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TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público
de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que
derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la
ley, y en consecuencia:
1.
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto
o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas
positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que
por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan.
3.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las
fórmulas diplomáticas.
4.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22, La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación
de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en
ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el
ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela,
tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la
medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a
las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son
de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos
del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia
aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al
reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al
reo o rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del
Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que
les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos
e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los
mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que
no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será
oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a
ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia
a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser
interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto
bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo
alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción
de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder
a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes
consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que
establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y
su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización,
la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o
afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a
documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda
a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras
profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a
investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos
cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,
violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de
lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales
ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de
indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos
humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago
de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra
naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este
artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y
procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos
establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos
humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante
los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de
solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos
en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar
cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales
previstos en este artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y ciudadanía
Sección Primera: De la
Nacionalidad
Artículo
32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1.
Toda persona nacida en territorio de la República.
2.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre
venezolano y madre venezolana por nacimiento.
3.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre
venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que
establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4.
Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano
por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que
antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el
territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad
declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por
naturalización:
1.
Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A
tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia
ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a
la fecha de la respectiva solicitud.
2.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de
aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España,
Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
3.
Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con
venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo,
transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del
matrimonio.
4.
Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la
naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria
potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o
venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido
en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a
dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se
pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por
nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La
nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada
mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad
venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento
puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un
lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los
venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la
nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los
requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado promoverá la celebración
de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con
los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33
de esta Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con
las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales
relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la
nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la
naturalización.
Sección Segunda: De la Ciudadanía
Artículo
39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a
inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones
de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en
consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo
con esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son privativos
de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones
establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y
venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización
que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y
residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas
por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de
Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional
Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o
Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República,
Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos
relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas,
educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los
Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica
de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputado o diputada a la
Asamblea Nacional, Ministro o Ministra, Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los
venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con
residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir
los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la
nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de
alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia
judicial firme en los casos que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo
43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer
la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será
responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su
libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su
autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en
consecuencia:
-
Ninguna persona puede ser
arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que
sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una
autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a
partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el
juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la
libertad del detenido no causará impuesto alguno.
-
Toda persona detenida tiene
derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o
abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen
el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra
la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de
los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el
expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida,
ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad
competente llevará un registro público de toda detención realizada,
que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora,
condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará,
además, la notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.
-
La pena no puede trascender
de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o
infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de
treinta años.
-
Toda autoridad que ejecute
medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden
de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la
pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública,
sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción
de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de
personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción
para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a
las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y
materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de
desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del
mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel,
inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del
Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
3.
Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a
experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio,
excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias
que determine la ley.
4.
Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de
su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier
persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o
sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y
todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados,
sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o
para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los
tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad
con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o
funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e
inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán
ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el
cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de
lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
-
La defensa y la asistencia jurídica
son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y
del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos
por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán
nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
-
Toda persona se presume inocente
mientras no se pruebe lo contrario.
-
Toda persona tiene derecho a ser
oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y
dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal,
tiene derecho a un intérprete.
-
Toda persona tiene derecho a ser
juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en
la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la
identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
-
Ninguna persona podrá ser
obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge,
concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
-
Ninguna persona podrá ser
sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos,
faltas o infracciones en leyes preexistentes.
-
Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgada anteriormente.
-
Toda persona podrá solicitar del
Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda
a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad
personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de
actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede transitar
libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de
domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar
sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o
sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso
de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe
garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas
pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena
de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o
venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público
o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos,
y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo
respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de
asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará
obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de
reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos
y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a
esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de
mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta
a las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la
protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad
ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza,
vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus
propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los
programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración
de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad
y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias
tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará
limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y
proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre
propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad
de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la
maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas
gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de
conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que
califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar
libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por
escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para
ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda
establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la
propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que
promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y
comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona
tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura,
de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho
de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por
informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo
integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de
religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe
religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público,
mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la
moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así
mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones
religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución
y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas
reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas
para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el
ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la
protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar
el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas
y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la
libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la
personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede
invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su
cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del
Referendo Popular
Sección Primera: De los Derechos
Políticos
Artículo
62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus
representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y
control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el
protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como
colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la
generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá
mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley
garantizará el principio de la personalización del sufragio y la
representación proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los
venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que
no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones municipales y parroquiales y
estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan
cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en
el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la
ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de
elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos
cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el
patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del
cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras tienen
derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y
periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus
organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección
popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la
participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de
las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las
contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los
mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de
las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales,
su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las
asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los
procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento
de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado
por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no
podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que
los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas
en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación
de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.
Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela
reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70. Son medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la
revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas
cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo
social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión,
la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas
asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la
solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
Sección Segunda: Del Referendo
Popular
Artículo
71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser
sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la
Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes;
o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores
y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las
materias de especial trascendencia municipal y parroquial y estadal. La
iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al
Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de
Estado, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento del total
de inscritos en la circunscripción correspondiente.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de
elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido
el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de
los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción
podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que
eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la
revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de
electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los
electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se
procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto
en esta Constitución y la ley.
La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se
realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario
o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su
mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos
proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo
decidan por lo menos las dos terceras partes de los las integrantes de la
Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya
concurrido el veinticinco por ciento de los electores o electoras
inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto
correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que
pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos
supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el
voto de las dos terceras partes los y las integrantes de la Asamblea o por
el quince por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro
civil y electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser
abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere
solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de
los electores inscritos en el registro civil y electoral o por el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los
decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República
en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de
esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del
cinco por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro
civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será
indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y
electoras inscritos en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes
de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito
público y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o
desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados
internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un
período constitucional para la misma materia.
Capítulo V
De los Derechos Sociales y de las
Familias
Artículo
75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la
sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el
respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección
a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir,
ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de
origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su
interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de
conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación
y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de
conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la
nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son
protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del
padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número
de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de
los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado
garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general
a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el
puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral
basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e
hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas
no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas
necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se
funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos
y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son
sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos
y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y
desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre
los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias
y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral,
para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y
acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación
progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá
las políticas para la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el
derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El
Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad,
creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida
adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de
conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos
y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con
la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado
a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención
integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su
calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el
sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo
urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un
trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en
capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o
necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus
capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará
el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades,
condiciones laborales satisfactorias, y promueve su formación, capacitación
y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley.
Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y
comunicarse a través de la lengua de señas.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una
vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos
esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este
derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en
todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los
medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan
acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social
fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del
derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas
orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso
a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la
salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y
defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que
establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud,
el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público
nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y
participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los
principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración
social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la
promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades,
garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes
y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser
privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de
participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y
control de la política específica en las instituciones públicas de
salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema público
de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales,
las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra
fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un
presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política
sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de
investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de
formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria
nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que
garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad,
paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas,
discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de
empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas
de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho,
creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad
contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados
a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores
y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y
demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo
con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del
capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se
acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos
servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica
especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo
y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas
necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación
productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le
garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar
el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de
los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que
la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y
trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo
adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que
permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y
equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El
Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea
valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa
tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará
de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar
las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y
trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se
establecen los siguientes principios:
1.
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la
intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En
las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o
apariencias.
2.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo
es posible la transacción y convenimiento al término de la relación
laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de
varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará
la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se
aplicará en su integridad.
4.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es
nulo y no genera efecto alguno.
5.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política,
edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan
afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier
explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no
excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales.
En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no
excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún
patrono podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar horas
extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada
de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se
dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en
beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los
trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso
semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las
jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene
derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir
para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e
intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y
se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y
trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y
se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la
excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado
cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica.
La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras
tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad
en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de
valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda
principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en
el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido
no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad
que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se
presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de
la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través
del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos
o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito
de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación
laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras,
sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen
derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen
convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como
el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas
organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución
administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra
todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de
este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas
de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el
tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus
funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos
y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la
alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes
mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes
de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios
derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán
sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las
directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer
declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las
trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la
negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de
trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado
garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las
relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las
convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras
activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con
posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras
del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de
las condiciones que establezca la ley.
Capítulo VI
De los Derechos Culturales y
Educativos
Artículo
98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho
a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica,
tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los
derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y
protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas,
literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones,
patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que
establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados
por la República en esta materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen
un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que
el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones,
instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la
autonomía de la administración cultural pública en los términos que
establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación,
enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural,
tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes
que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables,
imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y
sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares constitutivas
de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose
la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley
establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y
comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes,
programas y actividades culturales en el país, así como la cultura
venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social
que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del
quehacer cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la emisión,
recepción y circulación de la información cultural. Los medios de
comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores
de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores,
escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas
y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios
televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de
señas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los
términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y
un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El
Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en
todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico,
humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es
un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las
corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial
creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una
sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la
participación activa, consciente y solidaria en los procesos de
transformación social consustanciados con los valores de la identidad
nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la
participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de
educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta
Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una
educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y
oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes,
vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus
niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La
impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado
universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria,
de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones
Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios
suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación
en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las
personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se
encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para
su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y
programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán
reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley
respectiva.
Artículo 104. La educación estará a cargo de
personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El
Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la
estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o
privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de
trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción
y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y
responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia
partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105. La ley determinará las profesiones
que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda persona natural o jurídica,
previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente
con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de
infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y
mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y
vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107. La educación ambiental es
obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como
también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio
cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo
diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la
geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.
Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos
y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado
garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de
bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal
a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento
y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los
requisitos que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía
universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores,
profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su
comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la
investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio
espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán
sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de
su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca
la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar,
organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia
y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.
Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de
conformidad con la ley.
Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público
de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus
aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser
instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político
del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el
fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos
suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de
acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los
mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y
legales que deben regir las actividades de investigación científica,
humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para
dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al
deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de
vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación
como política de educación y salud pública y garantiza los recursos
para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel
fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza
es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada
hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley.
El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin
discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia
y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público
y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas,
instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y
desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el
país.
Capítulo VII
De los Derechos Económicos
Artículo
112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en
esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de
desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de
interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando
la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción
de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la
libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su
facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la
economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se
declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución
cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares
que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan,
por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos, a
su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad.
También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de
dominio que un particular, un conjunto de ellos o una empresa o conjunto
de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes
o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición
de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos
los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio,
del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas,
teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los
productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de
competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales
propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública
con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por
tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones
o contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114. El ilícito económico, la especulación,
el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán
penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad.
Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus
bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones
y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de
interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán
confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución.
Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante
sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público,
los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del
Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales,
financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a
disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información
adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los
productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un
trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios
para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad
de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público
consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las
asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus
formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro,
microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas
destinadas a mejorar la economía popular.
Capítulo VIII
De los Derechos de los pueblos
indígenas
Artículo
119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades
indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas,
usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos
originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y
que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de
sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,
inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos
naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin
lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e,
igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las
comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento
por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a
la ley.
Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho
a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión,
valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado
fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de
los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia
y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe,
atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho
a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado
reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con
sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho
a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la
reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas
tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus
prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación
profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de
programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica
y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del
desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los
derechos que confiere la legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad
intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de
los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos
y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios
colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y
conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho
a la participación política. El Estado garantizará la representación
indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las
entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas
de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del
pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con
esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la
soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta
Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo IX
De los Derechos Ambientales
Artículo
127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener
el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona
tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un
ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá
el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos,
los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial
importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser
patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará
la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa
participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva
en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los
suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean
especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política
de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas,
geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas,
de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la
información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica
desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de
generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de
estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la
entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación
y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial
regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas
y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se
otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida
aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio
ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de
la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente
a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije
la ley.
Capítulo X
De los Deberes
Artículo
130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y
defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y
proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la
autodeterminación y los intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de
cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en
ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona tiene el deber de
cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la
vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo
los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de
la paz social.
Artículo 133. Toda persona tiene el deber de
coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la
ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios
para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente
a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a
reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las
funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.
Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al
Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los
fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la
solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria,
correspondan a los particulares según su capacidad. La ley proveerá lo
conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos
en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión,
tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo,
lugar y condiciones que determine la ley.
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