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Derechos de Autor y Propiedad Intelectual:
[ Convenio de Berna ] [ Uso Leal ] [ Tratado sobre Derecho de Autor ]
CRNR/DC/94 Rev.
ORIGINAL: Inglés
FECHA: 15 de abril de 1997
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
GINEBRA
CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996
TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR
adoptado por la Conferencia Diplomática
el 20 de diciembre de 1996
Las declaraciones concertadas de la
Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas
disposiciones del WCT, se reproducen en el texto original como notas
de pie de página de las disposiciones correspondientes. Estas notas
de pie de página no aparecen en el presente texto sino que están
reemplazadas por referencias (entre corchetes) respecto las
declaraciones concertadas correspondientes.

Índice
Preámbulo
Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna
Artículo 2: Ámbito de la protección del derecho de autor
Artículo 3: Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Artículo 4: Programas de ordenador
Artículo 5: Compilaciones de datos (bases de datos)
Artículo 6: Derecho de distribución
Artículo 7: Derecho de alquiler
Artículo 8: Derecho de comunicación al público
Artículo 9: Duración de la protección para las obras fotográficas
Artículo 10: Limitaciones y excepciones
Artículo 11: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Artículo 12: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión
de derechos
Artículo 13: Aplicación en el tiempo
Artículo 14: Disposiciones sobre la observancia de los derechos
Artículo 15: Asamblea
Artículo 16: Oficina Internacional
Artículo 17: Elegibilidad para ser parte en el Tratado
Artículo 18: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Artículo 19: Firma del Tratado
Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 21: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
Artículo 22: No admisión de reservas al Tratado
Artículo 23: Denuncia del Tratado
Artículo 24: Idiomas del Tratado
Artículo 25: Depositario

Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección
de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas
de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas
normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas
normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los
interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos,
sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el
desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y
comunicación en la creación y utilización de las obras literarias
y artísticas,
Destacando la notable significación de la protección
del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y
artística,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio
entre los derechos de los autores y los intereses del público en
general, en particular en la educación, la investigación y el
acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Relación con el Convenio de Berna
- El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del
Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes
Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho
Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados
distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho
u obligación en virtud de cualquier otro tratado.
- Ningún contenido del presente Tratado derogará las
obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud
del Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas.
- En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna"
el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
- Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en
los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. [Véase
la declaración concertada respecto del Artículo 1.4)]
Artículo 2
Ámbito de la protección del derecho de autor
La protección del derecho de autor abarcará las expresiones
pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o
conceptos matemáticos en sí.
Artículo 3
Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las
disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto
de la protección contemplada en el presente Tratado. [Véase
la declaración concertada respecto del Artículo 3]
Artículo 4
Programas de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos como obras
literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del
Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de
ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión. [Véase
la declaración concertada respecto del Artículo 4]
Artículo 5
Compilaciones de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier
forma, que por razones de la selección o disposición de sus
contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están
protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o
materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier
derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales
contenidos en la compilación. [Véase
la declaración concertada respecto del Artículo 5]
Artículo 6
Derecho de distribución
- Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del
derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público
del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u
otra transferencia de propiedad.
- Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las
Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las
hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del
párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de
propiedad del original o de un ejemplar de la obra con
autorización del autor. [Véase
la declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7]
Artículo 7
Derecho de alquiler
- Los autores de:
- programas de ordenador;
- obras cinematográficas; y
- obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la
legislación nacional de las Partes Contratantes,
gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler
comercial al público del original o de los ejemplares de sus
obras.
- El párrafo 1) no será aplicable:
- en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa
propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y
- en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese
alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de
dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de
reproducción.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte
Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa
teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los
autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus
obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a
condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en
fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho
exclusivo de reproducción de los autores. [Véase
la declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7, así
como la declaración concertada respecto del Artículo 7]
Artículo 8
Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i)
y ii), 11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de
Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del
derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de
sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la
puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los
miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en
el momento que cada uno de ellos elija. [Véase
la declaración concertada respecto del Artículo 8]
Artículo 9
Duración de la protección para las obras fotográficas
Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no
aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.
Artículo 10
Limitaciones y excepciones
- Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones
nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos
concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud
del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la
explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a
los intereses legítimos del autor.
- Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes
restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los
derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no
atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del autor. [Véase
la declaración concertada respecto del Artículo 10]
Artículo 11
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica
adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir
las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los
autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del
presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras,
restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos
o permitidos por la Ley.
Artículo 12
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
- Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos
efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa,
realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a
recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce,
permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los
derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:
- suprima o altere sin autorización cualquier información
electrónica sobre la gestión de derechos;
- distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique
al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la
información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido
suprimida o alterada sin autorización.
- A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información
sobre la gestión de derechos" la información que identifica a
la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la
obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización
de la obras, y todo número o código que represente tal información,
cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a
un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al
público de una obra. [Véase
la declaración concertada respecto del Artículo 12]
Artículo 13
Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo
18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el
presente Tratado.
Artículo 14
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
- Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad
con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la
aplicación del presente Tratado.
- Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación
nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos,
que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción
infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con
inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de
recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas
infracciones.
Artículo 15
Asamblea
-
- Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
- Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que
podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
- Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte
Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en
adelante "OMPI") que conceda asistencia financiera, para
facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes
consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean
países en transición a una economía de mercado.
-
- La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento
y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la
aplicación y operación del presente Tratado.
- La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud
del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones
intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
- La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia
diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las
instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la
preparación de dicha conferencia diplomática.
-
- Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto
y votará únicamente en nombre propio.
- Cualquier Parte Contratante que sea organización
intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus
Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de
estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la
votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de
voto y viceversa.
- La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una
vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la
OMPI.
- La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la
convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos
de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado,
la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 16
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas
administrativas relativas al Tratado.
Artículo 17
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
- Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente
Tratado.
- La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización
intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare
tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos
sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente
Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.
- La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada
en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha
adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente
Tratado.
Artículo 18
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario
en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los
derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente
Tratado.
Artículo 19
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán
firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el
31 de diciembre de 1997.
Artículo 20
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30
Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión
en poder del Director General de la OMPI.
Artículo 21
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
- a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la
fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
- a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de
tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado
su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
- a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de
tres meses contados desde el depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya
depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después
de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha
sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
- cualquier otra organización intergubernamental que sea
admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término
del plazo de tres meses contados desde el depósito de su
instrumento de adhesión.
Artículo 22
No admisión de reservas al Tratado
No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.
Artículo 23
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director
General de la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo 24
Idiomas del Tratado
- El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en
español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose
igualmente auténticos todos los textos.
- A petición de una parte interesada, el Director General de la
OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo
1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos
del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada"
todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o
si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea
y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a
ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se
tratara.
Artículo 25
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente
Tratado.

Fuente: http://www.wipo.org/spa/diplconf/distrib/94dcrev.htm
Documento Original: http://www.wipo.org/spa/diplconf/distrib/94dc.htm Para más información, consulte
los
Tratados sobre Protección de Propiedad Intelectual
de la Organización Mundial de la Propiedad Interlectual en:
http://www.wipo.org/treaties/ip/index-es.html
y la
Lista de Documentos de la Conferencia Diplomática
sobre ciertas
Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos: http://www.wipo.org/spa/diplconf/distrib
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