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II - Antecedentes

II

Antecedentes:

1) Ley de ocupación de la tierra, 1867;

2)  Ley de distribución de la tierra, 1878;

3) Tratado de paz del 24/7/78.

 

1) Ley de ocupación de la tierra, 1867

Buenos Aires, Agosto 13 de 1867.

LEY  (Nº 215)

Art. 1º - Se ocupará por fuerzas del Ejército de la República la ribera del rio “Neuquén” ó “Neuquen”, desde su nacimiento en los Andes hasta su confluencia en el Rio Negro en el Océano Atlántico estableciendo la línea en la marjen Septentrional del espresado Rio de Cordillera á mar.

Art. 2º - A las tribus nomades existentes en el territorio nacional comprendido entre la actual linea de frontera y la fijada por el artículo 1º de esta ley, se les concederá todo lo que sea necesario para su existencia fija y pacífica.

Artr 3º - La estension y límite de los territorios que se otorguen en virtud del artículo anterior, serán fijados por convenios entre las tribus que se sometan voluntariamente y el Ejecutivo de la Nación – Quedará exclusivamente al arbitrio del Gobierno Nacional fijar la estension y los límites de las tierras otorgadas á las tribus sometidas por la fuerza – En ambos casos se requerirá la autorización del Congreso.

Art. 4º - En el caso que todas ó algunas de las tribus se resistan al sometimiento pacífico de la autoridad nacional, se organizará contra ellas una espedición jeneral hasta someterlas y arrojarlas al Sud de los Rios Negro y Neuquen.

Art. 5º - A la marjen izquierda ó septentrional de los espresados rios y sobre todo en los vados ó pasos que puedan dar acceso á las circunstancias de los indios, se formarán establecimientos militares en el número y la distancia que juzgue conveniente el Poder Ejecutivo para su completa seguridad.

Art. 6º - Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir fondos en la adquisición de vapores adecuados y en la esploracion y navegacion del Rio Negro, como una medida auxiliar de la espedición por tierra; igualmente que para el establecimiento de una linea telegráfica que ligue todos los establecimientos dispuestos á las márjenes del espresado rio.

Art. 7º - Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo a hacer todos los gastos que demande la ejecucion de la presente ley, usando si fuere necesario, del crédito nacional, para la consecucion de tan importante objeto, dando oportunamente cuenta al Congreso.

Art. 8º - Por una ley especial se fijarán las condiciones, el tiempo y la estension de tierras que por via de gratificacion se concederá en propiedad á los individuos que compongan la espedicion ya sea como fuerzas regulares ó como voluntarios agregados.

Art. 9º - Todo el contenido de la presente ley comenzará á tener efecto inmediatamente de terminada la guerra que hoy sostiene la Nacion contra el Paraguay ó antes si fuere posible. Lo relativo al pacto de indios, deberá comenzar su ejecucion inmediatamente de sancionada por el Ejecutivo.

Art. 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(G 257-258)

 

2)  Ley de distribución de la tierra, 1878

Buenos Aires, octubre 5 de 1878.

LEY (Nº 947)

Art. 1º - Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de un  millón seiscientos mil pesos fuertes (ps. ftes. 1.600.000) en la ejecución de la ley del 23 de agosto de 1867, que dispone el establecimiento de la línea de fronteras sobre la márgen izquierda de los rios Negro y Neuquén, prévio sometimiento ó desalojo de los indios bárbaros de la Pampa, desde el rio V y el Diamante hasta los dos rios antes mencionados.

Art. 2º - Este gasto se imputará al producido de las tierras públicas nacionales que se conquisten en los límites determinados por esta ley; pudiendo el Poder Ejecutivo, en caso necesario, disponer subsidiariamente de las rentas generales en calidad de anticipo.

Art. 3º - Decláranse límites de las tierras nacionales situadas al exterior de las fronteras de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, San Luis y Mendoza, las siguientes líneas generales, tomando como base el Plano Oficial de la nueva línea de fronteras sobre la Pampa, de 1877.

1º. La línea del Rio Negro, desde su desembocadura en el Océano remontando su corriente hasta encontrar el grado 5º de longitud occidental del meridiano de Buenos Aires.

2º. La del mencionado grado 5º de longitud, en su prolongación Norte, hasta su intersección con el grado 35º de latitud.

3º. La del mencionado grado 35º de latitud hasta su intersección en el grado 10º de longitud occidental de Buenos Aires.

4º. La del grado 10º de longitud occidental de Buenos Aires en su prolongación Sur, desde su intersección con el grado 35 de latitud, hasta la márgen izquierda del Rio Colorado, y desde alli remontando la corriente de este rio hasta sus nacientes y continuando por el Rio Barrancas hasta la Cordillera de los Andes.

Art. 4º - Destínase igualmente á la realización de la presente ley, el producido de las tierras públicas que las provincias cedan de las que se les adjudica por esta ley. Estas tierras serán enajenadas en la misma forma que las nacionales, sin afectar la jurisdicción provincial y los derechos adquiridos por particulares.

Art. 5º - Queda autorizado el Poder Ejecutivo para levantar sobre las bases de las tierras á que se refieren los artículos anteriores, una subscripción pública por el importe de la cantidad espresada en el artículo 1º, la cual será destinada á los gastos que demande la ejecución de esta ley.

Art. 6º - La subscripción se hará por medio de cuatro mil títulos de á cuatrocientos pesos fuertes cada uno, emitidos nominalmente ó al portador, á opción de los subscriptores, y pagaderos por cuotas de á cien pesos fuertes cada una, cada tres meses.

Art. 7º - Los capitales subscriptos devengarán el seis por ciento de renta anual, que se abonará por semestres, y su amortizacion por medio de adjudicaciones en propiedad de lotes de terrenos, en el modo y forma que esta ley prescriba.

Art. 8º - A medida que avance la actual línea de fronteras, se harán mensurar las tierras á que se refieren los artículos anteriores y levantar los planos respectivos, dividiéndose en lotes de diez mil hectáreas (cuatro leguas kilométricas cuadradas) numeradas de uno adelante, con designacion de sus pastos, aguadas y demas cualidades: Todo lo cual se hará constar en un registro especial, denominado: “Registro gráfico de las tierras de frontera”.

Art. 9º - Una vez practicada esta operacion, los subscriptores ó tenedores de títulos, podrán pedir por solicitud dirigida a la oficina que el Poder Ejecutivo determine, la amortizacion de sus títulos por adjudicación de lotes de tierras. La solicitud deberá presentarse cerrada y contendrá la fecha en que se presente, la designación del lote ó lotes que se soliciten por sus números respectivos, los números de los títulos que deben amortizarse, si el que los representa es subscriptor, y por cuantas acciones, si pide la adjudicación por el precio fijado en esta ley, o propone mayor, espresando en letras la cantidad. En el sobre se espresará tan solamente, el nombre y domicilio del solicitante, y el número ó números de lotes solicitados; y la oficina encargada espedirá un recibo talonario en que se transcribirá lo escrito en la cubierta y la fecha de la presentación, dejando igual constancia en el talon del libro.

En caso que haya varios subscriptores que pidan la adjudicación de un mismo lote, se adjudicará por sorteo entre ellos.

Art. 10º - La base para la venta de la tierra, será de cuatrocientos pesos fuertes, ó sea, el valor de una accion por legua cuadrada; pero la enagenacion no podrá hacerse sinó por área de cuatro leguas cuadradas, y tampoco podrá adjudicarse mas de tres áreas á nombre de una sola y misma persona.

Art. 11º - A los efectos del artículo precedente, solo se tomarán en consideración para la adjudicación por sorteo, las solicitudes presentadas dentro de quince días contados desde la fecha en que pidiere la adjudicación del lote ó lotes en competencia.

Art. 12º - La enagenación de estas tierras, solo podrá hacerse por amortización de títulos.

Art. 13º - La entrega de los títulos se hará una vez satisfecho el importe de cada accion, dándose recibos provisorios, á medida que se abonen las cuotas.

Art. 14º - Los subscriptores que no abonaren sus cuotas respectivas hasta treinta días despues de vencido el término fijado para el pago de cada una, perderán todo derecho a la suma que tuviesen entregada, y la oficina respectiva podrá ceder las mismas acciones á otros subscriptores que quieran tomarlas, abonando su importe total para lo cual publicará los avisos que fuesen necesarios.

Art. 15º - Los subscriptores podrán abonar en una sola vez, el importe de sus acciones; y en el caso se les hará un descuento de cuatro por ciento al año sobre el monto de las cuotas anticipadas.

Art. 16º - Los títulos espresarán que el portador ó persona suscripta, es acreedor por la cantidad que representa su valor escrito, y que el pago se hará por medio de adjudicaciones de lotes de tierra pública, en la forma prescripta por esta ley; y serán firmadas por el Ministro de Hacienda, por el Presidente de la Contaduría, ó por uno de los Contadores Mayores, y por el Jefe de la oficina encargada de esta operación por el Poder Ejecutivo.

Art. 17º - Los subscriptores ó tenedores de acciones deberán pedir la amortización de sus títulos, dentro del término de cinco años, contados desde la fecha en que el Poder Ejecutivo ponga los planos de las tierras en la forma prescripta por esta ley, en la oficina respectiva, para que en su vista puedan pedirse las adjudicaciones.

Art. 18º - Los gastos de la mensura general serán por cuenta del Gobierno y las ubicaciones serán hechas en el modo y forma que el Poder Ejecutivo determine, pero siempre por medio de un empleado del Departamento de Ingenieros, sujetándose á los datos é instrucciones que al efecto le trasmitira esa oficina.

Art. 19º - El Poder Ejecutivo reservará en las partes que considere mas conveniente, los terrenos necesarios para la creación de nuevos pueblos y para el establecimiento de los indios que se sometan.

Art. 20º - Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar la presente ley y hacer los gastos que demande su ejecución.

Art. 21º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(O 90-93)

Este instrumento jurídico fue impulsado por el sector directamente interesado en las tierras, cuya punta de lanza en el gobierno era el general más joven del país: Julio Argentino Roca, a la sazón ministro de la Guerra, quien -por vía de una polémica periodística con su antecesor, el doctor Adolfo Alsina, cuando éste iniciaba la ocupación del llamado ‘desierto’ sobre la base de una estrategia progresiva- logró la adhesión de la opinión pública al proyecto de ‘limpiar el territorio’ de sus moradores mediante una ofensiva rápida y letal.

La ley 947 sólo recuerda dos veces el objetivo bélico. La primera, no por concisa menos contundente, en el Art. 1º y en tono casi incidental: “previo sometimiento o desalojo de los indios bárbaros”; la segunda, en el Art. 19º, manda reservar tierras “para el establecimiento de los indios que se sometan”. Lo que importaba, como se ve, era definir las reglas de parcelamiento y apropiación del territorio en beneficio del estrato pudiente de la sociedad contemporánea.

 

3) Tratado de paz del 24/7/78

TRATADO DE PAZ

Acordado por el Exmo. Gobierno Nacional á las tribus indígenas que encabezan los Caciques Epugner Rosas y Manuel Baigorria, concluido en 24 de julio de 1878.

S.E. el Señor Ministro de la Guerra, General Dn. Julio A. Roca, bajo la inteligencia de que los espresados Caciques y tribus reconocen y acatan como miembros y habitantes de la República Argentina la Soberanía Nacional y Autoridad de su Gobierno, ha convenido en lo siguiente:

Por cuanto ha sido concluido en esta Ciudad de Buenos Aires, un tratado entre el Teniente Coronel Dn. Manuel J. Olascoaga, comisionado al efecto por parte del Gobierno, y los Caciques Cayupan y Huenchugner (a) Chaucalito, como representante el primero del Cacique principal Manuel Baigorrita de Poitagüe y el segundo del Cacique de igual clase Epugner Rosas de Leubucó, cuyo contenido es á la letra como sigue:

Artículo 1º - Queda convenido que habrá por siempre paz y amistad entre los pueblos cristianos de la República Argentina y las tribus Ranquelinas que por este convenio prometen fiel obediencia al Gobierno y fidelidad á la Nacion de que hacen parte y el Gobierno por su parte les concede proteccion paternal.

Artículo 2º- El Gobierno Nacional en consideracion á lo arriba espresado y mientras los Caciques contratantes cumplan y hagan cumplir fielmente lo aquí estipulado asigna al Cacique Epumer Rosas (150 B/$) ciento cincuenta pesos bolivianos al mes; cien pesos bolivianos (100 B/$) tembien mensuales al Cacique Mariano hijo, Epumer chico. Asigna tambien mensualmente (7 B/$) siete pesos bolivianos, para un trompa, (15 B/$) quince pesos bolivianos á un escribiente y quince á un lenguaras para cada uno.

Asigna asi mismo al Cacique Huenchugner (a) Chaucalito (50 B/$) cincuenta pesos bolivianos y (15 B/$) quince pesos bolivianos para su lenguaras.

Artículo 3º - El Gobierno Nacional asigna mensualmente al Cacique Manuel Baigorrita (150 B/$) ciento cincuenta pesos bolivianos (7 B/$) siete pesos bolivianos para un trompa y quince para su lenguaras.

Artículo 4º - El Gobierno Nacional asigna mensualmente al Cacique Cayupan (75 B/$) setenta y cinco pesos bolivianos y quince pesos bolivianos á su lenguaras, asigna asi mismo al Cacique Yanquetruz Guzman (50 B/$) cincuenta pesos bolivianos y quince pesos bolivianos á su lenguaras.

Artículo 5º - El Gobierno Nacional acuerda á los dos Caciques principales arriba mencionados, para repartir entre todos los Caciques, Capitanejos y tribus que comprende este tratado (2.000) dos mil yeguas cada tres meses para su subsistencia.

Artículo 6º - El Gobierno Nacional dará tambien á los mismos Caciques para la misma aplicación y efecto del Artículo anterior, cada tres meses (750) setecientas cincuenta libras de yerba, (500) quinientas libras azúcar blanca, (500) quinientas libras tabaco negro en rama, (500) quinientos cuadernillos de papel, (2.000) dos mil libras arina, (200) libras jabon y dos pipas aguardiente.

Artículo 7º - Es deber de los Caciques arriba mencionados y de todos los Capitanejos que los acompañan, entregar al Gobierno todos los cautivos, hombres, mujeres o niños que asistan o lleguen á sus tierras ó pagos, bien entendido que si el Gobierno tiene alguna vez  conocimiento de que en alguna tribu de las que entran en el presente tratado se ha detenido por fuerza algun cristiano ó se le ha hecho algun mal ó privado de su libertad, hará responsable del hecho al Cacique mas cercano ó Capitanejo que lo hubiera consentido, privándoles del sueldo ó racion que tuviesen por el tiempo que estime conveniente. Todo lo que se espresa en el presente artículo respecto de los cautivos, queda asimismo estipulado respecto de los malévolos ó desertores cristianos que se asilen ó guarezcan entre los indios. Tanto los cautivos como los cristianos malhechores deben ser entregados en el fuerte mas inmediato al lugar donde se encuentren; siendo bastante motivo para considerar sospechoso y comprendido en esta estipulación, todo cristiano, de cualquier parte que venga, no teniendo pasaporte ó licencia escrita de un Gefe de Frontera.

Artículo 8º - El Cacique Epumer Rosas, el Cacique Manuel Baigorrita, y los demas Caciques nombrados en este tratado, daran toda proteccion y amparo á los sacerdotes misioneros que fueren á tierra adentro, con el objeto de propagar el cristianismo entre los indios ó de sacar cautivos. El Gobierno castigará severamente á todo Cacique, Capitanejo ó indio que no les tributase el debido respeto y hará responsable al Cacique que consienta á las personas de dichos sacerdotes.

Artículo 9º - Los Caciques mencionados se obligan á perseguir á los indios Gauchos ladrones y á entregar los malévolos cristianos con los animales que llevan á tierra adentro, asi como tambien entregara bajo la mas seria responsabilidad a todo negociante de ganado robado que cruze por sus campos y pueda ser capturado por alguno de los Caciques ó Capitanejos, conviniendo el Gobierno en recompensar generosamente á los que entreguen en el fuerte mas inmediato las personas y haciendas referidas. Asi tambien castigará severamente y hará responsable con sus sueldos y racionamientos á los Caciques, Capitanejos ó tribu que amparen ó se nieguen á entregar á dichos negociantes o malévolos.

Artículo 10º - S. E. el señor Ministro de la Guerra deseando proteger y hacer respetar á los Caciques que respeten fielmente estos tratados y quieran conservar el órden entre sus tribus, ordenará á todos los Gefes de Frontera aprehendan y detengan todo indio fugitivo que llegue ó se encuentre sin licencia ó pasaporte de sus respectivos Caciques; y si trajeran animales ú otros objetos robados, les sean quitados con cuenta y razon, y devueltos al primer reclamo justificado de los referidos Caciques ó propietarios; y que asi mismo se haga con los cristianos que se hallen en el mismo caso. Tambien ordenará que toda Comisión ó indios sueltos que vengan á los fuertes ó poblaciones cristianas con cualquier negocio ó diligencia, trayendo el competente permiso de su Cacique, sean protejidos y respetados en sus personas y bienes y recomendará que se les haga entera justicia en sus reclamos y quejas con arreglo á las leyes que amparan á todo ciudadano argentino.

Artículo 11º - Queda formalmente estipulado que si uno ó algunos indios de los que entran en este tratado, diesen malon sobre cualquier punto de la Frontera ó cometiesen robo ó asesinato sobre los bienes ó personas de algun transeunte ó estanciero, quedará por este solo hecho rota la paz con el Cacique y tribu á que pertenezcan dichos malhechores; y por lo tanto suspendidos los sueldos y racionamientos asignados al Cacique y tribu responsable, hasta que se haga efectiva la devolución de lo robado y el castigo de los criminales. En todo robo ó asesinato que se cometa por indio sobre cristiano ó por algun cristiano sobre indios, las partes acusadas serán prendidas y aseguradas y resultando criminales serán castigados, con arreglo á las leyes del país, y en cuanto á los animales ú objetos robados seran sacados del poder en que se encuentran para devolverlos á sus legítimos dueños.

Artículo 12º -A mas de las concesiones que el Gobierno Nacional hace por este tratado á los Caciques y tribus que él comprende, dispondrá que aquellos Caciques que mas se distingan en la conservación del órden y la paz, y muestren dedicación á los trabajos de la labranza y agricultura, como tambien se presten á la instrucción y civilizacion de sus hijos, sean obsequiados con alguna gratificacion proporcionada al merito y se les proporcione algunos efectos, herramientas y útiles que les sirvan para su adelanto y bienestar.

Artículo 13º - En caso de Guerra esterior ó invasion de extranjeros ú auca mapuches, todos los Caciques ó tribus se comprometen á prestar decidido apoyo al Gobierno Argentino; bien entendido que seran muy severamente perseguidos y castigados como traidores á la Patria, los Caciques y tribus que en algun tiempo se sepa haber tenido relacion ó connivencias con el enemigo.

Artículo 14º - Este tratado durará permanentemente mientras ambas partes le presten cumplimiento y los Caciques y tribus que enteren cuatro años de haberle dado estricto cumplimiento en todas sus partes, se harán acreedores á un aumento proporcional de sueldos y raciones.

Artículo 15º - Este convenio será firmado en prueba de asentimiento, por los Caciques Cayupan y Huenchugner, como representante el primero del Cacique principal Manuel Baigorrita, y el segundo, del de igual clase, Epugner Rosas. Lo suscribirá asi mismo el Teniente Coronel Dn. Manuel José Olascoaga como comisionado al efecto, con la aprobacion del Ecsmo. Gobierno.

A ruego del Cacique Cayupan: Patrisio Uribe, Secretº de Baigorrita

A ruego del Cacique Huenchugner: Martín López, Secretº de Epumer

Testigo, Padre Marcos Donati

Manuel J. Olascoaga, Comisionado por S.E. el Sor. Ministro de Guerra y Marina.-

Buenos Aires, Julio 30 de 1878. AVELLANEDA – Julio A. Roca

(W 815-818)

I - Introducción | II - Antecedentes | III - La Batida | IV - La Conquista | V - El Final | VI - Muerte de Baigorrita | Bibliografía

El ocaso de los Ranqueles


 


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