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Derechos de Autor y Propiedad Intelectual:
[ Convenio de Berna ] [ Uso Leal ] [ Tratado sobre Derecho de Autor ]
CRNR/DC/96.
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 23 de diciembre de 1996
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
GINEBRA
CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996
DECLARACIONES CONCERTADAS RELATIVAS AL
TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR
adoptadas por la Conferencia Diplomática
el 20 de diciembre de
1996
Respecto del Artículo 1.4)
El derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo
9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del
mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular
a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el
almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra
protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9
del Convenio de Berna.
Respecto del Artículo 3
Queda entendido que al aplicar el Artículo 3 del presente Tratado,
la expresión "país de la Unión" en los Artículos 2 a 6
del Convenio de Berna se entenderá como si fuera una referencia a una
Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicación de aquellos
Artículos del Convenio de Berna relativos a la protección prevista
en el presente Tratado. También queda entendido que la expresión
"países que no pertenezcan a la Unión" de esos Artículos
del Convenio de Berna en las mismas circunstancias, se entenderá como
si fuera una referencia a un país que no es Parte Contratante en el
presente Tratado, y que "el presente Convenio" en los Artículos
2.8), 2bis.2), 3, 4, y 5 del Convenio de Berna se entenderá como una
referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado. Finalmente,
queda entendido que una referencia en los Artículos 3 a 6 del
Convenio de Berna a un "nacional de alguno de los países de la
Unión" se entenderá, en el caso de estos Artículos aplicados
al presente Tratado respecto de una organización intergubernamental
que sea Parte Contratante en el presente Tratado, a un nacional de
alguno de los países que sea miembro de esa Organización.
Respecto del Artículo 4
El ámbito de la protección de los programas de ordenador en
virtud del Artículo 4 del presente Tratado, leído junto con el Artículo
2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a
la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
Respecto del Artículo 5
El ámbito de la protección de las compilaciones de datos (bases
de datos) en virtud del Artículo 5 del presente Tratado, leído junto
con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del
Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del
Acuerdo sobre los ADPIC.
Respecto de los Artículos 6 y 7
Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias"[1]
y "originales y copias"[1] sujetas al
derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos
Artículos, se refieren exclusivamente a las copias[1]
fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles.
Respecto del Artículo 7
Queda entendido que la obligación en virtud del Artículo 7.1) no
exige que una Parte Contratante prevea un derecho exclusivo de
alquiler comercial a aquellos autores que, en virtud de la legislación
de la Parte Contratante, no gocen de derechos respecto de los
fonogramas. Queda entendido que esta obligación está en conformidad
con el Artículo 14.4) del Acuerdo sobre los ADPIC.
Respecto del Artículo 8
Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas
para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no
representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del
Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto
en el Artículo 8 impide que una Parte Contratante aplique el Artículo
11bis.2).
Respecto del Artículo 10
Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a
las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones
y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal
como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna.
Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las
Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que
resulten adecuadas al entorno de red digital.
También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía
el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones
permitidas por el Convenio de Berna.
Respecto del Artículo 12
Queda entendido que la referencia a "una infracción de
cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el
Convenio de Berna" incluye tanto los derechos exclusivos como los
derechos de remuneración.
Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán
en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión
de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no
estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente
Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan
el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado.

[1] En esta declaración concertada, la referencia
a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares",
expresión utilizada en los Artículos mencionados.

Fuente:
http://www.wipo.org/spa/diplconf/distrib/96dc_.htm Para más información, consulte
los
Tratados sobre Protección de Propiedad Intelectual
de la Organización Mundial de la Propiedad Interlectual en:
http://www.wipo.org/treaties/ip/index-es.html
y la
Lista de Documentos de la Conferencia Diplomática
sobre ciertas
Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos: http://www.wipo.org/spa/diplconf/distrib
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