
una persona dejare vacante un cargo establecido por esta
Constitución (inclusive, el de Primer Ministro, el de cualquier
otro Ministro o el de Secretario Parlamentario) podrá, de
conformidad con las disposiciones de la presente Constitución y
si estuviere calificado para ello, ser nombrado, elegido o
seleccionado otra vez para ocupar ese mismo cargo.
- Sin
menoscabo de las disposiciones de la subsección (3) de esta
sección, cuando el que ocupare cualquier cargo constituido o
dispuesto por la presente Constitución se encontrare en uso de
licencia previa a su renuncia del cargo, la persona o autoridad
facultad para hacer nombramientos a ese cargo podrá designar a
otro funcionario para que lo ocupe.
- Cuando
dos o más personas estuvieren ocupando el mismo cargo en virtud
de un nombramiento expedido de conformidad con lo dispuesto en
la subsección (2) de esta sección, la última persona nombrada
será considerada la única ocupante de ese cargo en lo que
respecta a cualquier función encomendada al que lo desempeñare.
Material compilado y
seleccionado por la educadora Nidia
Cobiella
Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Capítulo V | Cap. V - Parte 2 | Cap. V - Parte 3 | Cap. V - Parte IV | Capítulo VI | Capítulo VII | Cap. VII - Parte 2 | Cap. VII - Parte III | Cap. VII - Parte 4 | Capítulo VIII | Capítulo IX - 1 | Capítulo IX - 2 | Capítulo IX - 3 | Capítulo X
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