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TÍTULO VII
DE LA
SEGURIDAD DE LA NACIÓN Capítulo
I De
las Disposiciones Generales Artículo
322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y
responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo
integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los
venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y
jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado,
que se encuentren en el espacio geográfico nacional. Artículo
323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano
de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público
en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación,
su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales
efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico
de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la
República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal
Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo
Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de
la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y
la planificación, y otros cuya participación se considere
pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización
y atribuciones. Artículo
324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra,
todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país,
pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni
proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución
competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley
respectiva la fabricación, importación, exportación,
almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección,
comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y
explosivos. Artículo
325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y
divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa
con la planificación y ejecución de operaciones concernientes
a la seguridad de la Nación, en los términos que la ley
establezca. Capítulo
II De
los Principios de Seguridad de la Nación Artículo
326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la
correspondencia entre el Estado y la sociedad civil para dar
cumplimiento a los principios de independencia, democracia,
igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y
conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos,
así como en la satisfacción progresiva de las necesidades
individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas,
sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de
plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la
corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico,
social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Artículo
327. La atención de las fronteras es prioritaria en el
cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la
Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de
fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico
y social, poblamiento y utilización serán regulados por la
ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat
de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen
de administración especial. Capítulo
III De
la Fuerza Armada Nacional Artículo
328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución
esencialmente profesional, sin militancia política, organizada
por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de
la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico,
mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento
del orden interno y la participación activa en el desarrollo
nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el
cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la
Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política
alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la
obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está
integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia
Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de
su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen
de seguridad social integral propio, según lo establezcan sus
respectivas leyes orgánicas. Artículo
329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como
responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control
de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa
de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo
de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la
conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento
del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá
ejercer las actividades de policía administrativa y de
investigación penal que le atribuya la ley. Artículo
330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en
situación de actividad tienen derecho al sufragio de
conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a
cargo de elección popular, ni participar en actos de
propaganda, militancia o proselitismo político. Artículo
331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón
y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada
Nacional y estarán regulados por la ley respectiva. Capítulo
IV De
los Órganos de Seguridad Ciudadana Artículo
332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el
orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y
familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y
asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos
constitucionales, de conformidad con la ley, organizará: 1.
Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter
civil. 2.
Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y
criminalísticas. 3.
Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de
emergencias de carácter civil. 4.
Una organización de protección civil y administración
de desastres. Los
órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y
respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación
alguna. La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.
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