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TÍTULO VI
DEL
SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo
I
Del
Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía
Artículo
299.
El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de
Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social,
democratización, eficiencia, libre competencia, protección del
ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar
el desarrollo humano integral y una existencia digna y
provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la
iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la
economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo,
alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la
población y fortalecer la soberanía económica del país,
garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo,
sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la
economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza
mediante una planificación estratégica democrática
participativa y de consulta abierta.
Artículo
300. La ley nacional establecerá las condiciones para la
creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la
realización de actividades sociales o empresariales, con el
objeto de asegurar la razonable productividad económica y
social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo
301. El Estado se reserva el uso de la política comercial
para defender las actividades económicas de las empresas
nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas
y organismos o personas extranjeros regímenes más beneficiosos
que los establecidos para los nacionales. La inversión
extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la inversión
nacional.
Artículo
302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica
respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad
petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes
de interés público y de carácter estratégico. El Estado
promoverá la manufactura nacional de materias primas
provenientes de la explotación de los recursos naturales no
renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías,
generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y
bienestar para el pueblo.
Artículo
303. Por razones de soberanía económica, política y de
estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las
acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado
para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las
filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra
que se haya constituido o se constituya como consecuencia del
desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela.
Artículo
304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la
Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley
establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su
protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las
fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del
territorio.
Artículo
305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como
base estratégica del desarrollo rural integral, y en
consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población;
entendida como la disponibilidad suficiente y estable de
alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y
permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y
privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose
como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria,
pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés
nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la
Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden
financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de
la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y
otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos
de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el
marco de la economía nacional e internacional para compensar
las desventajas propias de la actividad agrícola.
El
Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores
o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en
aguas continentales y los próximos a la línea de costa
definidos en la ley.
Artículo
306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo
rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar
a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así
como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente
fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra
mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos,
créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo
307. El régimen latifundista es contrario al interés
social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria
para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas
necesarias para su transformación en unidades económicas
productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.
Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras
agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los
casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de
propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado
velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación
agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente
se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar
fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica,
transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la
productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley
regulará lo conducente a esta materia.
Artículo
308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana
industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como
también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra
forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el
consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de
fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en
la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la
asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo
309. La artesanía e industrias populares típicas de la
Nación, gozaran de protección especial del Estado, con el fin
de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades
crediticias para promover su producción y comercialización.
Artículo
310. El turismo es una actividad económica de interés
nacional, prioritaria para el país en su estrategia de
diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las
fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta
Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su
desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento
de una industria turística nacional.
Capítulo
II
Del
Régimen Fiscal y Monetario
Sección
Primera: Del Régimen Presupuestario
Artículo
311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con
base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia,
responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta debe equilibrarse en
el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos
ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos
ordinarios.
El
Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su
sanción legal un marco plurianual para la formulación
presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y
endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos
nacionales. La ley establecerá las características de este
marco, los requisitos para su modificación y los términos de
su cumplimiento.
El
ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del
subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la
inversión real productiva, la educación y la salud.
Los
principios y disposiciones establecidas para la administración
económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y
Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo
312. La ley fijará límites al endeudamiento público de
acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la
economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar
ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las
operaciones de crédito público requerirán, para su validez,
una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que
establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las
modalidades de las operaciones y autorizará los créditos
presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de
presupuesto.
La
ley especial de endeudamiento anual será presentada a la
Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El
Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por
órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo
313. La administración económica y financiera del Estado
se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El
Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la
oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de
Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no
hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de
presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo
fuera rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto del
ejercicio fiscal en curso.
La
Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias,
pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de
los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las
estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con
la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley
especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo
Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la
política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán
logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y
equilibrio fiscal.
Artículo
314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido
previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos
adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o
cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro
cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a
este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del
Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional
o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo
315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en
todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara,
para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que
esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y
los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables
para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos
cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que
ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de
los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual,
presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el
balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho
ejercicio.
Sección
Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo
316. El sistema tributario procurará la justa distribución
de las cargas publicas según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así
como la protección de la economía nacional y la elevación del
nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un
sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo
317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución
alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse
exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales,
sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo
correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio.
No
podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en
servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras
sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada
penalmente.
En
el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas
se establecerá el doble de la pena.
Toda
ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En
ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días
continuos. Esta disposición no limita las facultades
extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos
previstos por esta Constitución.
La
administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica,
funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la
Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el
Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las
normas previstas en la ley.
Sección
Tercera: Del Sistema Monetario Nacional
Artículo
318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán
ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central
de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de
Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el
valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad
monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.
En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la
integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la
moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El
Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público
con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas
de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus
funciones en coordinación con la política económica general,
para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para
el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de
Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar
la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la
política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas
de interés, administrar las reservas internacionales, y todas
aquellas que establezca la ley.
Artículo
319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el
principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá
cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas
ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También
rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las
variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos
que se le soliciten, e incluirán los análisis que permitan su
evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del
objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del
directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.
El
Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior
de la Contraloría General de la República y a la inspección y
vigilancia del organismo publico de supervisión bancaria, el
cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la
Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos de funcionamiento e
inversiones del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión
y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances
serán objeto de auditorias externas en los términos que fije
la ley.
Sección
Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica
Artículo
320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica,
evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la
estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar
social.
El
ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de
Venezuela contribuirá a la armonización de la política fiscal
con la política monetaria, facilitando el logro de los
objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el
Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas
del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas
fiscales deficitarias.
La
actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de
Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en
el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y
sus repercusiones sociales, balance externo e inflación,
concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así
como los niveles de las variables intermedias e instrumentales
requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo
será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central
de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las
finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del
presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los
o las firmantes del acuerdo que las acciones de política sean
consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán
los resultados esperados, las políticas y las acciones
dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características
del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de
rendición de cuentas.
Artículo
321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización
macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los
gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal,
ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de
funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la
eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas
que aporten recursos al mismo.
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