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Derechos de Autor y Propiedad
Intelectual:
[ Convenio de Berna ] [ Uso Leal ] [ Tratado sobre Derecho de Autor ]
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN
DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS
Acta de París del 24 julio de 1971 y
enmendado el 28 de septiembre de 1979
Texto oficial en español
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
Ginebra, 1993
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas del 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4
de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908,
completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2
de junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo
el 14 de julio de 1967, en París el 24 de julio de 1971 y enmendado
el 28 de septiembre de 1979.
Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger
del modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores
sobre sus obras literarias y artísticas,
Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de
Revisión celebrada en Estocolmo en 1967,
Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de
Estocolmo, manteniendo sin modificación los Artículos 1 a 20 y 22
a 26 de esa Acta.
En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de
haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos
poderes presentados, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
[Constitución de una Unión]
Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están
constituidos en Unión para la protección de los derechos de los
autores sobre sus obras literarias y artísticas.
Artículo 2
[Obras protegidas: 1. "Obras literarias y artísticas";
2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos
oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios
de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos
industriales; 8. Noticias]
- Los términos "obras literarias y artísticas"
comprenden todas las producciones en el campo literario, científico
y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión,
tales como los libros, folletos y otros escritos; las
conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma
naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las
obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones
musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las
cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo
a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras
fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes
aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras
plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la
arquitectura o a las ciencias.
- Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de establecer que las obras
literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán
protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte
material.
- Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de
los derechos del autor de la obra original, las traducciones,
adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de
una obra literaria o artística.
- Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de determinar la protección que han de conceder a
los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o
judicial, así como a las traducciones oficiales de estos
textos.
- Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como
las enciclopedias y antologías que, por la selección o
disposición de las materias, constituyan creaciones
intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de
los derechos de los autores sobre cada una de las obras que
forman parte de estas colecciones.
- Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos
los países de la Unión. Esta protección beneficiará al
autor y a sus derechohabientes.
- Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes
aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo
relativo a los requisitos de protección de estas obras,
dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del
Artículo 7.4 del presente Convenio. Para las obras protegidas
únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se
puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección
especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin
embargo, si tal protección especial no se concede en este país,
las obras serán protegidas como obras artísticas.
- La protección del presente Convenio no se aplicará a las
noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de
simples informaciones de prensa.
Artículo 2 bis
[Posibilidad de limitar la protección de algunas
obras : 1. Determinados discursos; 2. Algunas
utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de
reunir en colección estas obras]
- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección
prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y
los pronunciados en debates judiciales.
- Se reserva también a las legislaciones de los países de la
Unión la facultad de establecer las condiciones en las que
las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma
naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas
por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público
y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se
refiere el Artículo 11bis.1) del presente Convenio, cuando
tal utilización esté justificada por el fin informativo que
se persigue.
- Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de
reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos
precedentes.
Artículo 3
[Criterios para la protección : 1. Nacionalidad del
autor; lugar de publicación de la obra; 2. Residencia del autor; 3.
Obras publicadas; 4. Obras publicadas simultáneamente]
- Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:
- los autores nacionales de alguno de los países de la
Unión, por sus obras, publicadas o no;
- los autores que no sean nacionales de alguno de los países
de la Unión, por las obras que hayan publicado por
primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente,
en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de
la Unión.
- Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión,
pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están
asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se
refiere a la aplicación del presente Convenio.
- Se entiende por "obras publicadas", las que han
sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera
sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la
cantidad de éstos puesta a disposición del público
satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo
con la índole de la obra. No constituyen publicación la
representación de una obra dramática, dramático-musical o
cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la
recitación pública de una obra literaria, la transmisión o
radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la
exposición de una obra de arte ni la construcción de una
obra arquitectónica.
- Será considerada como publicada simultáneamente en varios
países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de
los treinta días siguientes a su primera publicación.
Artículo 4
[Criterios para la protección de obras cinematográficas,
obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas]
Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no
concurran las condiciones previstas en el Artículo 3:
- los autores de las obras cinematográficas cuyo productor
tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países
de la Unión;
- los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país
de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas
incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.
Artículo 5
[Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de
origen; 3. En el país de origen; 4. "País de origen "]
- Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras
protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de
la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los
derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o
concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los
derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.
- El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán
subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes
de la existencia de protección en el país de origen de la
obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del
presente Convenio, la extensión de la protección así como
los medios procesales acordados al autor para la defensa de
sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación
del país en que se reclama la protección.
- La protección en el país de origen se regirá por la
legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea
nacional del país de origen de la obra protegida por el
presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos
que los autores nacionales.
- Se considera país de origen:
- para las obras publicadas por primera vez en alguno de
los países de la Unión, este país; sin embargo, cuando
se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países
de la Unión que admitan términos de protección
diferentes, aquél de entre ellos que conceda el término
de protección más corto;
- para las obras publicadas simultáneamente en un país
que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión,
este último país;
- para las obras no publicadas o para las obras publicadas
por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión,
sin publicación simultánea en un país de la Unión, el
país de la Unión a que pertenezca el autor; sin embargo,
- si se trata de obras cinematográficas cuyo
productor tenga su sede o su residencia habitual en un
país de la Unión, éste será el país de origen, y
- si se trata de obras arquitectónicas edificadas en
un país de la Unión o de obras de artes gráficas y
plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país
de la Unión, éste será el país de origen.
Artículo 6
[Posibilidad de restringir la protección con
respecto a determinadas obras de nacionales de algunos países que
no pertenezcan a la Unión: 1. En el país en que la obra se publicó
por primera vez y en los demás países; 2. No retroactividad; 3.
Notificación]
- Si un país que no pertenezca a la Unión no protege
suficientemente las obras de los autores pertenecientes a
alguno de los países de la Unión, este país podrá
restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en
el momento de su primera publicación, nacionales de aquel
otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los
países de la Unión. Si el país en que la obra se publicó
por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países
de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que
de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una
protección más amplia que la concedida en aquel país.
- Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo
precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un
autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de
la Unión antes del establecimiento de aquella restricción.
- Los países de la Unión que, en virtud de este artículo,
restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo
notificarán al Director General de la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la
expresión "Director General") mediante una
declaración escrita en la cual se indicarán los países
incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a
que serán sometidos los derechos de los autores
pertenecientes a estos países. El Director General lo
comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.
Artículo 6 bis
[Derechos morales: 1.
Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse
a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma;
2. Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales]
- Independientemente de los derechos patrimoniales del autor,
e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor
conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra
y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra
modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma
que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
- Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1)
serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la
extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las
personas o instituciones a las que la legislación nacional
del país en que se reclame la protección reconozca derechos.
Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el
momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión
a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección
después de la muerte del autor de todos los derechos
reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la
facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos
no serán mantenidos después de la muerte del autor.
- Los medios procesales para la defensa de los derechos
reconocidos en este artículo estarán regidos por la
legislación del país en el que se reclame la protección.
Artículo 7
[Vigencia de la
protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras cinematográficas;
3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las
obras fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida para
calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos;
8. Legislación aplicable; "cotejo" de plazos]
- La protección concedida por el presente Convenio se
extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después
de su muerte.
- Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países
de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de
protección expire cincuenta años después que la obra haya
sido hecha accesible al público con el consentimiento del
autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años
siguientes a la realización de la obra, la protección expire
al término de esos cincuenta años.
- Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección
concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años
después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible
al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el
autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección
será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra
anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado
período, el plazo de protección aplicable será el previsto
en el párrafo 1). Los países de la Unión no están
obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando
haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace
cincuenta años.
- Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de establecer el plazo de protección para las
obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas
como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser
inferior a un periodo de veinticinco años contados desde la
realización de tales obras.
- El período de protección posterior a la muerte del autor y
los plazos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores
comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en
aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se
calculará a partir del primero de enero del año que siga a
la muerte o al referido hecho.
- Los países de la Unión tienen la facultad de conceder
plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos
precedentes.
- Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del
presente Convenio y que conceden en su legislación nacional
en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de
duración menos extensos que los previstos en los párrafos
precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente
Acta o al ratificarla.
- En todos los casos, el plazo de protección será el
establecido por la ley del país en el que la protección se
reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país
no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo
fijado en el país de origen de la obra.
Artículo 7 bis
[Vigencia de la protección de obras realizadas en
colaboración]
Las disposiciones del artículo anterior son también
aplicables cuando el derecho de autor pertenece en común a los
colaboradores de una obra, si bien el periodo consecutivo a la
muerte del autor se calculará a partir de la muerte del último
superviviente de los colaboradores.
Artículo 8
[Derecho de traducción]
Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el
presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o
autorizar la traducción de sus obras mientras duren sus derechos
sobre la obra original.
Artículo 9
[Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles
excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales]
- Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por
el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la reproducción de sus obras por cualquier
procedimiento y bajo cualquier forma.
- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en
determinados casos especiales, con tal que esa reproducción
no atente a la explotación normal de la obra ni cause un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
- Toda grabación sonora o visual será considerada como una
reproducción en el sentido del presente Convenio.
Artículo 10
[Libre utilización de obras en algunos casos: 1.
Citas; 2. Ilustración de la enseñanza; 3. Mención de la fuente y
del autor]
- Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho
lícitamente accesible al público, a condición de que se
hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada
por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos
periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de
revistas de prensa.
- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y
de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan
entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente,
en la medida justificada por el fin perseguido, las obras
literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza
por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones
sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea
conforme a los usos honrados.
- Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos
precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor,
si este nombre figura en la fuente.
Artículo 10 bis
[Otras posibilidades de libre utilización de obras:
1. De algunos artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas
u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad]
- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión
la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la
radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los
artículos de actualidad de discusión económica, política o
religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas,
u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los
casos en que la reproducción, la radiodifusión o la
expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin
embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la
sanción al incumplimiento de esta obligación será
determinada por la legislación del país en el que se reclame
la protección.
- Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que,
con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos
de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía,
o por radiodifusión o transmisión por hilo al público,
puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la
medida justificada por el fin de la información, las obras
literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en
el curso del acontecimiento.
Artículo 11
[Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas
y musicales: 1. Derecho de representación o de ejecución pública
y de transmisión pública de una representación o ejecución; 2.
En lo que se refiere a las traducciones]
- Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y
musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1°, la
representación y la ejecución pública de sus obras,
comprendidas la representación y la ejecución pública por
todos los medios o procedimientos; 2°, la transmisión pública,
por cualquier medio, de la representación y de la ejecución
de sus obras.
- Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas
o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de
sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la
traducción de sus obras.
Artículo 11 bis
[Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión
y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o
sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante
altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra
radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación;
grabaciones efímeras]
- Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del
derecho exclusivo de autorizar: 1°, la radiodifusión de sus
obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier
medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos
o las imágenes; 2°, toda comunicación pública, por hilo o
sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación
se haga por distinto organismo que el de origen; 3°, la
comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier
otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o
de imágenes de la obra radiodifundida.
- Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión
establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a
que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones
no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país
que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar
al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda
para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto
de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
- Salvo estipulación en contrario, una autorización
concedida de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo
no comprenderá la autorización para grabar, por medio de
instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes,
la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las
legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen
de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de
radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones.
Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas
grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional
carácter de documentación.
Artículo 11 ter
[Algunos derechos correspondientes a las obras
literarias: 1. Derecho de recitación pública y de transmisión pública
de una recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones]
- Los autores de obras literarias gozarán del derecho
exclusivo de autorizar: 1°, la recitación pública de sus
obras, comprendida la recitación pública por cualquier medio
o procedimiento; 2°, la transmisión pública, por cualquier
medio, de la recitación de sus obras.
- Iguales derechos se conceden a los autores de obras
literarias durante todo el plazo de protección de sus
derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la
traducción de sus obras.
Artículo 12
[Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación]
Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del
derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras
transformaciones de sus obras.
Artículo 13
[Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras
musicales y la letra respectiva: 1. Licencias obligatorias; 2.
Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importación de ejemplares
hechos sin la autorización del autor]
- Cada país de la Unión, podrá, por lo que le concierne,
establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho
exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la
letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya
autorizada por este último, para autorizar la grabación
sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero
todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán
más que un efecto estrictamente limitado al país que las
haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al
derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración
equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la
autoridad competente.
- Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas
en un país de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los
Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en
Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este país, ser
objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la
obra musical, hasta la expiración de un período de dos años
a contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la
presente Acta.
- Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2)
del presente artículo e importadas, sin autorización de las
partes interesadas, en un país en que estas grabaciones no
sean lícitas, podrán ser decomisadas en este país.
Artículo 14
[Derechos cinematográficos y derechos conexos: 1.
Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución;
representación, ejecución pública y transmisión por hilo al público
de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de
realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias]
- Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el
derecho exclusivo de autorizar: 1°, la adaptación y la
reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución
de las obras así adaptadas o reproducidas; 2°, la
representación, ejecución pública y la transmisión por
hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas.
- La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las
realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias
o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización
de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización
de los autores de las obras originales.
- Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.
Artículo 14 bis
[Disposiciones especiales relativas a las obras
cinematográficas: 1. Asimilación a las obras "originales";
2. Titulares del derecho de autor; limitación de algunos derechos
de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores
de contribuciones]
- Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que
hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica
se protege como obra original. El titular del derecho de autor
sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos
que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a
los que se refiere el artículo anterior.
-
- La determinación de los titulares del derecho de autor
sobre la obra cinematográfica queda reservada a la
legislación del país en que la protección se reclame.
- Sin embargo, en los países de la Unión en que la
legislación reconoce entre estos titulares a los autores
de las contribuciones aportadas a la realización de la
obra cinematográfica, éstos, una vez que se han
comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán,
salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a
la reproducción, distribución, representación y ejecución
pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión,
comunicación al público, subtitulado y doblaje de los
textos, de la obra cinematográfica.
- Para determinar si la forma del compromiso referido más
arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior,
establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito
equivalente, se estará a lo que disponga la legislación
del país de la Unión en que el productor de la obra
cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual.
En todo caso, queda reservada a la legislación del país
de la Unión en que la protección se reclame, la facultad
de establecer que este compromiso conste en contrato
escrito o un acto escrito equivalente. Los países que
hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al
Director General mediante una declaración escrita que será
inmediatamente comunicada por este último a todos los demás
países de la Unión.
- Por "estipulación en contrario o particular"
se entenderá toda condición restrictiva que pueda
resultar de dicho compromiso.
- A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa,
las disposiciones del apartado 2)b) anterior no serán
aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras
musicales creados para la realización de la obra cinematográfica,
ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los países
de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que
establezcan la aplicación del párrafo 2)b) citado a dicho
realizador deberán notificarlo al Director General mediante
declaración escrita que será inmediatamente comunicada por
este último a todos los demás países de la Unión.
Artículo 14 ter
["Droit de suite" sobre las obras de arte y
los manuscritos: 1. Derecho a obtener una participación en las
reventas; 2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento]
- En lo que concierne a las obras de arte originales y a los
manuscritos originales de escritores y compositores, el autor
o, después de su muerte, las personas o instituciones a las
que la legislación nacional confiera derechos gozarán del
derecho inalienable a obtener una participación en las ventas
de la obra posteriores a la primera cesión operada por el
autor.
- La protección prevista en el párrafo anterior no será
exigible en los países de la Unión mientras la legislación
nacional del autor no admita esta protección y en la medida
en que la permita la legislación del país en que esta
protección sea reclamada.
- Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades
de la percepción y el monto a percibir.
Artículo 15
[Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1.
Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no
deje la menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso de
obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y seudónimas;
4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido]
- Para que los autores de las obras literarias y artísticas
protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en
contrario, considerados como tales y admitidos, en
consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión
para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre
aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo
se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por
lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.
- Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo
prueba en contrario, la persona física o moral cuyo nombre
aparezca en dicha obra en la forma usual.
- Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no
sean aquéllas de las que se ha hecho mención en el párrafo
1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la
obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas,
representante del autor; con esta cualidad, estará legitimado
para defender y hacer valer los derechos de aquél. La
disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable
cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su
calidad de tal.
-
- Para las obras no publicadas de las que resulte
desconocida la identidad del autor pero por las que se
pueda suponer que él es nacional de un país de la Unión
queda reservada a la legislación de ese país la facultad
de designar la autoridad competente para representar a ese
autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en
los países de la Unión.
- Los países de la Unión que, en virtud de lo
establecido anteriormente, procedan a esa designación, lo
notificarán al Director General mediante una declaración
escrita en la que se indicará toda la información
relativa a la autoridad designada. El Director General
comunicará inmediatamente esta declaración a todos los
demás países de la Unión.
Artículo 16
[Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la
importación; 3. Legislación aplicable]
- Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países
de la Unión en que la obra original tenga derecho a la
protección legal.
- Las disposiciones del párrafo precedente serán también
aplicables a las reproducciones procedentes de un país en que
la obra no esté protegida o haya dejado de estarlo.
- El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada
país.
Artículo 17
[Posibilidad de vigilar la circulación, representación
y exposición de obras]
Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer
perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al
gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o
prohibir, mediante medidas legislativas o de policía interior, la
circulación, la representación, la exposición de cualquier obra
o producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere
de ejercer este derecho.
Artículo 18
[Obras existentes en el momento de la entrada en
vigor del Convenio: 1. Podrán protegerse cuando el plazo de
protección no haya expirado aún en el país de origen; 2. No podrán
protegerse cuando la protección haya expirado en el país en que se
reclame; 3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales]
- El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en
el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio
público en su país de origen por expiración de los plazos
de protección.
- Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de
protección que le haya sido anteriormente concedido hubiese
pasado al dominio público en el país en que la protección
se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.
- La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a
las estipulaciones contenidas en los convenios especiales
existentes o que se establezcan a este efecto entre países de
la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países
respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las
modalidades relativas a esa aplicación.
- Las disposiciones que preceden serán aplicables también en
el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que
la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o
por renuncia a reservas.
Artículo 19
[Protección más amplia que la derivada del Convenio]
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán
reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan
sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la
Unión.
Artículo 20
[Arreglos particulares entre países de la Unión]
Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el
derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que
estos Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que
los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras
estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las
disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las
condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.
Artículo 21
[Disposiciones especiales concernientes a los países
en desarrollo: 1. Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta]
- En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a
los países en desarrollo.
- Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1)b), el
Anexo forma parte integrante de la presente Acta.
Artículo 22
[Asamblea: 1. Constitución y composición; 2.
Labores, 3. Quórum, votación, observadores; 4. Convocatoria; 5.
Reglamento]
-
- La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países
de la Unión obligados por los Artículos 22 a 26.
- El gobierno de cada país miembro estará representado
por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos.
- Los gastos de cada delegación serán sufragados por el
gobierno que la haya designado.
-
- La Asamblea:
- tratará de todas las cuestiones relativas al
mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la
aplicación del presente Convenio;
- dará instrucciones a la Oficina Internacional de la
Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la
Oficina Internacional"), a la cual se hace
referencia en el Convenio que establece la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo
sucesivo "la Organización"), en relación
con la preparación de las conferencias de revisión,
teniendo debidamente en cuenta las observaciones de
los países de la Unión que no estén obligados por
los Artículos 22 a 26;
- examinará y aprobará los informes y las
actividades del Director General de la Organización
relativos a la Unión y le dará todas las
instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos
de la competencia de la Unión;
- elegirá a los miembros del Comitéé Ejecutivo de la
Asamblea;
- examinará y aprobará los informes y las
actividades de su Comitéé Ejecutivo y le dará
instrucciones;
- fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal
de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;
- adoptará el reglamento financiero de la Unión;
- creará los Comitéés de expertos y grupos de trabajo
que considere convenientes para alcanzar los objetivos
de la Unión;
- decidirá qué países no miembros de la Unión y qué
organizaciones intergubernamentales e internacionales
no gubernamentales podrán ser admitidos en sus
reuniones a título de observadores;
- adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos
22 a 26;
- emprenderá cualquier otra acción apropiada para
alcanzar los objetivos de la Unión;
- ejercerá las demás funciones que implique el
presente Convenio;
- ejercerá, con la condición de que los acepte, los
derechos que le confiere el Convenio que establece la
Organización.
- En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
administradas por la Organización, la Asamblea tomará
sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comitéé
de Coordinación de la Organización.
-
- Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
- La mitad de los países miembros de la Asamblea
constituirá el quórum.
- No obstante las disposiciones del apartado b), si el
numero de países representados en cualquier sesión es
inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera
parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá
tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la
Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio
procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los
siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará
dichas decisiones a los países miembros que no estaban
representados, invitándolos a expresar por escrito su
voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a
contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar
dicho plazo, el número de países que hayan así
expresado su voto o su abstención asciende al número de
países que faltaban para que se lograse el quórum en la
sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que
al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
- Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2),
las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
- La abstención no se considerará como un voto.
- Cada delegado no podrá representar mas que a un solo país y no podrá votar mas que en nombre de él.
- Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de
observadores.
-
- La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.
- La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del
Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la
Asamblea.
- La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 23
[Comitéé Ejecutivo : 1. Constitución; 2. Composición; 3. Número de miembros; 4. Distribución geográfica; arreglos particulares; 5. Permanencia en funciones, límites de reelegibilidad, modalidades de la elección; 6. Labores; 7. Convocatoria; 8. Quórum, votación; 9. Observadores; 10. Reglamento]
- La Asamblea tendrá un Comitéé Ejecutivo.
-
- El Comitéé Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio, de un puesto en el
Comitéé, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25.7) b).
- El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y
expertos.
- Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya
designado.
- El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por
cuatro.
- En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos particulares que pudieran ser establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el
Comité Ejecutivo.
-
- Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la
Asamblea.
- Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los
mismos.
- La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del
Comité Ejecutivo.
-
- El Comitéé Ejecutivo:
- preparará el proyecto de orden del día de la
Asamblea;
- sometará a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el Director General;
- [suprimido]
- sometará a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de
cuentas;
- tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha
Asamblea;
- ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente
Convenio.
- En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el
Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del
Comité de Coordinación de la Organización.
-
- El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde el
Comité de Coordinación de la Organización.
- El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus
miembros.
-
- Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un
voto.
- La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el
quórum.
- Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos
emitidos.
- La abstención no se considerára como un voto.
- Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de
él.
- Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de
observadores.
- El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 24
[Oficina Internacional : 1. Tareas en general, Director General; 2. Informaciones generales; 3. Revista; 4. Información a los países; 5. Estudios y servicios; 6. Participación en reuniones; 7. Conferencias de revisión; 8. Las demás tareas]
-
- Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial.
- La Oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la
Unión.
- El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la
representa.
- La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección del derecho de
autor.
- La Oficina Internacional publicará una revista mensual.
- La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del derecho de
autor.
- La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección del derecho de
autor.
- El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del
Comité Ejecutivo y de cualquier otro Comité de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos
órganos.
-
- La Oficina International, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperación con el
Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos 22 a 26.
- La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de
revisión.
- El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas
conferencias.
- La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean
atribuidas.
Artículo 25
[Finanzas : 1. Presupuesto; 2. Coordinación con las otras Uniones; 3. Recursos; 4. Contribuciones; posible prórroga del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas debidas; 6. Fondo de operaciones; 7. Anticipos del gobierno que acoge; 8. Verificación de cuentas]
-
- La Unión tendrá un presupuesto.
- El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la
Organización.
- Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o a varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos
gastos.
- Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la
Organización.
- El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:
- las contribuciones de los países de la Unión;
- las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;
- el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas
publicaciones;
- las donaciones, legados y subvenciones;
- los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
- Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:
 |
Clase I25 |
 |
Clase II20 |
 |
Clase III15 |
 |
Clase IV10 |
 |
Clase V5 |
 |
Clase VI3 |
 |
Clase VII1
|
- A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge une clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha
reunión.
- La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los
países.
- Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
- Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e
inevitables.
- En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento
financiero.
- La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al
Comité Ejecutivo.
-
- La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su
aumento.
- La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el
aumento.
- La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del
Comité de Coordinación de la Organización.
-
- El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el
Comité Ejecutivo.
- El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido
notificada.
- De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la
Asamblea.
Artículo 26
[Modificaciones : 1. Disposiciones que la Asamblea podrá modificar; propuestas; 2. Adopción; 3. Entrada en vigor]
- Las propuestas de modificación de los Artículos 22, 23, 24, 25 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el
Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la
Asamblea.
- Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos
emitidos.
- Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada
modificación.
Artículo 27
[Revisión : 1. Objetivo; 2. Conferencias; 3. Adopción]
- El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la
Unión.
- Para tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los países de la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos
países.
- Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26 aplicables a la modificación de los Artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta, incluido el Anexo, requerirá la unanimidad de los votos
emitidos.
Artículo 28
[Aceptación y entrada en vigor del Acta respecto de los países de la Unión : 1. Ratificación, adhesión; posibilidad de excluir algunas disposiciones; retiro de la exclusión; 2. Entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo;
3. Entrada en vigor de los artículos 22 a 38]
-
- Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General.
- Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según el Artículo VI.1) del Anexo, sólo podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o su adhesión no se aplica a los Artículos 1 a 20.
- Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b), haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a esas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder del Director General.
-
- Los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:
- que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b);
- que España, los Estados Unidos de América, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la Convención Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en París el 24 de julio de 1971.
- La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se hará efectiva, respecto de los países de la Unión que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhesión que no contengan una declaración de conformidad con el apartado 1) b).
- Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieran a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en el instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor respecto de ese país en la fecha así indicada.
- Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la aplicación del Artículo VI del Anexo.
- Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha así
indicada.
Artículo 29
[Aceptación y entrada en vigor respecto de países externos a la Unión : 1. Adhesión; 2. Entrada en vigor]
- Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director General.
-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrará en vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres meses después de la fecha en la cual el Director General haya notificado el depósito de su instrumento de adhesión, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, el presente Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.
- Si la entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28.2) a), dicho país no quedará obligado mientras tanto por los Artículos 1 a 21 y por el Anexo, sino por los Artículos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio.
Artículo 29 bis
[Efecto de la aceptación del Acta con el fin de aplicar el Artículo 14.2) del Convenio que establece la OMPI]
La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquier país que no esté obligado por los Artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el Artículo 14.2) del Convenio que establece la Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista en el Artículo 28.1) b)i) de dicha Acta.
Artículo 30
[Reservas : 1. Límites de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservas anteriores; reserva relativa al derecho de traducción; retiro de la reserva]
- Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2, del presente artículo, el Artículo 28.1) b), el Artículo 33.2), y el Anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio.
-
- Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
- Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones del Artículo 8 de la presente Acta relativas al derecho de traducción, por las disposiciones del Artículo 5 del Convenio de la Unión de 1886, revisado en París en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un idioma de uso general en dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) b) del Anexo, en lo tocante al derecho de traducción de las obras que tengan como país de origen uno de los países que hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados para aplicar una protección equivalente a la que aquél aplique.
- Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva mediante notificación dirigida al Director General.
Artículo 31
[Aplicabilidad a determinados territorios : 1. Declaración; 2. Retiro de la declaración; 3. Fecha de vigencia; 4. No implica la aceptación de situaciones de hecho]
- Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.
- Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.
-
- La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquélla se haya incluído, y la notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Director General.
- La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General.
- El presente artículo no podrá interpretarse de manera que implique el reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión de la situación de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable el presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración hecha en aplicación del párrafo 1).
Artículo 32
[Aplicabilidad de la presente Acta y de las Actas anteriores : 1. Entre países que ya son miembros de la Unión; 2. Entre un país que llega a ser miembro de la Unión y otros países miembros de la Unión; 3. Aplicabilidad del Anexo en determinadas relaciones]
- 1)La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de revisión subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los países de la Unión que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran a ella.
- 2)Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3), en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el Artículo 28.1) b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate, en sus relaciones con ellos :
- i)aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea parte, y
- ii)sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo I.6) del Anexo, est facultado para adaptar la protección al nivel previsto en la presente Acta.
- 3)Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facultades previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no est obligado por la presente Acta, a condición de que este último país haya aceptado la aplicación de dichas disposiciones.
Artículo 33
[Diferencias : 1. Competencia de la Corte Internacional de Justicia; 2. Reserva respecto de esta competencia; 3. Retiro de la reserva]
- oda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.
- En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión.
- Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General.
Artículo 34
[Cierre de algunas disposiciones anteriores : 1. De Actas anteriores; 2. Del Protocolo anexo al Acta de Estocolmo]
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29bis, después de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.
- A partir de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo al Acta de Estocolmo.
Artículo 35
[Duración del Convenio; Denuncia: 1. Duración ilimitada; 2. Posibilidad de denuncia; 3. Fecha en que surtirá efecto la denuncia; 4. Moratoria relativa a la denuncia]
- El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.
- Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.
- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.
La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.
Artículo 36
[Aplicación del Convenio: 1. Obligación de adoptar las medidas necesarias; 2. Momento a partir del cual existe esta obligación]
- Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.
- Se entiende que, en el momento en que un país se obliga por este Convenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.
Artículo 37
[Cláusulas finales : 1. Idiomas del Acta; 2. Firma; 3. Copias certificadas; 4. Registro; 5. Notificaciones]
-
- La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), se depositará en poder del Director General.
- El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano y portugués y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
- En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.
- La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1) a) se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa.
- El Director General remitirá dos copias certificadas del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.
- El Director General hará registrar la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.
- El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimiento de los Artículos 28.1) c), 30.2) a) y b) y 33.2), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 30.2) c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.
Artículo 38
[Disposiciones transitorias: 1. Ejercicio del « privilegio de cinco años »; 2. Oficina de la Unión, Director de la Oficina; 3. Sucesión de |